Sentencia SOCIAL Nº 2803/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2803/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4859/2018 de 18 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Nº de sentencia: 2803/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102684

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3956

Núm. Roj: STSJ GAL 3956/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0001619
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004859 /2018 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 408/2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA
ABOGADO/A: PAULA CARPINTERO GAMALLO
RECURRIDO/S D/ña: Heraclio
ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4859/2018, formalizado por la Letrada Dª PAULA CARPINTERO
GAMALLO, en nombre y representación de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS
SA, contra la sentencia número 306/2018 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el
procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 408/2018, seguidos a instancia de D. Heraclio frente a la

EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra.
Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Heraclio presentó demanda contra la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Heraclio , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios para la empresa SEAGA desde el 19 de julio de 2017, con categoría de PEON ESPECILISTA y siguiente retribución: salario base, 749,34€; prorrata pagas extra, 124,89€; productividad, 34,58€; especial dedicación, 162,67€. En dicha fecha suscribió contrato temporal de obra o servicio con el objeto siguiente: 'tarefas de conservación e protección de infraestructuras en parques da Rede de Parques Naturais de Galicia (*)', '(*) Encomenda de xestión para Actuacións de conservación en parques da Rede de Parques Naturais de Galicia no ano2017. Expte. SA-A-0023/17'./

SEGUNDO.- La Sociedad Publica Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. fue creada por Decreto 260/2006 de 28 de diciembre, teniendo por objeto entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales en particular y en general, aquellas actividades, obras o servicios que requieran la intervención de carácter urgente relacionadas con las mencionadas materias y la elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de incendios forestales. Anualmente se elaboran por la Conselleria de Medio Rural encomiendas de gestión para diferentes actuaciones, con su ámbito territorial y presupuesto, resolviendo el Secretario General el ordenar a la empresa SEAGA la realización de cada una de estas encomiendas. Por resolución del Director Xeral de SEAGA de fecha 1 de junio de 2012 se convocó el proceso selectivo para la contratación de personal temporal entre los candidatos incluidos en la lista previa en la categoría de peón, elaborándose el correspondiente listado provisional, haciéndose publica el listado definitivo de contratación por resolución de 28 de junio de 2012./

TERCERO.- Mediante resolución de 31 de diciembre de 2017 se aprobó la encomienda de gestión para la ejecución de actuaciones de conservación en parques de la red de parques naturales de Galicia del año 2017, procediéndose a la contratación del personal correspondiente. En fecha 3 de agosto de 2018 se aprobó la ejecución de la realización de las actuaciones de restauración y prevención en parques de la red de parques naturales de Galicia financiada por el fondo Europeo de Desarrollo Regional./

CUARTO.- La empresa remitió al trabajador comunicación de fecha 18 de junio de 2018 con el siguiente contenido: Muy Sr./a noso/a: En relación co contrato que actualmente mantén con SEAGA, e de acordó co establecido no artígo 8.1 do R.D.2720/98 de 18 de decembro, comunicaselle que o próximo día 29 de xuño de 2018 causará baixa nesta empresa como consecuencia da finalización dos traballos propios da súa categoría e especialidade dentro da obra para a que foi contratado. A patir de entón, terá a súa disposición a liquidación corespondente polas cantidades debidas ata a data de cese. O noso maior agradecemento polos servizos prestados./

QUINTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 31 de julio de 2018 en virtud de papeleta presentada el día 18 del mismo mes, el mismo resultó SIN AVENENCIA.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por DON Heraclio frente a la empresa SEAGA, declaro improcedente el despido del trabajador mencionado y en su consecuencia condeno a la empresa demandada SEAGA a su readmisión en las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a su elección, al abono de cantidad de 1162,48€ en concepto de indemnización, ascendiendo su salario regulador diario a 35,23€./ La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa SEAGA y declaro improcedente el despido del trabajador y condeno a la empresa a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación, o a su elección, al abono de cantidad de 1162,48 euros en concepto de indemnización, ascendiendo su salario regulador diaria a 35,23 euros.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Pública de servicios agrarios SA, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: La letrada de SEAGA en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya por otro con el siguiente texto: 'Mediante resolución de 16 de marzo de 2017 se aprobó la encomienda de gestión para la ejecución de actuaciones en parques de la red de parques naturales de Galicia del año 2017, vigente hasta el 31 de diciembre de 2017, procediéndose a la contratación del personal correspondiente, se prorroga dicha encomienda por resolución de 31 de diciembre de 2017 con un plazo de ejecución de 6 meses. Finalizando los trabajaos encomendados en fecha 29.06.2018 y por ende todas las contrataciones. Mediante resolución de 3 de agosto de 2018 se encarga a SEAGA una nueva encomienda para la realización de actuaciones de restauración y de prevención en parques naturales de Galicia'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que se hace necesario examinar la Modificación pretendida, la cual tiene su amparo procesal en la documental obrante a los folios 133 a 148 de los autos.

