Sentencia Social Nº 2801/...il de 2010

Última revisión
20/04/2010

Sentencia Social Nº 2801/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7862/2009 de 20 de Abril de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 2801/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010102925

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4531


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2009 - 0007320

CR

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 20 de abril de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2801/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por LUIS FUENTES, S. L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 289/2009 y siendo recurrido/a Pedro Antonio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de marzo de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por Pedro Antonio contra LUIS FUENTES, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora el día 19.01.09, condenando a la empresa a en el en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte accionante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 25151,39 con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador, y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 58,83 euros brutos al día, advirtiendo que si la empresa procede a la readmisión la demandante habrá de devolver la indemnización percibida y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización, que en este caso asciende a la suma de 11.546,51 euros."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Pedro Antonio , inició prestación de servicios por cuenta y orden de la demandada LUIS FUENTES, SL., el 23.08.1999 con categoría profesional de oficial 2ª, y salario mensual de 1765,01 euros incluida la prorrata de pagas extras.

(no controvertido antigüedad, Hechos probados de la Sentencia del Juzgado nº1 de Tarragona autos 1637/08 confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 03.06.09 )

SEGUNDO.- La empresa demandada entregó el 19.01.09 a la actora carta de despido y de talón por el importe de 11.546,51 euros, que la actora se negó a aceptar.

(docs. nº 1 de la parte actora)

TERCERO.-La carta comunicaba a la actora la amortización de su relación laboral con efectos del 19.01.09, al amparo del art. 52.c del ET por causas organizativas y de la producción.

En síntesis, alegaba que las funciones de gestión del área de informática han quedado obsoletas con la implantación de un nuevo programa informático de gestión que lleva aparejado un servicio técnico externo, quedando vacío de contenido su puesto de trabajo.

Se da la carta por reproducida al obrar adjunta a la demanda.

CUARTO.- La demandada ingresó en la cuenta de la actora la suma de 11.546,51 euros el 19.01.09.

(doc. nº 6 de la demandada)

QUINTO.- El demandante no tenía personal a su cargo, efectuaba mayoritariamente, en un 70 % de su jornada, tareas de supervisión de las cuestiones informáticas en la empresa, también, de forma residual, técnico de calidad y de formación.

(Hechos probados de la Sentencia del Juzgado nº1 de Tarragona autos 1637/08 confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 03.06.09 , testifical Sr. Gumersindo )

SEXTO.- La empresa adquirió en 2007 un programa informático por importe de 43.167,63 euros que desarrollaba las aplicaciones de presupuestos de los clientes, compras, almacén contabilidad y control de obras. Dicho programa tiene como función mantener la empresa en una situación de mercado competitiva.

(Hechos probados de la Sentencia del Juzgado nº1 de Tarragona autos 1637/08 confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 03.06.09 , testifical Don. Gumersindo )

SÉPTIMO.- A inicios de 2007 se contrata la Sra. Ascension para cubrir las tareas de prevención de Riesgos laborales, lo que supone una reestructuración del departamento de Recursos Humanos y la mayor dedicación del Sr. Pedro Antonio a tareas de informática.

(testifical sr. Ruperto )

OCTAVO.- El nuevo programa informático lleva necesariamente aparejado un soporte de softward de la empresa proveedora.

(Pericial Sr. Juan Ignacio )

NOVENO.- El nuevo programa informático terminó de implantarse en la empresa en septiembre - octubre de 2008.

(documento nº4 de la demandada)

DÉCIMO.-El actor fue despedido con anterioridad por la demandada alegando las similares causas en 2008, despido que fue declarado nulo por defecto de forma por Sentencia del Juzgado nº1 de Tarragona autos 1637/08 confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya 03.06.09 , ante la cual se ha interpuesto recurso de Casación para unificación de la doctrina por parte de la actora en fecha 13.08.09.

