Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2800/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1802/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2800/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019103139
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15935
Núm. Roj: STSJ AND 15935:2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 1802/18 - L SENTENCIA Nº 2800/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 1802/2018 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2800/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Huelva, Autos nº 1086/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cipriano contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, Nueva Tharsis S.A.L., Grupo Generali y Subdelegación del Gobierno en Huelva, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/2/18, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.- D. Cipriano, nacido el NUM000.1960, con DNI NUM001, vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de Nueva Tharsis SAL, desde el 08.01.96 como obrero hasta el 25.04.03 en que quedó extinguida su relación laboral por el ERE NUM002 que concluyó con resolución de fecha 25.04.03 en que la autoridad laboral autorizó a la empresa demandada extinguir las relaciones de 57 trabajadores, entre ellos, el demandante.
-II.- El 11.09.02 la Subdelegación del Gobierno, la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico en Huelva de la Junta de Andalucía y los representantes de los trabajadores de la minería metálica de CC.OO y UGT, actuando en representación del colectivo de trabajadores mineros de la Faja Pirítica de la provincia de Huelva, suscribieron un Acuerdo Marco (por reproducido folios 48 y ss) con cuyo contenido era el siguiente:
'Que ante la difícil situación por la que en la actualidad pasan la totalidad de las explotaciones mineras ubicadas en la faja pirítica de Huelva, con cese de actividades desde hace meses, expedientes de regulación temporal de empleo por 24 meses en la mayoría de dichas explotaciones, así como la elevada cuantía de las deudas que pesan sobre las citadas explotaciones mineras, las partes firmantes consideran necesaria la aplicación de las medidas socio-laborales objeto de los trabajos del Foro de la Minería Metálica Andaluza en función de las siguientes,
ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
1ª.- Aplicación de prejubilaciones, con las especificaciones y compromisos contemplados en el plan único del Gobierno Central para paliar la crisis de la faja pirítica andaluza (provincias de Huelva y Sevilla), para aquellos mineros incluidos en expedientes de regulación de empleo por extinciones de contratos de trabajo.
La edad bonificada para aplicación de prejubilaciones se entenderá hasta 31 de diciembre de 2003.
Este plan garantizará la percepción del 78% de la retribución salarial bruta mensual media de los últimos seis meses trabajados (teniéndose en cuenta convenio correspondiente legalmente como mínimo), debiendo alcanzar al menos el 85% de la retribución salarial neta correspondiente al mismo período, no pudiendo ser superior a la pensión máxima de Seguridad Social en cada momento. La retribución garantizada se incrementará en un 2% anual.
Los Comités de Empresa de Minas de Riotinto S.A., Minas de Almagrera S.A. Navan Resouces Huelva, Filón Sur y Nuevas Tharsis S.A.L. y a su través las Federaciones sindicales correspondientes, presentaran ante los organismos competentes las certificaciones con la propuesta técnica de actividad laboral de los trabajadores, a los efectos de la determinación de los coeficientes para las ayudas previas a la jubilación ordinaria.
Durante la permanencia en el plan, el trabajador será considerado en situación asimilada al alta, para lo que se suscribirá el correspondiente convenio especial, una vez finalizada la prestación contributiva.
2g.- A aquellos trabajadores que no puedan acceder al plan de prejubilaciones se les dará una ayuda extraordinaria, que tendrá carácter asimilado al de la prestación por desempleo contributiva, con objeto de reponer la parte de dicha prestación que tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato y siempre que el trabajador se encuentre en situación legal de desempleo.
3ª. - Las ayudas recogidas en los puntos i° y 2° de estas estipulaciones estarán condicionadas a la presentación ante la Autoridad laboral competente de los correspondientes expedientes totales o parciales de regulación de empleo por extinción de los contratos de trabajo, con fecha tope el 31 de diciembre de 2002.
En el supuesto de que el expediente de regulación de empleo para la extinción de contratos sea interpuesto ante la Administración competentepor los representantes de la empresa, la empresa deberá aportar un plan de viabilidad y estado y balance de cuentas.
4°.- Aquellos trabajadores de la minería metálica de Huelva que no puedan acogerse al plan de prejubilaciones y que, en su día agoten las prestaciones por desempleo sin haber encontrado otro puesto de trabajo en la zona, tendrán absoluta prioridad para su reincorporación al mercado de trabajo. Para ello, los proyectos que se desarrollen en la zona deberán contemplar esta prioridad como condición necesaria para el abono de ayudas, subvenciones públicas, etc a dichos proyectos, siempre y cuando dichos desempleados reúnan los perfiles demandados por las empresas.
