Sentencia Social Nº 2803/...il de 2009

Última revisión
01/04/2009

Sentencia Social Nº 2803/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8446/2007 de 01 de Abril de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 2803/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103990


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0039508

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 1 de abril de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2803/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Estela frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 924/2006 y siendo recurrido/a Barcelona Comunicació Natural, S.L. y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda instada por Estela contra BARCELONA COMUNICACIÓ NATURAL S.L. en reclamación por indemnización de daños y perjuicios, se absuelve a la demandada de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Estela ha venido prestando sus servicios para la empresa BARCELONA COMUNICACIÓ NATURAL S.L. desde 6 de abril de 2.006 , con la categoría profesional de Auxiliar de 3ª de fotocomposición y un salario mensual de 1.018,51 euros mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La demandante inició situación de Incapacidad Temporal en fechja 19 de mayo de 2.006 y fue dada de alta el 1 de septiembre de 2.006 por la Inspección Médica. El diagnóstico fue " Trastorno de Ansiedad Inespecífico. (folios 32, 34 y 47 y 87)

TERCERO.- En fecha 6 de septiembre la demandante solició la baja voluntaria en la empresa. (hecho no controvertido)

La demandante no entregó el parte de alta médica en la empresa. (interrogatorio actora)

CUARTO.- La actora presentó demanda en fecha 27 de septiembre de 2.006 que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, habiendose dictado sentencia en fecha 18 de diciembre de 2.006 en reclamación de cantidad por importe de 2.607,53 euros por diferencias salariales de los meses de mayo a agosto y descuentos, que fue estimada en parte , reconociendod la suma de 212,92 euros en concepto de salario descontado por falta o retrasos de asistencia al puesto de trabajo y no probado por la empresa y el finiquito-vacaciones que asciende a 283 euros, resultando a abonar a la trabajadora la cantidad de 405,92 euros. (folios 41 a 46 y 58 a 63)

La anterior sentencia que ha sido recurrida en suplicación por la demandada y por la actora. (folios 64 a 80)

QUINTO.- En la empresa se realizan a los trabajadores descuento cuando no acuden a trabajar. Hay un sistema de fichaje( sentencia obrante folios 81 a 86 e interrogatorio legal representante de la empresa e interrogatorio actora y testifical Sr. Jacobo )

SEXTO.- En fecha 10 de abril de 2.007 se dictó sentencia en juuicio de faltas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Esplugas de Llobregat en la que se declara probado que el día 31 de mayo de 2.006 a las 12 horas del mediodía apróximadamente el Sr. Andrés se dirigió a la demandante y le dijo " tu que coño te has creido, mocosa de mierda" ello, en presencia de las personas que trabajan en la gestoria y de la pareja de la denunciante Cesar , y se condenó al Sr. Andrés por injurias (folios 48 a 51 Sentencia y tetifical Sr. Cesar )

SEPTIMO.- La empresa tiene como objeto social " Artes Gráficas" y es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo Estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares. (hecho no controvertido)

En la empresa hay 3 o 4 trabajadores, un trabajador en máquina impresora, la actora y el legal representante de la demandada, habiendo conincidido 15 días con Andrea. (interrogatorio legal representante empresa) Por las tardes no estaba el operario de la máquina impresora y el legal representante de la empresa por las tardes iba a realizar gestiones. (interrogatorio legal representante empresa) Jacobo estuvo trabajando en el período que trabajó la actora . (interrogatorio demandante y testifical Sr. Jacobo ) En la empresa hay tres secciones y visualmente se veían todos (testifical Sr. Jacobo )

OCTAVO.- El servicio de mantenimiento y limpieza en la empresa demandada BARCELONA COMUNICACION NATURAL S.L. en los meses de mayo y junio fue facturado por la sociedad Limpiezas Ferriz S.L. (folios 88 y 89 interrogatorio legal representante de la empresa e interrogatorio de la demandante y testifical Sr. Jacobo )

NOVENO.- El superior jerárquico de la demandante es el Sr. Andrés , es el que le enseñó el trabajo a realizar , le entregaba las tareas a realizar y le daba las instrucciones. En alguna ocasión la demandante ha ido a comprar guantes para las máquinas (interrogatorio legal representante empresa)

DECIMO.- Los partes de baja por I.T. los entregaba la actora en la empresa, iba acompañada ( interrogatorio actora)

DECIMO PRIMERO.- Presentada papeleta de conciliacion ante el S. C.I. del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en fecha 16 de noviembre de 2.006 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 5 de diciembre de 2.006 con el resultado de sin avenencia. "

TERCERO.- En fecha 8 de octubre de 2007 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo que procede la aclaración de oficio de la Sentencia dictada en el procedimiento, en el sentido que donde se indica la fecha de su pronunciamiento debe decir que ésta es tres de septiembre de dos mil siete."