Modificación que estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto; pero la sala estima que si procede precisar respecto del citado HDP 3 algunos aspectos, pues así resulta de la documental invocada, y así conviene precisar la existencia de tres encomiendas de la Xunta de Galicia a la empresa pública SEAGA sobre actuaciones de conservación de parques de la red de parques naturales de Galicia a saber: - encomienda de 16 de marzo de 2017, de vigencia desde el día siguiente a la notificación de la encomienda hasta el 31 de diciembre de 2017, -encomienda de 31 de diciembre de 2017 con vigencia para los seis primeros meses del año 2018, y - encomienda de 3 de agosto de 2018 de vigencia desde su firma hasta el 30 de noviembre de 2018.



TERCERO: La representación letrada de SEAGA en el segundo motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del articulo 15.1 a), 49.1 c) del ET y vulneración del artículo 2 del Real decreto 2710/1998 de 18 de diciembre así como jurisprudencia que lo interpreta, alegando en esencia que el contrato de trabajo, encomienda de gestión y plazos de ejecución en que se sustenta, está perfectamente identificada la obra para la cual el trabajador ha sido contratado 'Tareas de conservación y protección de infraestructuras en parques de la red de parques naturales de Galicia, así como la duración incierta del mismo, y además no se ha discutido que el trabajador haya sido empleado u ocupado en otros trabajos distintos de modo que se han cumplido todos los requisitos del contrato de obra o servicios determinado. Y así con la finalización de dicha encomienda en junio de 2018 finalizan los contratos y en agosto de 2018 existe nueva encomienda de parques naturales que se adjudica a SEAGA y para las contrataciones se sigue el sistema de listas según las bases de selección del personal; por lo que estima en definitiva que el contrato formalizado con el actor lo fue en base a una concreta encomienda que fue prorrogada y realiza exclusivamente los trabajos para los que es contratado, coincidiendo el inicio y fin del contrato con el inicio y fin de la encomienda, por lo que estima que no puede entenderse que se ha producido un despido improcedente, dado que se cumplen todos los requisitos de la contratación temporal, y por ello no encontramos ante una valida extinción del contrato de trabajo al amparo del art 49.1 c) del ET por haber llegado a término el objeto del mismo.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que la figura de la encomienda de gestión tiene su fundamento legal en los artículos 4 y 24 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. A tenor del art. 4.1 n) TRLCSP, la encomienda de gestión puede tener por objeto 'cualquier prestación' (esto es, obras, servicios, suministros, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos), exigiéndose el reconocimiento del carácter de medio propio del ente instrumental encomendado en su norma de creación o en sus estatutos. Su justificación estriba en el ejercicio de la potestad de autoorganización, pues se opta, en lugar de por la contratación con terceros en régimen de competitividad, por un sistema(más económico para la Administración) de gestión directa mediante formas descentralizadas con entes o sociedades públicas sobre los que se tiene un 'control análogo' al que se ejerce sobre los propios servicios, estando hoy regulados los servicios in house providing en la Directiva 2014/24/ UE a los que se atiene nuestra regulación legal.

Así, la Empresa Pública de Servicios Agrarios (SEAGA) fue constituida a través del Decreto 260/2006, de 28/Diciembre (DOG 18/01/07), cuyo Preámbulo nos aclara que esta sociedad pública se crea como un medio de gestión o ejecución de las funciones propias de la Comunidad Autónoma, y en su artículo 2.1.a ) recoge, como objeto social, entre otras, 'la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales en particular y, en general, aquellas actividades, obras y servicios que requieran las intervenciones de carácter urgente, relacionadas con las antedichas materias'.

La posibilidad de que la 'encomienda de gestión' pueda justificar un contrato de obra o servicio determinado fue admitida implícitamente en la STS 28-4-2015 y de forma explícita en la STS 20 de febrero de 2018-. rcud.:4193/2015 que dice:' Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud. 4243/2005 ) y de 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud. 1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud.

2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].'.

En consecuencia, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad encomendada en cada momento, un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, o un servicio determinado, entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización, siendo doctrina reiterada que objetar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato -las actividades de construcción- y que tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo.

2.- Pues bien citada sentencia del TS de 20/02/2018 al resolver recurso de casación para unificación de doctrina número 4193/2015 señala que: ' ....Para resolver la cuestión planteada, validez del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las recurrentes, procede recordar la doctrina de la Sala de la que se hacen eco nuestras recientes sentencias de 20 de julio de 2017 (R. 3442/2015 ) y de 4 de octubre de 2017 (R.

176/2016 ), dictada esta por el Pleno de la Sala. En la primera de ellas se dice: 'La jurisprudencia de la Sala en orden a las exigencias que la norma impone a los contratos de obra o servicio determinado para que puedan considerarse como tales es antigua y clara. En efecto, la jurisprudencia ya unificada desde antiguo respecto a los contratos temporales para obra o servicio determinado, al hilo de la interpretación que haya de darse al art. 15.1-a) ET , tal como recuerda la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ), tiene dicho que la interpretación de este precepto ha sido unánime en la doctrina de esta Sala. Así la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la STS de 21 de abril de 2010 (rcud. 2526/2009 ) que siguiendo las SSTS de 21 de enero de 2009 (rcud. 1627/2008 ) y de 14 de julio de 2009 (rcud. 2811/2008 ), entre otras, ha recordado que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 RD 2720/1998, de 18 de diciembre los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas'. Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho [Corroboran lo dicho, las de 26 de marzo de 1996 (rec. 2634/1995), de 20 de febrero de 1997 (rec. 2580/96), de 21 de febrero de 1997 (rec. 1400/96), de 17 de marzo de 1998 (rec. 2484/1997), de 30 de marzo de 1999 (rec.

