Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2801/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3591/2011 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 2801/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012102340
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALRº. 3591/11 mba
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA
Iltmos. Señores:
DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2801/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Alfonso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SIETE de los de SEVILLA, Autos nº 225/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Alfonso contra PUMARCA SC Y FOGASA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 13/07/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:
-I-
El actor, Alfonso , ha venido prestando sus servicios por cuenta de Pumarca S.C., desde el 2 de octubre de 2.007, con la categoría de mozo de almacén y salario diario de 47,17 euros.
-II-
En el ejercicio de 2.009 la empresa obtuvo unos beneficios de 19.166,72 euros y en el de 2.010 obtuvo unas pérdidas de 46.713,46 euros.
-III-
El actor fue despedido el 12 de enero de 2.011 en virtud de la carta cuyo contenido obrante a los folios 9 y 10 de los autos se tiene aquí por reproducido.
Ha sido indemnizado con 3.068,20 euros.
-IV-
Las labores del actor en el almacén las realiza tras su despido otro trabajador, que anteriormente hacía funciones de comercial, habiendo sido asumidas estas por el administrador.
-V-
Interpuesta conciliación el 24 de enero, resultó sin avenencia el 10 de febrero, interponiendo demanda el 25 de febrero.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por el actor absolviendo a los demandados de los pedimentos de la misma.
Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la empresa empleadora demandada-- conteniendo el recurso tres motivos formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social), los dos primeros, y al amparo del apartado c) del mismo precepto el tercero.
En los dos primeros motivos, con amparo en el apartado b) del artículo 191 LPL solicita el recurrente la revisión del relato de hechos probados, interesando en concreto lo siguiente:
--la modificación del ordinal segundo añadiendo al mismo los párrafos siguientes: 'Las pérdidas del ejercicio 2.010 que se adujeron en la carta de despido, a fecha 30 de septiembre ascendían a la cifra de -79.988,48 euros, mientras que la demandada ha aportado en el acto del juicio documentos fiscales (Modelo 184 y Modelos 130 de ejercicio 2.010), donde se refleja el volumen total de ingresos menos los gastos fiscalmente deducibles al cierre de dicho ejercicio (31 de diciembre) y que arroja la cifra de -46.713,51 euros, lo que evidencia una disminución de las pérdidas alegadas por la demandada en la carta de despido.
La demandada aporta, entre la documental, un escrito bajo el título de Desglose de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2.009 y 2.010, donde se limita a reflejar un desglose de diferentes partidas de gastos, sin que se haya aportado base documental alguna que avale las cuantías que se recogen en los costos de la empresa, dicho documento está sin firmar y sin identificación de la persona que lo ha realizado y del título que ostenta, si bien resulta significativo cómo a pesar de que la cifra de negocios disminuye en el año 2.010 respecto al 2.009, en el año 2.010 se adquirieron en concepto de mercaderías un importe de 41.255,20 euros superior al año 2.009.'
--la revisión del hecho probado cuarto para el que propone el siguiente texto alternativo:
'La plantilla de la empresa la formaban tres comerciales, un mozo de almacén y dos directivos.
El único puesto de trabajo existente en la empresa de mozo de almacén es el que venía desempeñando el demandante hasta la fecha del despido.
Por parte del representante legal de la empresa, el Sr. Higinio , se manifiesta que no sobraba un puesto de almacén sino que ciertamente sobraba un trabajador.
La labor de mozo de almacén, tras el despido del actor D. Alfonso , ha pasado a ser desempeñada por un comercial habiendo sido asumidas las funciones de éste último por el administrador de la empresa.'
No se accede a ninguna de las revisiones propuestas, dado que la primera de ellas se funda en prueba documental (Modelos fiscales 184 y 130) que ya fue valorada por el Juzgador de instancia, junto con el resto de la prueba practicada, sin que los 'gastos fiscalmente deducibles' incluyan todos los gastos y menoscabos que deben tenerse en cuenta para fijar las pérdidas o ganancias, y la supuesta falta de prueba documental justificativa de los gastos no es medio hábil a efectos revisorios, siendo preciso que se demuestre error en la apreciación de la prueba y de todos los elementos de convicción efectuada por el Juzgador para fijar el relato fáctico de la sentencia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo del mismo número de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) error que ha de quedar evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ) lo que no ocurre en el presente caso, por lo que se impone su rechazo.
Por la misma razón ha de rechazarse la segunda revisión postulada al no basarse en medio probatorio hábil (documental o pericial) sino en el interrogatorio del representante legal de la demandada, además de resultar innecesaria puesto que su contenido esencial ya consta en el propio hecho que se impugna.
SEGUNDO.- En el motivo tercero, por la vía del apartado c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal , alegando el recurrente que las pérdidas sufridas por la demandada se han producido únicamente en el año anterior a la extinción y que además esas pérdidas se redujeron en el último trimestre.
