Sentencia SOCIAL Nº 2803/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2803/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2017 de 14 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2803/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102418

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6975

Núm. Roj: STSJ CV 6975/2017


Encabezamiento


Recurso Suplicación 415/2017
Recursos de Suplicación - 000415/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2803/2017
En el Recursos de Suplicación - 000415/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA , en los autos 000926/2014, seguidos
sobre CANTIDAD , a instancia de Amparo asistida por el letrado D. Jose Antonio Gil Del Campo, contra
FONDO DE GARANTIA SALARIAL , y en los que es recurrente Amparo , habiendo actuado como Ponente
la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Amparo frente el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora Amparo , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios laborales para la empresa VALENCIANA DE RÓTULOS S.L., con una antigüedad de 3/07/00 y salario diario, con prorrata de pagas extraordinarias, de 50,65 euros. 2.- Por carta de fecha 17 de octubre de 2012, la mercantil VALENCIANA DE RÓTULOS S.L.

notificó a la trabajadora la extinción de la relación laboral por causas objetivas, con efectos de fecha 31 de octubre de 2012, haciendo constar en la carta que la empresa se ha visto obligada a cesar en su actividad y que no puede hacer frente al pago de la indemnización que legalmente corresponde a la trabajadora, que asciende a 12.295 euros. 3.- El día 31 de octubre de 2012 causaron baja en la empresa VALENCIANA DE RÓTULOS S.L. un total de seis trabajadores con contrato indefinido, constando la empresa desde esa misma fecha en situación de baja y sin trabajadores. 4.- Solicitado el abono del 40% de la indemnización por despido en fecha 4/12/12, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó Resolución en fecha 28 de julio de 2014 denegando a la actora el reconocimiento de la prestación de garantía salarial, por tener constancia del cierre total de la actividad de la empresa, afectando la extinción de los contratos de trabajo a la totalidad de la plantilla, superior a cinco trabajadores, sin haber seguido el procedimiento de extinción colectiva. El día 24 de septiembre de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Amparo siendo impugnada por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª Amparo interpone en su día demanda contra FOGASA en ejercicio de acción de Reclamación de cantidad solicitando se le abonen por el concepto de prestaciones de garantía salarial la suma de 4.918 euros.

La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la demandante interponiendo recurso de suplicación y solicitando previa estimación del mismo se revoque la Sentencia de instancia estimando la demanda en todos sus extremos condenando al Fondo de Garantía Salarial a abonar a la actora la suma de 4.918 euros correspondientes al 40% de la indemnización.



SEGUNDO .- Por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , formula la recurrente denuncia de infracción por la sentencia de instancia del artículo 43-1.2 y 3 A) de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común en relación con el artículo 28-7 del RD 505/85 y con la Jurisprudencia contenida en la STS Sala de lo Social de 16-3-2015 y otras dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Considera el recurrente con apoyo en las citadas normas y Jurisprudencia que si el organismo demandado resuelve la petición de la actora transcurridos más de tres meses desde la presentación de la solicitud como sucede en este caso y se trata de un hecho indiscutido, no puede hacerlo denegando la solicitud pues transcurrido dicho plazo la resolución expresa posterior a la producción del acto que tiene lugar por el silencio administrativo, sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo, y que una vez operado el silencio positivo no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en la Sentencia DE 20 DE ABRIL del 2017 (RCUD 669/16 ) al señalar:' El recurso del FOGASA contiene un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 43.1 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC ) y 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo , en relación con el art. 33 del Estatuto de los trabajadores (ET ).

Se aporta, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de junio de 2014 (rollo 1308/2014 ). 3. La citada sentencia referencial aborda también la cuestión de la falta de contestación expresa del FOGASA y del efecto del silencio administrativo. Se da también la circunstancia común en ambos casos de que la controversia surge por la discrepancia del Fondo respecto del importe de la prestación controvertida, sosteniéndose por éste que lo reclamado por los trabajadores excedería de los límites legales de su responsabilidad. Concurre, pues, la contradicción que exige el art. 219.1 LRJS , como asimismo sostiene el Ministerio Fiscal, ya que siendo el núcleo del debate litigioso el de las consecuencias del silencio administrativo, las sentencias comparadas llegan a soluciones completamente opuestas al entender la de contraste que no cabría otorgar por silencio administrativo lo que no es posible reconocer en virtud de los límites del art. 33.8 ET .