(documentos nº1-a y 2-a de la demandada y nº4 de la parte actora)

DECIMOPRIMERO.- La demandada suscribió, el 01.10.08, contrato de mantenimiento informático de softward y hardward con Conrado . En el contrato se establece una tarifa de 300 euros mensuales en la que se incluyen o bien 12 horas de mano de obra o hasta 8 visitas mensuales, facturándose a parte el resto de horas o visitas que se efectúen.

(documento nº 421 de la demandada)

DECIMOSEGUNDO.- Las tareas de mantenimiento informático se han externalizado, suponiendo, para la empresa, un coste de más de 3300 en octubre de 2008, de 487 euros en noviembre de 2009 (4+12 horas), 1169,28 euros en diciembre de 2008 (21+12 horas), de 348 euros en enero de 2009, 1148,40 euros en febrero 2009(23 + 12 horas), 939,60 euros en marzo 2009(23 +12 horas), 1922,80 euros en abril 2009 (44+12 horas), 939,60 euros en mayo 2009 (17+12 horas), 1426,80 euros en junio 2009, 2035,58 euros en julio de 2009, no superando ningún mes las 60'50 horas de mano de obra (48,50 +12 horas).

(documental 385 a 400, 402 a 420 y 442 de la demandada )

DECIMOTERCERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año anterior al cese de su actividad laboral para la empresa la condición de delegado de personal, miembro del Comité de Empresa o delegado sindical.

DECIMOCUARTO.- Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 12.02.09, el acto se celebró el siguiente día 5 de marzo con el resultado de "Sin avenencia".

Se da por reproducida el acta.

(documento adjunto a la demanda)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Pedro Antonio , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la empresa recurrente, Luis Fuentes S.L., la revisión del hecho probado 11º, que en realidad sería el 12º, para que se diga en su lugar que "las tareas de mantenimiento informático que se han externalizado han supuesto para la empresa el coste siguiente: noviembre 2008, 420 euros; diciembre 2008, 920 euros; enero 2009, 300 euros, febrero de 2009, 1500 euros; marzo 2009, 946 euros; abril 2009, 1320 euros; mayo 2009, 810 euros; junio 2009, 2685 euros, julio 2009, 300 euros".

La revisión de los hechos que permite el apartado b) del artículo 191 de la LPL , no solo ha de ser trascendente para la resolución del recurso, sino que, además, ha de basarse en pruebas documentales o periciales que de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, hipótesis ni suposiciones, pongan de relieve algún error u omisión cometidos en la sentencia, siempre que no vengan desvirtuadas por otras pruebas. Como ha puesto de relieve el tribunal Supremo en sentencia de 16 de noviembre de 1998 los documentos en que se base la revisión deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, evidente y patente y, en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.

En el presente caso la revisión propuesta se basa en las mismas facturas tenidas en cuenta por la juzgadora de instancia para redactar el ordinal 12º y debe ser desestimada, primero, porque no introduce ninguna modificación sustancial en el relato y, segundo, porque lo que pretende el recurrente es excluir el mes de octubre de 2008 sin causa justificada, imputar algunas facturas a meses distintos de los que dice la sentencia y excluir de las mismas el IVA. A lo único que podría accederse es a precisar que el coste de la externalización de cada mes incluye el IVA.

SEGUNDO.- Solicita en segundo lugar la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 15º, del siguiente tenor: "El actor fue despedido el 19.1.2009, y desde la extinción de su contrato hasta el 31.7.2009 se prestaron servicios informáticos por empresas externas por un montante de 254'5 horas, según el siguiente desglose: enero 2009, 12 horas; febrero 2009, 12+30; mayo 2009, 12 horas; abril 2009, 12+44 horas; mayo 2009, 12+17; junio, 12+79'5 horas; julio, 12; sumando un total de 254'5 horas.

Aparte de que no coinciden exactamente las horas por servicios informáticos de cada uno de estos meses que alega el recurrente con las facturas, tampoco la modificación sería trascendente o relevante para la resolución del recurso, por ser un dato que en lo esencial ya se recoge en el ordinal 12º, incluyendo los meses de noviembre y diciembre de 2008, pues el trabajador fue objeto de un anterior despido por las mismas causas el 8.8.2008.