2594/1998), de 31 de marzo de 2000 (rec. 2908/1999) y de 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000), entre otras que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los sucesivos que han regulado la materia].'.

'Asimismo la STS de 23 de noviembre de 2016 (rcud. 690/2015 ) reitera que la doctrina de esta Sala, al delimitar de alguna manera los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual, ha establecido la necesidad de que los mismos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 21 de febrero de 2008, rcud. 178/2007 y de 5 de abril de 2003, rcud. 1906/01 , pese a tratarse de una resolución eminentemente procesal al no apreciar la contradicción) considerándose adecuada la utilización del contrato para obra o servicio determinado, precisamente, cuando tuvo por objeto un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre de 2009, rcud. 346/09 ), sin que, por el contrario, y tratándose también de una Administración pública, resulte idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de esa administración, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, SSTS de 20 de octubre de 2010, rcud. 3007/09 , o de 20 de enero de 2011, rcud. 1869/10 , y cuantas en ellas se citan), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS 4 de 18 de octubre de 1993, rcud. 358/93 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, rcud. 2045/96 y de 21 de abril de 2010, rcud. 2526/09 , entre otras).'.

'Nuestra doctrina viene admitiendo el recurso al contrato temporal de obra o servicio determinado para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos son objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa. Así la jurisprudencia [ SSTS de 15 de enero y de 25 de junio de 1997 (Rcud. 3827/1995 y 4397/1996 ), de 18 y 28 de diciembre de 1998 (Rcud. 1767/1998 y 1766/1998), de 22 de octubre de 2003 ( Rcud. 107/2003), de 6 de octubre de 2006 ( Rcud. 4243/2005 ) y de 18 de julio de 2007 (Rcud. 3685/2005 ), entre otras] admite la posibilidad de utilizar el contrato de obra o servicio determinado por parte de un contratista o concesionario, vinculando la duración de éste a la de la contrata o concesión de obra o servicio, pese a que las actividades contratadas responden a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal es precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Se ha considerado así que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto [ SSTS de 17 de junio de 2008 ( Rcud. 4426/2006), de 18 de junio de 2008 ( Rcud. 1669/2007), de 17 de julio de 2008 ( Rcud. 152/2007 ) y de 23 de septiembre de 2008 ( Rcud. 2126/2007 ), entre otras], o si en convenio colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial.

Además, hemos admitido como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden suficientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas [ STS de 30 de junio de 2005 (Rcud. 2426/2004 )].'.....' 3.- En último lugar señalar que en el supuesto de autos ha resultado acreditado la necesidad de seguir prestando el servicio, de hecho, como se ha dicho anteriormente, consta la existencia de tres encomiendas de la xunta de Galicia a la empresa pública SEAGA con idéntico objeto sobre 'actuaciones de conservación de parques de la red de parques naturales de Galicia' a saber: encomienda de 16 de marzo de 2017, de vigencia desde el día siguiente a la notificación de la encomienda hasta el 31 de diciembre de 2017, - encomienda de 31 de diciembre de 2017 con vigencia para los seis primeros meses del año 2018. Y tras la extinción del contrato del actor hay nueva Encomienda de 3 de agosto de 2018 de vigencia desde su firma hasta el 30 de noviembre de 2018.

Pues bien, si la duración del contrato se vincula a una encomienda no se reputa valida su extinción por finalización de la encomienda, si como acontece en el supuesto de autos va seguida de otra encomienda y con el mismo objeto por lo que la sala, al igual que aprecio el juzgador de instancia estima que en el supuesto de autos la encomienda de la Xunta de Galicia a SEAGA no puede amparar un contrato de duración determinada en esas circunstancias de abstracción, pues dejaría vacío de contenido el art 15 del ET , pues ello implicaría la desnaturalización de la contratación temporal y su utilidad para cubrir una actividad que la empresa presta con el carácter de permanencia y continuidad; Por consiguiente y al no encontramos ante una validad extinción del contrato por las causas consignadas en el art 49.1 c) del ET , el cese del actor es constitutivo de un despido, que ha de calificarse, como aprecio el juzgador a quo de improcedente con las consecuencias previstas legalmente.

Y al haberlo estimado así el juzgador de instancia, en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la EMPRESA PÚBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS SA(SEAGA) frente a la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra en los autos nº 408/2018 seguidos a instancias del actor D. Heraclio contra SEAGA sobre DESPIDO debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia y condenamos a la empresa demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.