Sentencia SOCIAL Nº 2803/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2803/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1640/2016 de 14 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2803/2016

Núm. Cendoj: 18087340012016102461

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:15071

Núm. Roj: STSJ AND 15071:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

1B.

SENT. NÚM. 2803/16

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.1640/16, interpuesto porRUANO FORMACION S.L.contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 19 de mayo de 2015 , en Autos núm. 910/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por RUANO FORMACION S.L. en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra D. Geronimo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMANDO la demanda de reclamación de cantidad por incumplimiento de pacto postcontractual de no concurrencia interpuesta por la defensa de Ruano Formación SL frente a Geronimo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- El demandado, Geronimo , mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa actora, Ruano Formación SL, desde el 1 de noviembre de 1999, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido, con categoría de coordinador de cursos, hasta el 24 de enero de 2012, fecha en la que se produjo el despido objetivo del trabajador.

El demandado fue inicialmente contratado por la mercantil Ruano Informática SL, si bien la entidad actora se subrogó en la posición de aquella el 1 de octubre de 2001.

El objeto social de Ruano formación SL es la enseñanza de estudios informáticos, así como la compraventa al mayor y al menor de muebles, máquinas y material de oficina, ....Prestación de servicios de consultoría, diseño, gestión e impartición de formación de todo tipo de materias y metodologías.... (Doc 1 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO.- Con fecha de 1 de febrero de 2005 ambas partes suscribieron un pacto postcontractual de no competencia, en virtud del cual el trabajador se comprometía a no realizar, durante dos años siguientes a la extinción del contrato de trabajo, actividades informáticas por cuenta propia o ajena que pudiera suponer competencia para la empresa actora.(Doc 2 de la demanda, estipulación primera); recibiendo en compensación el trabajador la cantidad mensual de 500 euros (estipulación segunda); con obligación del mismo de devolver la cantidad percibida en caso de incumplimiento (estipulación tercera).

TERCERO.- La suma total de la cantidad percibida por el trabajador por tal concepto asciende a 13.597, 06 euros.

CUARTO.- En fecha 12 de mayo de 2012 el demandado constituyó la sociedad Alborán Formación SL, de la que es administrador desde el 15 de mayo de 2012.

El objeto de la citada entidad es la organización, gestión, impartición de formación de todo tipo de materias y metodologías a todos los niveles tanto de empresas como organismos públicos, privados y particulares. Otras actividades de enseñanza tales como idiomas, la mecanografía, preparación para exámenes y oposiciones, promoción de cursos y estudios en el extranjero. Consultoría y asesoramiento y prestación de servicios relacionados con los recursos humanos, formación, estudios de mercado y gestión empresarial. Edición, publicación, impresión, distribución y comercialización de contenidos didácticos, libros, revistas, folletos, material didáctico, proyectos educativos, material de oficina, mobiliario y equipos informáticos (Doc 3 de la demanda)

QUINTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de falta de avenencia entre las partes.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por RUANO FORMACION S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO:Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la empresa demandante ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de la totalidad de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia a fin de que los cinco ordinales que componen el relato de probados de la misma sean sustituidos por otros con el siguiente tenor:

'Primero.- El demandado, Don Geronimo comenzó a prestar sus servicios para la entidad Ruano Informática, S.L. con fecha 1 de Noviembre de 1.999, con la categoria profesional de Coordinador de Cursos, al tener titulación de Licenciado en Empresariales, en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa.

En fecha 1 de Octubre de 2.001, la entidad Ruano Formación se subrogó en la relación laboral con el demandado, que continuó prestando servicios con la Categoría Profesional de Director de Formación hasta el día 24 de Enero de 2.012 en que fue despedido por causa objetiva.

Con anterioridad a esta relación, el Sr. Geronimo habia sido contratado por la entidad Ruano Informática, S.L. en fecha 8 de Abril de 2.008, en virtud de contrato de trabajo de naturaleza temporal en practicas, como Diplomado en Empresariales, con la categoría profesional de Viajante, y con una duración de 3 meses y 26 días, que finalizó el día 3 de Agosto de 1.998, extinguiéndose la relación laboral en esa fecha.