Conforme a lo prevenido en el artículo 52.c) del ET el contrato de trabajo podrá extinguirse 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo', disponiendo el artículo 51.1 --en la redacción vigente a la fecha en que se produjo el despido--, que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.
En el presente caso es cierto que las pérdidas de la empleadora se produjeron en el año 2010 anterior al despido (que tuvo lugar el 12/01/2011), pero ello es precisamente lo que justifica el cese por causas objetivas económicas. Y en cuanto a que las pérdidas se redujeron en el último trimestre, hay que decir que se trata de una circunstancia que no ha quedado acreditada, al no haber prosperado la revisión fáctica solicitada en tal sentido, sin perjuicio de significar que, como ya se ha indicado, no incidiría en el signo del fallo de la sentencia, puesto que el resultado del ejercicio 2010 reflejaría en todo caso pérdidas cuantiosas (- 46.713,51 euros) que justificarían la medida extintiva acordada.
Alega también el recurrente que, aún admitiendo la existencia de causas económicas justificativas en principio de un despido objetivo, se precisa además que la amortización del puesto de trabajo sea una medida mínimamente razonable para superar la crisis, lo que no se aprecia cuando se despide al único trabajador con la categoría de mozo de almacén y no a uno de los comerciales existentes, y más cuando en el año 2011 se ha contratado a un nuevo trabajador.
Ahora bien, esa circunstancia última que se alega (la contratación de un nuevo trabajador en el año 2011) no consta probada, ni se ha intentado introducir por el recurrente en el relato fáctico por la vía de la revisión, por lo que, no puede ser tenida en consideración.
Y en cuanto a que el cese o despido por causas objetivas debiere haber afectado a otro trabajador de la plantilla, hay que decir que se trata de una cuestión sobre la que ya ha resuelto la jurisprudencia.
Así la STS de fecha 15 de octubre de 2003 (RJ 20044093) ya declaró que 'la amortización de puestos de trabajo en que consiste el despido objetivo o económico delart. 52.c. ETtiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. Elart. 52.c. ETse refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'...'Como ya se ha dicho, la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere elart. 52.c. ETha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Según reconoce la propia sentencia recurrida (AS 2003, 1454), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desdenuestra sentencia de 24 de abril de 1996(RJ 1996, 5297), con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en lasentencia de 14 de junio de 1996(RJ 1996, 5162) al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en lasentencia de 30 de septiembre de 2002(RJ 2002, 10679)'... 'La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario'...' y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Sólo en determinados supuestos y circunstancias, que consideranuestra sentencia de unificación de doctrina de 19 de enero de 1998(RJ 1998, 996)...el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa....Como ha dicho la citadasentencia de 19 de enero de 1998(RJ 1998, 996), «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos delart. 52.c. ET«corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.'
En igual sentido se ha pronunciado recientemente la STS de 12-06-2012 (RJ 2012, 7626), que alude a los diversos criterios interpretativos en relación con el concepto de causas económicas del artículo 51.1 ET , citando la sentencia de 11 de junio de 2008 (RJ 2008, 3468) (rcud 730/2007), que resume la doctrina de la Sala hasta entonces, señalando que ' la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna' , y que'la expresión 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' fue interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que no es necesario que con el despido del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos que contribuya a superar las dificultades de funcionamiento de la empresa',aludiendo a la sentencia de la Sala antes citada de 15/10/03 (rcud 1205/03 ) en la que se declara que el art. 52.c)ET se refiere'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Manifiesta asimismo que la flexibilización en la configuración de las causas del despido económico se pone de relieve, de forma más acentuada todavía, en la reforma de 2010 que cristaliza en la LRMT 35/2010 de 17 de septiembre, en que 'se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en elart. 51.1 ET, eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo' . Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.'Y concluye finalmenteque 'Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas'.
En el presente caso, afectando la causa económica a la totalidad de los trabajadores de la empresa, y correspondiendo la selección del trabajador afectado en principio al empresario, el actor no ha acreditado que la empresa demandada al seleccionarle se haya guiado por móviles discriminatorios ni incurrido en fraude de ley o abuso de derecho, sin que la extinción de su contrato de trabajo, por causa objetiva económica, suponga una amortización del puesto, más que en el sentido orgánico, no funcional, de modo que, las funciones que correspondían al puesto suprimido, pueden ser asumidas por otros trabajadores, como de hecho ha ocurrido, por lo que, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas y debe desestimarse el motivo y el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en virtud de demanda por él presentada contra la empresa PUMARCA, S.C. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se hace saber, a la parte que no goce del beneficio de justicia gratuita o de exención para constituir depósito, que si recurre, deberá acreditar ante esta Secretaría haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-3536-11, especificando en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
