Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 2802/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1455/2016 de 06 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 2802/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102681
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:3970
Núm. Roj: STSJ CAT 3970/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2015 - 8036848
AF
Recurso de Suplicación: 1455/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2802/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo frente al Auto del Juzgado Social nº 1 Granollers
de fecha 9 de diciembre de 2015 dictado en el procedimiento nº 577/2015 y siendo recurridos Metal·lúrgica
Tecnigrau, S.L., D. Fulgencio y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el 16-9-2015 se presentó ante los Juzgados Sociales de Granollers, demanda por despido nulo o subsidiariamente improcedente contra METAL- LURGICA TECNIGRAU SL y D. Fulgencio , señalándose en dicha demanda que el actor empezó a prestar sus servicios para D. Fulgencio el 15-5-14, explicitándose la categoría y salario.
Que igualmente y en el hecho segundo se decía que después de más de tres meses de prestación de servicios se le formalizó el 18-8-14 un contrato de trabajo a nombre de la empresa Metal-lurgica Tecnigrau SL.
SEGUNDO.- Que en el encabezamiento de la demanda y al referirse a la empresa codemandada, se hace constar su domicilio en Ripollet y se especifica que el centro de trabajo estaba en un polígono industrial de Santa Perpetua de Mogoda.
Que respecto al codemandado persona física, se hacía constar que su domicilio a efecto de notificaciones estaba en Granollers.
Que tanto el domicilio de la empresa como el de prestación de los servicios, radican en la circunscripción de Sabadell.
TERCERO.- Que entendiendo el Juzgado que no era competente por razón del territorio, por providencia de 22-9-15 el juzgado social nº 1 al que por reparto correspondió la demanda, acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que manifestaran lo pertinente respecto de la incompetencia territorial.
Que el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 2-10-15 en el que consideró competente territorialmente al Juzgado Social de Granollers, pronunciándose en el mismo sentido el escrito de la parte actora.
CUARTO.- Que mediante Auto de 22-10-15 se acordó declarar de oficio la incompetencia para conocer del asunto origen de las actuaciones.
Que dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte actora, lo que motivó nuevo Auto de 9-12-15 resolutorio de la reposición en el que se ratificaba la incompetencia y que ha sido recurrido en suplicación por la parte actora de la demanda.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el art. 5 de la LRJS señala que si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes por razón de la materia, función o territorio, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y como puede hacer uso de su derecho.
Que el art. 191.4 a) de la LRJS admite el recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto de juicio oral, declare la falta de competencia o jurisdicción por razón de la materia, función o territorio.
Que corresponde a este Tribunal conocer de la cuestión de competencia o incompetencia formulada conforme explicita el art. 7 e) de la Ley Adjetiva Laboral .
SEGUNDO.- Que la cuestión que se somete a la consideración de la Sala no es otra que determinar si la competencia territorial corresponde al Juzgado de lo Social de Sabadell, como sustenta el Auto que se recurre, o bien la competencia corresponde al Juzgado de lo Social de Granollers tal como pretende la parte demandante y apoya el informe del Ministerio Público.
Que el art. 10.1 establece que con carácter general será juzgado competente el del lugar de la prestación de los servicios o el del domicilio del demandado a elección del demandante y que para el caso de que hubieren varios demandados y se optare por el fuero del domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
Que aplicando tal disposición al caso de autos, vemos que existen dos demandados, uno la empresa cuyo domicilio corresponde al juzgado de lo social de Sabadell y el otro demandado es una persona física que tiene su domicilio en Granollers, así que en principio al demandante corresponde elegir entre esos dos domicilios y en el caso de autos, su elección fue por el fuero del domicilio de la persona física y por ende debe tenerse por correcta tal elección.
Obsérvese que, en contra de lo que se señala en el Auto de 9-12-15 , en su fundamento de derecho único penúltimo párrafo, al demandado persona física se le demanda como empresario, ya que en la demanda en su primer hecho se dice, traducido del catalán: 'En fecha 15 de mayo de 2014 comencé a prestar mis servicios para el Sr. Fulgencio como mecánico industrial, con la categoría profesional....' , por lo que la llamada de tal persona al proceso se realiza en calidad de primer empleador del actor y ello con independencia de que tras unos tres meses de trabajar para tal persona física se formalizar un contrato de trabajo a nombre de la empresa persona jurídica, según señala en el hecho segundo de la demanda.
Que siendo ello así, la Sala no puede sino en concordia con el informe del Ministerio Fiscal y con la argumentación del recurrente, entender que el demandante podía optar entre el fuero del lugar de prestación de sus servicios o el del domicilio del demandado y en el caso de que fueren varios, en este caso dos, podía optar entre el domicilio de cualquiera de ellos. Habiendo optado por el fuero del domicilio del demandado empresario persona física, es ajustado a derecho tal elección y por lo tanto debe estimarse el motivo del recurso de suplicación.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eliseo contra el Auto de fecha 9-12-2015 resolutorio de la reposición formulada contra el antecedente de 22-10-2015 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que la competencia territorial para conocer de la demanda origen de las presentes actuaciones corresponde al Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granollers y consecuentemente revocamos dichas resoluciones, debiendo continuarse el procedimiento ante este Juzgado por los trámites legales procedentes.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