Segundo.- En fecha 1 de Febrero de 2.005, la entidad Ruano Formación, S.L. como Academia de Formación, y Don Geronimo , como Director de Formación de la misma suscribieron documento de pacto postcontractual de no competencia, en el que manifestaban que la empresa tiene interés en que una vez extinguido el contrato de trabajo, Don Geronimo , no realice igual o similar actividad a la propia de esta entidad mercantil que pueda suponerle una efectiva competencia, acordado que durante el plazo de dos años siguientes a la extinción del contrato no podría realizar tales actividades, estableciéndose asimismo que en compensación del citado compromiso el demandado percibía la cantidad de Quinientos Euros mensuales, y en caso de incumplimiento del pacto habría de abonar a la empresa el importe de 24 mensualidades percibidas, así como indemnizar los daños y perjuicios causados.

Tercero.- La suma total percibida por tal concepto por el trabajador durante las 24 mensualidades anteriores al cese ascendió a la suma de Trece Mil Quinientos Noventa y Siete Euros con seis céntimos (13.597, 06€).

Cuarto.- En fecha 12 de Marzo de 2.002, el demandado constituyó la entidad mercantil denominada Alborán Formación S.L., de la que es Administrador Únnico desde el día 23 de Abril de 2.012, que tiene como objeto social 'la organización, gestión, impartición de formación de todo tipo de materias y metodologías a todos los niveles tanto para empresas como organismos públicos, privados y particulares. Otras actividades de enseñanza tales como idiomas, mecanografía, preparación para exámenes y oposiciones, promoción de cursos y estudios en el extranjero. Consultoría y asesoramiento y prestación de servicios relacionados con los recursos humanos, formación, estudios de mercado y gestión empresarial. Edición, publicación, impresión, distribución y comercialización de contenidos didácticos, libros revistas, folletos, material didáctico, proyectos educativos, material de oficina, mobiliario y equipos informáticos.

La sociedad Administrada por el demandado, y cuya titularidad le corresponde, comenzó a operar en la fecha de su constitución, siendo este quien ejercía las funciones de dirección en la realización de cursos de formación, donde se publicitaba como persona de gran experiencia, habiendo ostentado el cargo de Director de Formación en la empresa Ruano Informática, S.L. y de Responsable de Producto Logic Control en la empresa Ruano Informática, S.L., por lo que se dedica a la misma actividad que la empresa Ruano Informática, S.L., con quien concurre en el mercado, vulnerando el pacto de no concurrencia.

Quinto.- La entidad Ruano Formación fue constituida el día 19 de Enero de 2.001, teniendo el siguiente objeto social: 'La enseñanza de estudios informáticos, así como la compraventa al mayor y al menor de muebles, máquinas y material de oficina, ordenadores, programas informáticos, artículos, respuestos, accesorios y piezas de recambio relacionada con los mismos, así como reparación. La sociedad tiene por objeto la perstación de servicios de consultoría, diseño, gestión e impartición de formación de todo tipo de materias y metodologías para organizaciones y adminsitraciones tanto públicas como privadas, Organismo del Estado, Autonomías, Diputaciones y entes locales asi como a las empresas participadas por estas entidades legalmente a las empresas privadas, especialmente a las concedidas como Pymes (pequeñas y medianas empresas) en todo ámbito de actuación, y a la personas físicas. Empresas de servicios auxiliares para trabajos administrativos, de archivo y similares, controladores de accesos e información al público, captura y tratamiento de información por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, monitores escolares, cursos y talleres de todas las materias para profesores, alumnos, organizaciones de tipo asociativo, empresas administraciones públicas, trabajadores empleados y desempleados y colectivos en general. Consultoría, diseño, gestión y realización de estudios de necesidades formativas y de mercado. La compraventa al mayor y menor, arrendamiento y reparación de mobiliario de oficina, de fotocomposición, de equipos informáticos, periféricos y de comunicaciones, así como la compraventa de consumibles informáticos. Y todos aquellos considerados como servicios auxiliares, complementarios y análogos relacionados con las actividades expuestas anteriormente. La adquisición, suscripción, disfrute, administración y enajenación de toda clase de valores mobiliarios por cuenta propia. La compra, venta, administración, explotación en arriendo en otra forma de toda clase de bienes inmuebles. Las actividades enumeradas podrán también se desarrolladas por la sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la participación en otras sociedades con objeto análogo. Quedan excluidas del objeto social, aquellas actividades que la legislación vigente encomiende a las sociedades de Agencia de Valres.'