5°.- Así mismo, estos trabajadores que no puedan acogerse al Plan de prejubilaciones y hubieran agotado la ayuda extraordinaria asimilada a la prestación por desempleo contributiva serán objeto de las políticas activas de empleo gestionadas por el INEM de cara a su reincorporación al mercado de trabajo, así como de cuantas actuaciones complementarias sean realizadas en la zona por otros organismos de la Administración General del Estado, sin que ello suponga incompatibilidad con las medidas de otro tipo que sean adoptadas sobre estos mismos trabajadores por parte de la Administración Autonómica y de las distintas Entidades Locales.
6°.- La cofinanciación del coste de las prejubilaciones para la faja pirítica de Huelva objeto del presente acuerdo, será llevada a cabo al 50% por las dos administraciones firmantes del presente documento, conforme a los compromisos adquiridos, en el Protocolo general de colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía y la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía, adoptado en Sevilla el 27 de febrero de 2002.
ESTIPULACIONES POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN
AUTONÓMICA
(...)
C).-AYUDAS SOCIALES
Se establece, por parte de la Junta de Andalucía, una ayuda social para los trabajadores no prejubilables que contribuya a la inserción en el mercado laboral de los actuales trabajadores mineros, que se le extinga su contrato de trabajo, en la cuantía y personas que se anexarán a este documento, siempre que, con la aplicación de ésta, y la medida de prejubilaciones, no exceda de 300 el número del conjunto total de los trabajadores pertenecientes al sector minero, pendiente de la medida de recolocación. Esta medida, por tanto, no será de aplicación si son más de 300 los trabajadores mineros pendientes de solución por la vía de recolocaciones. Igualmente se priorizarán estos colectivos de trabajadores, en la aplicación de las ayudas establecidas por la Junta de Andalucía para el fomento del autoempleo y la economía social.
PREJUBILACIONES
1.1.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía atenderá, para su estudio y cofinanciación al 50%, con la Administración General del Estado, la/as pólizas de prejubilaciones del colectivo de ex trabajadores mineros de la provincia de Huelva, que se acojan a las mismas y que se adjuntarán al presente acuerdo.
Tales prejubilaciones se realizarán según el plan previsto para la faja pirítica andaluza, con las especificaciones y compromisos adquiridos para la provincia de Sevilla Los trabajadores, a su vez, contribuirán a la financiación de las citadas pólizas, con las indemnizaciones que puedan recibir de empresas, FOGASA, etc., derivadas de la extinción de su relación laboral (...)'.
III.-El 08.04.03 la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía y el Instituto de Fomento de Andalucía suscribieron convenio de colaboración (a los folios 59 vuelto y ss. que damos por reproducidos), en cuya virtud se encomendaba a este último la gestión de la contratación de una prestación de servicios para la Faja Pirítica de Huelva en el área de Tharsis.
IV.-El protocolo de adjudicación de pólizas de prejubilaciones de la Faja Pirítica de Huelva de fecha 31.07.03 se da por reproducido (folios 61 vuelto y ss).
V.-El 29.04.03 fue suscrito Protocolo de Colaboración entre la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO de Andalucía ( folios 73 y ss por reproducidos).
VI.- El mismo 29.04.03 se rubricó 'Protocolo de actuaciones para las prejubilaciones para los extrabajadores de Minas de Riotinto SA, Minas de Almagrera SA, Navan Resource Huelva, Filon Sur y Nueva Tharsis SAL'(folios 71 vuelto y ss por reproducidos) entre la entonces Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y las organizaciones sindicales UGT y CC.OO en el que se pactaba lo que sigue:
'PRIMERA.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía atenderá para su estudio las Pólizas Planes de Prejubilación del colectivo de extrabajadores que se acojan a las mismas de acuerdo con las condiciones fijadas en el Protocolo de 11 de septiembre de 2002 (párrafo tercero de la Estipulación primera).
SEGUNDA.- El colectivo de extrabajadores aportará a dicho Plan las cantidades que les corresponda en concepto de indemnización.
