Última revisión
02/11/2005
Sentencia Social Nº 2801/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1778/2005 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 2801/2005
Núm. Cendoj: 18087340022005100476
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:6986
Encabezamiento
5
M.E.
SENTENCIA NÚM. 2801/05
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO.SR.D.EMILIO LEON SOLA
ILTMO.SR D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a DOS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1778/05 , interpuesto por Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 4/5/05, autos nº 48/05 ha sido ponente el Iltmo. Sr.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Adolfo en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4/5/05 , por la que
Desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Intituto Nacional de la Seguridad Social.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D. Adolfo , nacido el 2-12-51, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Albañil.
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 11- 11-04 declaró que la solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y que tampoco estaba la corriente en el pago de las cuotas exigibles en el Régimen Especial Agrario; interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28-12-04, quedando así agotada la vía administrativa.
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total a 517,03 € mensuales.
4.- El demandante está al descubierto en el pago de las cuotas del régimen Especial Agrario por cuenta ajena en los periodos comprendidos entre el mes de octubre de 1982 y el mes noviembre del año 1983, ambos inclusive, y el mes de diciembre del año 1996 y el mes de marzo del año 1998, ambos inclusive.
5.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Hidrosiadenitis perianal con episodios repetitivo s de supuración perianal. Intervenido en mayo del 2003, diciembre del 2003 y agosto del 2004. Actualmente región perianal con cicatrices t ligeramente empastada sin evidencia de otra patología digestiva; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Cicatrices perianales. Algias en región perianal con episodios de supuración.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Adolfo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda del actor negándoles el reconocimiento de incapacidad permanente en los grados que la Ley fija, se alza el actor pretendiendo la declaración de la incapacidad absoluta para todo trabajó o, subsidiariamente, total para el suyo habitual; basa el recurso en el motivo descrito en la letra c) del art 191 de la LPL .
Admite, por tanto, los hechos probados y sus limitaciones orgánicas y funcionales conforme vienen descritas en el ordinal quinto de aquellos.
En materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llevarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo s( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no ha establecido líneas generales de interpretación del art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ( art. 137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ).
La Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo es definida por el anterior texto de la LGSS en el nº 5 del art. 137 como la que fue inhabilita al trabajador por completo para toda profesión u oficio y de forma permanente; tanto la propia denominación como la definición son elocuentes al precisar el grado mismo de las incapacidades y la consecuencia del impedimento de realización de cualquier profesión u oficio, aun las más sedentarias, fáciles y exentas de empleo de fuerza o singulares facultades.
Por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994 de 20 de junio, en vigor según la Disposición Transitoria 5º Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquella no es esencialmente coincidente con la actividad especifica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del ET ( S.T.S de 17.1.1989 )a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión " profesión habitual, ha de entenderse referida a " profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella está escuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquellas sobre el desempeño de ésta.
SEGUNDO.- A la vista del hecho probado quinto, las limitaciones que le aquejan no son suficientes para la declaración del trabajador en cualquiera clase de incapacidades permanentes que señala y clasifica el texto legal; no ya absoluta y permanente total para su trabajó habitual de albañil, sino como permanente parcial; lo que le afecta son meras algias en la región perianal, sin constar entidad ni temporalidad y episodios de supuración, que pudiera dar lugar a incapacidad temporal, pero no permanente.
El recurso debe ser desestimado.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 4/5/05 , en Autos 48/05 seguidos a su instancia en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