Ruano Formación, S.L. y Alborán Formación, S.L. tienen idéntico objeto social y concurren en el mercado en la misma actividad de impartición de cursos de formación y venta de equipos informáticos.'

Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada se hace preciso recordar, en línea con lo opuesto por la recurrida en su impugnación, que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que puede suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.

La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 y la actual LRJS en su art. 193 recogen con el mismo tenor los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo' y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal 'a quo', puesto que así le viene atribuido por Ley.

Por su parte el Alto Tribunal en relación con el recurso de casación ordinaria con jurisprudencia de plena aplicación al de suplicación por tratarse en ambos casos de recursos de naturaleza extraordinaria, tiene señalado, que el punto de que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07/10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 -).

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01/11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -).

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, las revisiones que se interesan del total del relato de probados de la sentencia en los términos expuestos no puede ser aceptada, al venir sustentada en la valoración conjunta de la práctica totalidad de la prueba practicada cuales son contrato de trabajo temporal en prácticas folio 263, contrato de trabajo de 1.11.2009 folio 11, carta de despido y documento transaccional folios 201 y 202, pacto postcontractual folio 107, nominas notas simples del Registro Mercantil en cuanto a la entidad Alborán formación S.L folios 124 y 197, Acata notarial folio 38 y ss, Informe Pericial y Anexos folio 66 y ss y nota imple de la entidad Ruano Formación SL folio 193, pretendiendo así en definitiva con todo ello sustituir el imparcial criterio de la Juzgadora de instancia por el propio dela recurrente, precisamente sobre aquellas cuestiones ahora objeto de controversia, cuales son el verdadero alcance y contenido del pacto de no competencia en su día suscrito entre las partes, que esn por tanto además, cuestión jurídica y no meramente fáctica.

SEGUNDO:Ya por la vía del apartado c) del art. 191 LPL ( 193 LRJS ) se denuncia por la recurrente infracción del art. 21.2ET , 1091 , 1254 y 1281 y ss C. Civil así como de la jurisprudencia (doctrina de suplicación) que refiere y que estima cometidas por la sentencia de instancia por cuanto como en síntesis aduce, concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos en el primero de los preceptos denunciados como infringidos para la validez del pacto de no competencia, habiendo procedido el demandado a la finalización del contrato a constituir una sociedad con el mismo objeto que la entidad ahora recurrente, debiendo ser interpretado el pacto suscrito en febrero de 2005 en su totalidad atendiendo a la verdadera intención de las partes, que fue que el trabajador ahora demandado no desarrollase una actividad igual o similar a la de Ruano Formación S.L es decir, la que consta en su objeto social, que es la de actividad de formación en todas sus variantes al igual que Alborán Formación S.L constituida por el demandado de la que es propietario, Administrador único y Director, discrepando por tales motivos en consecuencia, de los razonamientos de la sentencia de instancia, concurriendo por último todos y cada uno de los requisitos que exige STS 21.1.2004 para la efectividad del pacto de no competencia. Siendo dicho motivo al igual que el precedente, impugnado por la contraria.

Y al respecto, sobre el pacto de no competencia que contemplaba el art. 21.2 ET /1995 efectivamente como recuerda STS 8.11.2011 existe ya una consolidada jurisprudencia reflejada, entre otras, en sus SSTS/IV 2-julio-2003 (rcud 3805/2002 ), 21-enero-2004 (rcud 1707/2003 ), 5-mayo-2004 (rcud 2468/2003 ), 15-enero-2009 (rcud 3647/2007 ), 22-febrero-2011 (rcud 1209/2010 ), que ya en una antigua sentencia de fecha 24-septiembre-1990 , dictada en recurso de casación, razonó que 'el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C E y del que es reflejo el art. 4.1 ET , recogido en el art. 21.2 ET , y en el art. 8.3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 CC no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes... '.

En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes. De ahí, que no sea de aplicación a supuestos como el presente, aquellos a que se refieren los pronunciamientos de suplicación, que no jurisprudencia ex art. 1.6 C.Civil que invoca la recurrente, relativos a supuestos de competencia desleal vigente la relación laboral incardinables en la causa de despido disciplinario prevista en el art. 54.2.d) ET , al ser por tanto los parámetros de referencia para su enjuiciamiento sustancialmente diferentes.