TERCERA.- La Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de la Junta de Andalucía, provisionará con cargo a la partida presupuestaria 01.13.00.01.00.44000.31.L3, la cantidad de SEIS MILLONES DE EUROS (6.000.000,- €) como parte de pago de su cuota, parte correspondiente a la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Apartado de PREJUBILACIONES del Protocolo de II de septiembre de 2002.
CUARTA. Con la firma de este Protocolo la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía inicia el cumplimiento de los compromisos a electos de Prejubilaciones asumidos en el Protocolo de 11 de septiembre de 2002'.
VII.- El 20.10.04 la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y el Instituto de Fomento de Andalucía rubricaron Convenio de Colaboración por el que se encomendaba a este último la gestión del otorgamiento de ayuda a la Faja Pirítica de Huelva, en los términos que se expresan a los folios 75 vuelto y ss (por reproducidos).
VIII.- La Asociación de la Faja Pirítica conforme a los acuerdos adoptados en el ERE NUM002 (tomador), suscribió con VITALICIO SEGUROS (en la actualidad GENERALI ESPAÑA, S.A.) la póliza de Seguro Colectivo de Rentas temporales inmediatas de Nueva Tharsis SAL, con número NUM003 y fecha de efecto 01.10.03, constituyendo el grupo Asegurado los 'el personal incluido en el ERE NUM002 de Nueva Tharsis SAL con derecho a indemnización por extinción de su relación laboral y, por tanto, permanezca en situación de desempleo que figura detallado en la relación aseguradora y rentas garantizadas que forma parte integrante de las presentes condiciones particulares según previa comunicación escrita facilitada al tomador del seguro a la entidad aseguradora y una vez efectuado el pago d ella prima correspondiente''.
En su art. 3 se pactaba que la Compañía aseguradora emitía 'el Apéndice 1° comprensivo de la relación de asegurados con indicación de sus datos personales y las rentas garantizadas facilitadas por el tomador. Esta relación se actualizará en caso de que se registren variaciones en el transcurso de la duración del contrato, mediante comunicación por escrito por el tomador y el pago o extorno de la prima correspondiente a
las citadas variaciones'.
En el artículo 5 de las Condiciones Particulares de la póliza ( folios 47 vuelto y ss, por reproducidos) se aseguraban las siguientes prestaciones:
'5.1 Renta Temporal Inmediata de Cuantía Variable, reversible un 50%.
La Compañía Aseguradora garantiza el pago a los Beneficiados del seguro de una Renta Temporal, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de vencimiento establecida, y mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada renta, en la cuantía determinada en virtud de los compromisos asumidos en virtud del ERE NUM002 especificados en el art. 1 de las presentes condiciones particulares y siempre que continúe manteniendo las condiciones necesarias para formar parte del grupo asegurado.
Las rentas totales inicialmente aseguradas son las que se especifican individualmente para cada asegurado en el Apéndice n° 1 de estas Condiciones Particulares bajo el epígrafe " complemento " adicionalmente en los certificados individuales de seguro- boletines de adhesión, se recogen las fechas de inicio de pago, fechas de vencimiento y forma de pago de las rentas.
En caso de fallecimiento del Asegurado, con anterioridad a la fecha de vencimiento establecida de la renta temporal definida en el párrafo anterior, la Compañía Aseguradora abonará a los beneficiados designados en los Boletines de Adhesión-Certificados Individuales de Seguro, una renta temporal de importe el 50% de la renta que hubiera percibido el Asegurado, desde el mes de fallecimiento de éste y hasta la fecha de vencimiento establecida para la renta temporal descrita en el párrafo anterior, con la misma forma de pago establecida para la renta que perciba el Asegurado, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 6° de las presentes condiciones particulares, Dicha renta temporal se abonará en caso de supervivencia del beneficiado de la misma en la fecha de pago de cada pensión.
5.2 Renta Temporal inmediata de Cuantía Variable.
La Compañía Aseguradora garantiza el pago a los Beneficiarios del seguro de una Renta Temporal, que se hará efectiva por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de cobro de la misma y hasta la fecha de vencimiento establecida, y mientras permanezca con vida el Asegurado en la fecha de pago de cada renta, en la cuantía determinada en virtud de los compromisos asumidos en virtud del ERE NUM002 especificados en el art. 1° de las condiciones particulares.
Las rentas totales inicialmente aseguradas son las que se especifican individualmente para cada asegurado en el Apéndice n° 1 de estas
Condiciones Particulares bajo el epígrafe " Convenio Especial" adicionalmente en los Certificados Individuales de Seguro. Boletines de adhesión se recogerán las fechas de inicio del pago, fechas de vencimiento y forma de pago de las rentas.