SEGUNDO.- 1. El recurso del FOGASA únicamente plantea la cuestión de la ineficacia del efecto positivo del silencio cuando el resultado del mismo pueda ser antijurídico, como lo es, a su juicio, que el trabajador acabe obteniendo una cantidad superior a la que resultaría de aplicar los topes del art. 33 ET . No se suscita pues en el recurso la posible eficacia de una resolución no notificada al solicitante y, por ende, parte la propia recurrente de la aceptación de la extemporaneidad de su resolución en la medida en que la notificación de la misma no se había producido todavía cuando se agotó el plazo de resolución de tres meses del art. 28.7 del Real Decreto 505/1985 , de organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial. 2. Esta materia ha sido ya abordada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en la STS/4ª de 16 marzo 2015 (rcud. 802/2014 ), seguida por la STS/4ª de 4 octubre 2016 (rcud. 2323/2015 ). Recordando que el citado art. 28.7 RD 505/1985 dispone que el plazo máximo para que el Fondo dicte resolución «será de tres meses, contados a partir de la presentación en forma de la solicitud», hemos considerado que dicha disposición no establece ninguna excepción y, por ello, debe aplicarse a la totalidad de los expedientes cuya tramitación corresponde al Fondo. 3. Poníamos allí de relieve que la normativa no regula los efectos que para el administrado pudiera tener el incumplimiento del referido plazo. En consecuencia, hemos de acudir a la Ley 30/92, cuyo art. 2.2 comprende al FGS en su ámbito de aplicación. El art. 43.1 de esa Ley dispone que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista, «el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado... para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en que una norma con rango de ley.... o una norma de Derecho Comunitario establezcan lo contrario».El nº 2 de ese artículo establecía, a su vez, que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Y el nº 3 del mismo precepto condicionaba el sentido de la resolución expresa, al disponer que «en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo».Añadíamos allí que no podíamos aceptar «el argumento de que no resulta posible obtener por silencio administrativo licencias o autorizaciones contra legem o en contra del ordenamiento jurídico, ya que tal argumentación se refiere a supuestos distintos y, como hemos visto, lo único que puede impedir el juego del silencio positivo por el transcurso del plazo máximo en resolver, en los procedimientos iniciados de instancia o de parte, es que exista norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario que prevea para el caso el efecto negativo del silencio, lo cual no ocurre en el caso de autos».Y manifestábamos nuestra coincidencia con la opinión del Ministerio Fiscal - que se reproduce también en este caso- cuando señalaba que «la exposición de motivos de la ley 30/92 anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que ha de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico». Como se indica en la STS/3ª de 25 septiembre 2012 (rec. 4332/2011 ), «una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad.».

4. Señalamos ahora que la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , recoge en su art. 24 idéntica regulación a la examinada, indicando que la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio administrativo. 5. La doctrina del Tribunal Constitucional viene a avalar la imposibilidad de revisión de la legalidad ordinaria del acto expreso en la STC 52/2014 , cuando indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin. Todo ello nos lleva a sostener que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS ) '.

Conforme a la citada doctrina, debemos estimar el recurso formulado y condenar al organismo demandado al abono de las cantidades reclamadas por el concepto de prestación del 40% de la indemnización por despido objetivo, que ascienden a 4.918 euros, ello sin perjuicio de la acción de revisión por lesividad que puede ejercitar FOGASA frente a la recurrente en el caso de considerar que no tenía derecho al abono de prestaciones de garantía salarial.



TERCERO - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS ( RCL 2011, 1845 ) , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita y haberse estimado su demanda.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Amparo contra la sentencia de fecha once de Noviembre del Dos Mil Dieciséis dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia , en autos número 926/2014 seguidos a instancias de la recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos de revocar dicha Sentencia acordando en su lugar estimar la demanda instada por la recurrente condenando al organismo demandado a abonar a la actora por el concepto de prestaciones de garantía salarial, en concreto el 40% de la indemnización por despido objetivo, la suma de 4.918 euros. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0415 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.