TERCERO.- En un segundo motivo, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia la empresa la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores . Alega que la implantación del nuevo sistema informático era fundamental para la viabilidad futura de la empresa y su posición en el mercado para no encontrarse en una situación de desventaja frente a sus competidores, que el nuevo sistema informático implica más de un 50% de ahorro y que el puesto de trabajo del actor ha quedado vacío, con menos de un 25% de su contenido, lo que justificaría la procedencia de su despido por causas objetivas.

El artículo 52.c) del ET permite extinguir el contrato de trabajo cuando existe la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto el empresario acreditará la decisión extintiva por causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

La empresa recurrente ha procedido a extinguir el contrato de trabajo del actor D. Pedro Antonio por causas organizativas y de la producción, al amparo de dicho precepto, alegando, en síntesis, que las funciones de gestión del área de informática que venía realizando han quedado obsoletas con la implantación de un nuevo programa informático de gestión que lleva aparejado un servicio técnico externo, resultando vacío de contenido su puesto de trabajo.

Por lo que se refiere a tales causas, el término genérico de dificultades que utiliza el artículo 52.c) del ET para referirse a las causas técnicas, organizativas o de producción, según la jurisprudencia, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables y no meramente hipotéticas. Caracteriza, por tanto el supuesto del artículo 52.c) del ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión, pero no el despido objetivo por causas empresariales (STS de 17 de mayo de 2005 ). Dicha exigencia de de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantienen, como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de septiembre de 1998 y 21 de julio de 2003 , en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivos o empresariales.

A diferencia de lo que ocurría en la Ley 11/1994, a partir de la modificación del artículo 52.c) del ET establecida por la Ley 63/1997 , las dificultades que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo de la misma. Basta, como dice el precepto, que impidan su buen funcionamiento, refiriéndose éste, bien a las exigencias de la demanda, bien a la posición competitiva en el mercado. La primera expresión alude a lo que la propia Ley llama causas productivas que surgen en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, mientras que la segunda apunta indistintamente a las causas técnicas, relativas a los medios o instrumentos de producción, y a las causas organizativas, que surgen en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal. Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar desde luego el sector y tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación en el que inciden (STS de 31 de mayo de 2006 ).

En la sentencia recurrida se da por probado que el nuevo programo informático era necesario para un mejor desarrollo de la empresa, con control a tiempo real de los pedidos, y que el nuevo sistema informático lleva aparejado un mantenimiento del sistema instalado, es decir que el mismo supone una mejora del sistema anterior, pero no considera acreditado que existieran dificultades que afectaran el buen funcionamiento de la empresa dentro del ámbito o sector en el que desarrolla su actividad. Tampoco considera acreditado que el nuevo sistema suponga un ahorro relevante de costes, pues aparte de los gastos de mantenimiento del nuevo sistema informático, según facturas y horas de trabajo que se relacionan en el ordinal 12º, de conformidad con el contrato de mantenimiento de software y hardware suscrito con Conrado el 1.10.2008, la empresa sigue necesitando otro servicio informático externo al que contrata para el resto de tareas informáticas, como configuración de redes y averías de ordenadores, tareas todas ellas que, según se dice, no quedan cubiertas con el nuevo programa y que venía desempeñando el actor, no habiéndose dado por probado, en definitiva, que con solo el nuevo sistema su puesto de trabajo haya quedado vacío de contenido, como se recogía en la carta de despido. A lo que hay que añadir que las tareas de supervisión de las cuestiones informáticas a las que se dedicaba el actor no le ocupaban toda la jornada, sino el 70% de la misma, encargándose el 30% restante de otros cometidos.

Por todo ello, no habiéndose producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Luis Fuentes S.L. contra la sentencia de 24 de septiembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona en los autos nº 289/09, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio contra la citada empresa, confirmando la misma en todos sus extremos e imponiendo a la recurrente las costas causadas, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que esta Sala fija en 300 euros. Se acuerda la pérdida del depósito y de la consignación constituida para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.