5.3 Ajuste de las Rentas aseguradas a los compromisos asumidos en virtud del ERE NUM002.
Las obligaciones de la Compañía Aseguradora vienen determinadas por las rentas inicialmente aseguradas detalladas en el Apéndice n° 1 de las presentes condiciones particulares y en cada certificado individual de seguro, contratadas por el tomador en base a los datos personales del trabajador asegurador y los compromisos asumidos por el mismo.
Previa comunicación del tomador se procederá a regularizar las diferencias que eventualmente se produzcan en el momento del devengo de la prestación, entre el importe previamente asegurado y el efectivamente reconocido de acuerdo con el compromiso asumido en virtud del ERE NUM002 así como a las derivadas de cualquier modificación de los datos iniciales determinándose el ajuste de la renta garantizada por la compañía aseguradora previo abono de la prima de regularización correspondiente calculada con la aplicación de las bases técnicas vigentes en el momento correspondiente calculada con la aplicación de las bases teóricas vigentes en ese momento, de acuerdo con lo establecido en el art. 10° de las presentes condiciones particulares, o ejercitando el tomador del seguro el derecho de rescate de acuerdo con lo establecido en el art. 7 ° de las condiciones particulares'.
IX.- El actor aparecía como asegurado en el Apéndice Primero (por reproducido) al que se le aseguraban rentas mensuales (prestaciones). Precisamente el 01.10.03 suscribió boletín de adhesión a los folios 192 y ss (por reproducidos).
X.- Mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 01.09.09 se concedió ayuda sociolaboral excepcional a ex trabajadores de la Faja Pirítica de Huelva.
XI.- Entretanto, el 17.10.08 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad en autos 520/08 -confirmada por la dictada en Suplicación de fecha 12.11.09- que es firme y que damos por reproducidas (folios 130 y ss) en la que declaró el derecho de actor a optar por la percepción en cuantía y efectos reglamentarios de la prestación por desempleo generada con posterioridad a su reincorporación laboral efectuada el 29.03.01 retrotrayendo las actuaciones al momento de efectuar su solicitud el 17.01.03.
XII.- El 29.11.10 se dictó resolución por el director provincial del SPEE (folios 138 vuelto por reproducido) en la que se regularizó la prestación por desempleo del actor reconociendo, en virtud de la opción que ejercitaba, una prestación contributiva de 180 días de duración con efectos de 11.01.03 en función de una base reguladora diaria de 47,91 euros, en lugar de 37,47 euros y período de ocupación cotizados de 655 días, abonándosele una nueva prestación por el período de 11.01.03 a 25.04.03 y 26.04.03 a 10.07.03 por importe bruto de 6036,65 euros y reconociendo un subsidio, por agotamiento de la prestación contributiva últimamente concedida, con duración máxima de 18 meses que se abonaría durante el período 11.08.03 al 10.02.05 por importe de 6363,93 euros y un subsidio para mayores de 52 años con efectos desde el 17.02.09 y duración hasta la fecha prevista para su jubilación, teniendo en cuenta los coeficientes de reducción por trabajos mineros ascendiendo el importe devengado por este subsidio desde la referida fecha a 30.10.10 a la suma de 8.252,93 euros.
Finalmente se compensaba el cobro indebido con el devengado y resultaba un saldo a su favor de 1940,24 euros.
XIII.- El 30.10.12 dirigió el demandante a la Dirección General de Empleo de la Junta de Andalucía el escrito al folio 158 y ss (por reproducidos) en que interesaba la incorporación de las bases de cotización resultantes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de esta ciudad dictada en autos 520/08 y confirmada por la Sala de lo Social de fecha 12.11.09 a la póliza de rentas del actor con abono de las diferencias económicas por aplicación de las nuevas bases.
XIV.- El 16.09.14 el actor formuló reclamación previa al entender deberían incorporarse las bases de cotización que adjuntaba a su demanda a la póliza de rentas con abono de las diferencias económicas por aplicación de las nuevas.
Dicha reclamación fue desestimada mediante resolución de fecha 30.10.15.
XV.- La demanda que encabeza estas actuaciones de interpuso el 11.11.14.