Sentado lo anterior, el examen del contenido del acuerdo suscrito entre ambas partes el1 de febrero de 2005 nos lleva a la conclusión de que el recurso formulado por la empleadora ha de ser desestimado, no procediendo condenar al trabajador a devolver la cantidad percibida durante la vigencia del contrato, en concepto de pacto de no competencia tal y como ha entendido la sentencia recurrida.

Efectivamente, el primer canon hermeneutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas' - artículo 1281 del Código Civil - que constituyen 'la principal norma hermeneutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( STS de 29-9-06 ). El acuerdo suscrito entre las partes el 1 de febrero de 2005, cláusula primera textualmente establece: 'D. Geronimo se compromete a no realizar, durante el plazo de dos años siguientes a la extinción del contrato de trabajo, actividades informáticas por cuenta propia o ajena que pueda suponer competencia para esta entidad mercantil'. Percibiendo en compensación por dicho compromiso (cláusula segunda) la cantidad de 500 € mensuales y conviniendo en su cláusula tercera, que 'El incumplimiento por D. Geronimo de su compromiso, antes de finalizar el período de duración convenido (dos años después de extinguido el contrato de trabajo según lo pactado en la cláusula primera) le obligaría a indemnizar los daños y perjuicios causados, así como a devolver la compensación económica recibida con e l límite de las cantidades percibidas por este concepto durante las 24 mensualidades inmediatamente anteriores al cese. La empresa no podrá desistir de este acuerdo unilateralmente'.

Resulta por tanto claro, el alcance del compromiso en su día adquirido por el ahora recurrido una vez cesase en su prestación servicial para la demandante ahora recurrente y durante un plazo de dos años, cual fue, el no realizar actividades informáticas por cuenta propia o ajena que pudieran suponer competencia para la entidad mercantil empleadora. Y ello pese al esfuerzo argumental ahora desplegado por la recurrente, para sostener en definitiva que por el contrario, el compromiso de no competencia abarcaba todas aquellas actividades incluidas en su objeto social, que era la actividad de formación en todas sus variantes incluida la informática, pues nada hubiera obstado en consecuencia para que así se hubiese hecho constar, llamando la atención por el contrario, el cuidado con que se fija el período temporal de no concurrencia, que se vuelve a reiterar nuevamente en la cláusula tercera como se ha visto, lo que se compadece mal con el pretendido error que ahora aduce la recurrente, a la hora de concretar la actividad concurrente.

A todo ello se añade, el que como igualmente pone de relieve la sentencia de instancia y en línea con lo aducido por la recurrida en su oposición al motivo ahora examinado, de que precisamente una vez obtuvo la licenciatura de empresariales y económicas su actividad principal fue la de dirección de cursos ligados a la formación informática y que por ello, cuando se estableció el pacto, la actividad fijada fue la de informática; que ninguna prueba ha practicado el demandante/recurrente tendente a acreditar la actividad desarrollada por el demandado durante la vigencia de la relación laboral, mas allá de la invocación de su categoría de director de cursos, que hubiera permitido desvirtuar ahora por la vía de la revisión fáctica, que como se vio ha fracasado por las razones expuestas, que su actividad no estuviera relacionada con la informática. No figurando tampoco en el objeto social de la empresa constituida por el demandado, la actividad de informática, tan solo la de venta de equipos informáticos junto con libros revistas, folletos, etc (h.p.4º), lo que no permite sin más como igualmente se pretende, su identificación con la actividad concurrente estipulada en la cláusula primera del tan referido Pacto de no competencia de 1.2.205, suscrito con el demandado efectivamente en su calidad de Director de Formación, que es precisamente por tanto, lo que vendría a dar contenido a la primera de las exigencias que contempla el precepto estatutario ahora denunciado como infringido, cual es el efectivo interés industrial o comercial en ello, lo que unido por último a que tampoco se ha constatado, que tras su cese se haya dedicado a tal actividad, abocan como se dijo al fracaso del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida con imposición de minuta de honorarios de letrado impugnante a la recurrente ex art. 235.1LRJS en cuantía de 250 euros.

Fallo

Quedesestimandoel recurso de suplicación interpuesto por RUANO FORMACION S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Almería, en fecha 19 de mayo de 2015 , en Autos núm. 910/12, seguidos a su instancia, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra D. Geronimo debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenándose al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará su destino legal.

Con imposición, asimismo al recurrente, al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de 250 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año). Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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