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la trabajadora contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda porque no considera acreditado que se hubiere producido la situación de acoso moral en la que se sustenta la indemnización por daños y perjuicios reclamada.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso que interesa la adición de un nuevo hecho probado en el que se haga constar que la actora causó baja médica en fecha 19 de mayo de 2006, a raíz de mobbing laboral.

Pretensión que no puede ser acogida, porque la redacción propuesta contiene una conclusión de naturaleza jurídica predeterminante del fallo que supone prejuzgar y dejar resuelta la cuestión de fondo del asunto.

A lo que debe añadirse que el ordinal segundo ya recoge con suficiente precisión el diagnóstico médico que dio lugar a la incapacidad temporal iniciada el 19 de mayo de 2006, siendo una simple apreciación subjetiva de la propia trabajadora la de indicar que el trastorno de ansiedad obedecía a una situación de mobbing laboral, lo que comporta una calificación jurídica de las circunstancias laborales que rodean la baja médica que no puede ser ni siquiera realizada por los médicos que la atienden y que sólo puede hacerse en el contexto de un procedimiento judicial.

Una cosa es que el informe médico indique que los problemas de ansiedad pudieren tener relación con su entorno laboral, y otra muy distinta que el propio médico califique esa situación como de mobbing o acoso moral en el trabajo. Esto no constituye un diagnóstico médico, sino que es una calificación jurídica que corresponde en exclusiva al órgano judicial.

SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo que denuncia infracción de los arts. 4.2º a), d) y e) del ET y arts. 15 de la Constitución y 14.1º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para argumentar sucintamente que se ha producido una situación de acoso moral que obliga a la empresa a indemnizar a la trabajadora por los daños y perjuicios morales sufridos.

Indiscutido el relato de hechos probados en cuanto describe con detalle las circunstancias concurrentes en la relación laboral, debe ser desestimada esta pretensión porque no hay circunstancia relevante alguna que permita considerar probado que la trabajadora hubiere sido objeto de acoso moral en el trabajo.

Como se indica en la sentencia, la relación laboral se inicia en fecha 6 de abril de 2006, y el 19 de mayo de 2006 la trabajadora causa baja médica con el diagnóstico de trastorno de ansiedad inespecífico. Estando en situación de incapacidad temporal solicita la baja voluntaria en la empresa el 6 de septiembre y no vuelve por lo tanto a reincorporarse a su puesto de trabajo.

En el escaso mes y medio que ha durado la prestación efectiva de servicio tan sólo se ha producido un incidente destacable a estos efectos, cuando el día 31 de mayo el superior jerárquico de la actora le dijo "tu que coño te has creído, mocosa de mierda", lo que ha dado lugar a la condena del mismo en un juicio de faltas por injurias. Tras analizar la prueba testifical, en la sentencia se dice de forma expresa que no ha quedado probado que a la recurrente se le hubieren encargado nunca tareas de limpieza, ni que recibiere un trato diferente que el resto de trabajadores.

Nos encontramos de esta forma que únicamente se produjo aquel aislado, puntual y concreto episodio, en el que el superior jerárquico profiere tales insultos a la trabajadora, lo que no tan sólo no puede considerarse como constitutivo de una situación de mobbing o acoso moral en el trabajo, sino que difícilmente puede incluso imputarse a la responsabilidad empresarial cuando se trata de un hecho singular protagonizado individualmente y a título personal por otro trabajador de la empresa.

La existencia de mobbing exige que se trate de un comportamiento atentatorio contra la dignidad del trabajador más o menos sostenido y continuado en el tiempo, y que sea además instigado, alentado, o al menos, consentido por la empresa.

Lo que no se corresponde en absoluto con lo sucedido en el caso de autos, en el que no se ha acreditado la existencia de un comportamiento de esta naturaleza, más allá de aquel aislado episodio que es imputable en exclusiva al trabajador que profirió los insultos contra la recurrente, sin que pueda trasladarse al empresario la responsabilidad por este hecho, que por su escasa relevancia no puede ni tan siquiera considerarse determinante en la situación de baja médica de la trabajadora, que por otra parte, se había ya iniciado con anterioridad a ese aislado y singular incidente que no guarda por lo tanto ninguna relación de causalidad con la situación psicológica de la trabajadora que determinó la baja médica.

Y si no se han considerado probadas ninguna de las otras circunstancias de hecho apuntadas en la demanda como constitutivas de acoso moral, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Barcelona en el procedimiento número 924/2006 , seguido en virtud de demanda formulada por la recurrente frente a BARCELONA COMUNICACIÓ NATURAL, S.L., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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