XVI.- Las bases de cotización de septiembre de 2003 a septiembre de 2010 son las detalladas en el documento a los folios 172 y ss -por reproducidos- teniendo en cuenta la base reguladora diaria de 47,91 euros, resultando una diferencia a favor del actor 99.336,08 euros desde octubre de 2003 hasta el 30.11.18, si bien reclama la cuantía de 80.499,09 euros.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El demandante cuyo contrato se extinguió por Expediente de Regulación de Empleo NUM002, se encontraba asegurado en el Apéndice Primero del boletín de adhesión al Acuerdo sobre prejubilaciones de los trabajadores de la Faja Pirítica de Huelva, suscrito por la Asociación de la Faja Pirítica de Huelva con VITALICIO SEGUROS (actual GENERALI ESPAÑA S.A.) consistente en una póliza de seguro colectivo de rentas temporales.
Solicita el actor en el presente procedimiento la declaración de su derecho a que se incorporen las bases de cotización desglosadas en el escrito Anexo a su demanda, a la póliza de rentas, en concreto, a la renta temporal reversible y a la temporal Convenio especial, y con ello, sobre una base reguladora diaria de 47,91 €, sean condenas las demandas al abono de las diferencias económicas derivadas de las nuevas bases.
La sentencia dictada ha estimado parcialmente la pretensión, condenando al pago de 80.499,09 €, -misma cuantía reclamada por el demandante-únicamente a la codemandada Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía.
Frente a la indicada resolución se alza en suplicación la Consejería, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: La recurrente alega que, partiendo de que se trata de Ayudas sociolaborales derivadas del Acuerdo Marco (más que de las propias derivadas de un Plan de Prejubilación), solo debe responder por las cuantías que figuran en su Anexo, y por extensión, en la póliza de seguro de rentas que se instrumenta conforme a aquél, no pudiendo asumirse más cantidades que las que se fijan en ellos, y en concreto, no pudiendo ampliarse como consecuencia de las nuevas bases de cotización que puedan conformar una nueva base reguladora de las prestaciones por desempleo.
Ha de recordarse que tales nuevas bases de cotización han sido reconocidas por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva de fecha 17-10-2008, confirmada por la de esta Sala de 12-11-2009, cotizaciones que han dado paso a modificar una prestación no contributiva en el año 2003, un subsidio por agotamiento de la prestación contributiva percibido hasta el año 2005, y finalmente, un subsidio para mayores de 52 años, abonado desde el 17-2-2009 al 30-10- 2010, posterior todo por tanto al Acuerdo Marco.
La cuestión objeto de este litigio ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencias dictadas en asuntos sustancialmente idénticos (Sentencias de 14-2-2019 recurso 4197/17 y 10-10-19, recurso 1317/18). Por seguridad jurídica y no existiendo razón que imponga un cambio de criterio, asumimos el mismo.
Así, en nuestra sentencia de 14-2-2019 declaramos: ' El actor, en aplicación del ERTE NUM004, se le reconoció prestación por desempleo con efectos de 1-05-00, sobre una base reguladora de 40,33 euros. Dicha prestación quedó suspendida el 1-05-01, al reincorporarse a su trabajo; trabajó hasta el 10-01-03, en que volvió a solicitar prestación por desempleo (el 17-01-03), con ocasión de un nuevo ERTE NUM005 por suspensión de actividades. Le fue reconocida la reanudación del derecho anterior, por el período que restaba y las bases y tipos correspondientes.
Con fecha 25-04-03, quedó extinguida su relación laboral como consecuencia del ERE NUM002.
Formuló demanda el actor en la que solicitaba la anulabilidad de la reanudación de la prestación por desempleo concedida a partir del 11-01-03, postulando que se le reconociera el derecho a optar entre la reanudación de la prestación anteriormente reconocida en virtud del ERTE NUM004 y la nueva prestación correspondiente a las cotizaciones posteriores. En sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Huelva, de 4-11-18 , se estimó su demanda, y se declaró el derecho del actor a optar por la percepción, en cuantía y efectos reglamentarios, de la prestación por desempleo generada con posterioridad a su reincorporación laboral efectuada el 2-05-01 retrotrayendo las actuaciones al momento de efectuar la solicitud, el 17-01-03. Dicha sentencia, fue confirmada por la de la Sala, en sentencia de 28-01-10 (Recurso 617/09 ). Y tras el cruce de diversas comunicaciones entre el actor y el SPEE, se le comunica por éste al actor, en fecha 30-11-10, que se inicia el procedimiento de regularización de prestaciones por desempleo, con el contenido que se recoge en el ordinal décimo sexto.
El 30-10-12, el actor se dirige mediante escrito a la Dirección General de Empleo de la Junta de Andalucía, poniendo de relieve el contenido de las sentencias, afirmando que en ejecución de las mismas se había modificado la base reguladora de la prestación de desempleo y por tanto las bases de cotización a la Seguridad Social y del Convenio Especial, afectando tales datos a la póliza, por lo que interesaba la incorporación de las bases de cotización resultantes de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva dictada en Autos 527/08, y confirmada por la Sala de lo Social de 2-12-09 a su póliza de rentas, con abono de las diferencias económicas por aplicación de las nuevas bases que corresponden.
Formuló Reclamación Previa el 16-09-14, en el mismo sentido, cuya resolución no consta.
Del relato expuesto se deduce que en las Estipulaciones de Acuerdo Marco, de 11-09-02, del que trae causa la presente reclamación, así como en los Acuerdos complementarios adoptados, la Junta de Andalucía hoy recurrente, se comprometía en el apartado 'prejubilaciones' a atender y cofinanciar al 50% con la Administración general del Estado, las pólizas de prejubilaciones del colectivo de ex trabajadores mineros de la provincia de Huelva que se acogieran a las mismas y que se adjuntaban al Acuerdo.
Y además se comprometía en exclusiva al abono de una ayuda social para los trabajadores no prejubilables que contribuyera a la inserción en el mercado laboral de los trabajadores mineros a los que se les extinguiera su contrato de trabajo.
El actor, como señalamos anteriormente, no formaba parte de ese colectivo de trabajadores prejubilables, contando con 46 años en la fecha de efectos del ERE. A este grupo de trabajadores se les otorgaban ayudas sociales, mediante rentas que financiaba exclusivamente la Junta de Andalucía, para lo que se suscribió el correspondiente seguro. Y en la póliza suscrita con la compañía La Estrella, el tomador del seguro era la Asociación de la 'Faja Pirítica',
Y con esta base, al actor se le incluía en el apéndice nº 1 de la Póliza NUM003, con las cuantías de complemento y de convenio especial a abonar. Y el propio actor suscribe boletín de adhesión en el que figuran las cuantías de renta temporal reversible y de Convenio Especial, con una cláusula específica en la póliza, de invariabilidad de la renta asegurada, a cuyo tenor:
'Los plazos y cuantía de la Renta Asegurada consignados en el presente Certificado son invariables e independientes de las modificaciones que, durante la vida de la póliza, puedan experimentar los supuestos sobre la evolución de las prestaciones del INEM y la Seguridad Social, utilizados para su determinación, en virtud del acuerdo alcanzado por e Tomador y el Asegurado. En cualquier caso la Compañía Aseguradora garantiza exclusivamente el pago de las prestaciones que figuran en el presente Certificado individual de Seguro'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, inferimos que lo pretendido por el actor en su demanda, estimada en la instancia, es cuantificar las rentas rentas garantizadas, con apoyo en una superior base reguladora de la prestación de desempleo, reconocida al actor, en enero de 2003, cuando lo cierto es que la citada base reguladora viene dada por el período de cómputo de las cotizaciones que se tome, con los efectos que ello supone en el abono mayor o menor de la prestación de desempleo.
En ningún caso cabría incorporar las bases de cotización del período pretendido a la póliza de rentas suscrita por la empleadora NUEVA THARSIS y ratificada a través del Boletín de adhesión a la misma por el actor, por más que el SPEE hubiera sido condenado en procedimiento de desempleo, cuando existe pactada una cláusula de invariabilidad de la renta asegurada, en el propio Boletín de adhesión-certificado individual de seguro, suscrito por el actor, que declaraba que tanto la cuantía como los plazos de las rentas aseguradas eran invariables e independientes de las modificaciones que durante la vida de la póliza, pudieran experimentar los supuestos sobre la evolución de las prestaciones del INEM'.
Por los razonamientos expuestos, y siguiendo el previo criterio de esta Sala, el recurso de la Consejería ha de ser estimado.
Fallo
Que debemos ESTIMARy ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 15-2-2018 dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Huelva, en autos 1086/2014, seguidos a instancia de D. Cipriano contra la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, NUEVA THARSIS S.A.L. y GRUPO GENERALI y en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada y absolvemos a los demandados de los pedimentos del actor.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
