Sentencia Social Nº 2804/...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 2804/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3805/2006 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2804/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101726

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2934


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0036222

fc

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 18 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2804/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 27 de Enero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 866/2005 y siendo recurrido/a Grupo Alvic Fr Mobiliario, S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9-12-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27-1-06 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Grupo Alvic FR Mobiliario S.L. y con ello debo revocar y revoco la Resolución del INSS que declara la responsabilidad de la actora por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Andrés en fecha 19 de julio 2004, dejándola sin efecto, debiendo estar y pasar por esta declaración".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- En fecha 19 de julio 2004 el Sr. Andrés , trabajador por cuenta de la empresa demandada, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social nº NUM001 , con una antigüedad en la empresa del 1 octubre 2001, categoría de oficial 2ª, con relación de trabajo indefinida a tiempo completo, sufrió un accidente de trabajo que le produjo una Incapacidad Temporal (hecho no controvertido).

2º.- Realizada visita por la Inspección de Trabajo, acompañada la Inspectora por D. Blas , Técnico del Centre de Seguritat i Condicions de Salut en el Treball, y tras entrevista con D. Jesus Miguel , responsable de Prevención de riesgos; Sr. Enrique , apoderado y Sr. Inocencio , se levantó acta en la que se llega a las siguientes conclusiones:

"De los hechos anteriores, se ha podido constatar que la causa principal del accidente de trabajo fue la realización de operaciones de mantenimiento en un equipo on un procedimiento de trabajo incorrecto, sin previamente haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la inexistencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación.

Concurre como causa secundaria la falta de identificación y evaluación de los riesgos derivados de las operaciones de mantenimiento y la falta de formación del trabajador accidentado para realizar tales operaciones". (folio 39 a 41).

3º.- El accidente ocurrió de la forma que se relata: El día 19 de julio 2004 el Sr. Andrés no se encontraba laborando con la máquina HOLZMA HFL33 sino que lo realizaba el Sr. Juan quien al observar que la máquina había sufrido un "atasco" - encallarse al final de carrera-, requirió la presencia del Sr. Andrés , trabajador con experiencia, quien al observar las circunstancias que concurrían se introdujo de forma voluntaria en el interior de la máquina, tiene un acceso mediante una puerta que se encuentra cerrada por lo que necesariamente cogió las llaves que se encuentran en lugar seguro y visible, sin presionar el botón de parada de emergencia lo que originó que tras la limpieza la máquina le atrapara al no estar parada.

El Sr. Andrés actuó por iniciativa propia y sin utilizar el botón de parada de la máquina tal y como había sido informado por la empresa (testifical del Sr. Andrés , Sr. Juan ).

4º.- La máquina Holzma HFL33 se encuentra homologada, tiene un exclusivo sistema de acceso a su interior que consistente en puerta cerrada con llave que evita su acceso inmediato o libre, con un sistema informático (panel) de información y con un doble sistema de parado: a) para avería, que implica la parada de emergencia; b) para mantenimiento, normalmente semanal, que se realiza con la máquina parada y consignada (testifical del Sr. Andrés , Sr. Juan , Sr. Jesus Miguel ).

5º.- El Sr. Andrés ha tenido una concreta formación respecto al funcionamiento de la máquina. Entre sus funciones no se encontraba la de mantenimiento de la reiterada máquina (testifical Sr. Andrés ).

6º.- Se inició el oportuno expediente que concluyó en la Resolución del INSS declarando la responsabilidad de la empresa por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Interpuesta la oportuna reclamación previa fue desestimada or Resolución de fecha 20 octubre 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el INSS contra la sentencia dictada en la instancia, estimatoria de la demanda instada por la empresa Grupo Alvic Inmobiliario SL en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad impuesto en vía administrativa. Aduce en primer término infracción de los artículos 2.f) del Real Decreto 2069/82 y 2.1 de la Orden Ministerial de 23-11-82 . Preceptos que no vienen al caso, pues se refieren a la competencia del INSS para imponer dicho recargo, y dicha competencia en momento alguno es cuestionada por la sentencia recurrida. En segundo término aduce infracción del artículo 123 LGSS , alegando, en síntesis, que el accidente de trabajo se produjo como consecuencia de la omisión de medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que figuran en las actas 245/2005 y 246/2005 levantadas por la Inspección de Trabajo. El recurso se impugna por la empresa demandante, que interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El artículo 123 LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico-públicas; 3) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro; y 4) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

En el caso de autos, del relato de hechos probados se desprenden los siguientes datos de relevancia: 1) El accidentado tenía formación sobre el funcionamiento de la máquina seccionadora Holzma HFL33; 2) La máquina estaba equipada con un sistema de parada de emergencia para los supuestos de atascos; 3) También disponía de un sistema de protección para el acceso al interior de la misma, mediante una puerta cerrada con llave; 4) Ante un eventual atasco de la máquina los trabajadores que operaban con ella estaban informados en el sentido de pararla mediante el referido dispositivo de detención sito en el panel instrumental de la máquina; 5) Al producirse un atasco, el operario Sr. Andrés cogió las llaves de la puerta, la abrió y, sin parar previamente la máquina mediante el botón de parada de emergencia, se introdujo en su interior, lo que originó que, tras la limpieza, la máquina le atrapara al no estar parada, sufriendo lesiones que han dado lugar a prestación de incapacidad temporal.

Dicho lo cual, cabe en primer término señalar que cualquier actividad referida a la utilización de un equipo de trabajo debe poder realizarse en adecuadas condiciones de seguridad, y tanto la Ley de Prevención de Riesgos Laborales como el RD 1215/1997 se refieren a la "utilización" de los equipos de trabajo en sentido amplio, comprendiendo dentro del concepto de uso actividades tales como la puesta en marcha, la detención, el empleo, el transporte, la reparación, la transformación, el mantenimiento, la conservación y la limpieza. Un elemental principio de seguridad en el trabajo obliga a que las operaciones de mantenimiento, ajuste, revisión, desbloqueo o reparación de los equipos de trabajo, que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores, se hagan tras haber parado o desconectado el equipo o máquina en cuestión. En tal sentido se pronuncia el apdo. 14 del Anexo II del citado RD. En el presente caso, consta acreditado que el operario no desconectó la máquina de forma previa a la ejecución de las tareas de desbloqueo en el interior de la misma. Y es cierto que conocía la norma básica de desconexión de la máquina antes del inicio de las tareas de desatasco. No obstante, según se desprende del acta levantada por la Inspección de Trabajo, a la que se refiere el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, la empresa no tenía en la evaluación de riesgos identificado el riesgo de atropamiento en la máquina. Y se hace preciso insistir que el empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando «cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores», dado que su obligación es «garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo» (artículo 14.2 de la Ley 31/1995 ). Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no «las distracciones o imprudencias no temerarias», de acuerdo con el artículo 15.4 de la Ley 31/1995 ) podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes. En el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto de riesgo imprevisible, dado que la eventualidad de que el trabajador, por descuido o exceso de confianza, entrara en el interior de la máquina sin desconectarla, pese a las medidas de seguridad anteriormente descritas, es algo que no escapa a la previsión racional del ser humano. Téngase en cuenta que el artículo 15.4º de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales impone al empresario el deber de prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Debió la empresa identificar dicho riesgo, evaluarlo y adoptar las medidas de seguridad adicionales para evitarlo. No es por desgracia infrecuente la práctica de muchos trabajadores de no detener el funcionamiento de la maquinaria con la que realizan sus tareas, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador pudiere provocar. No se identificaron y valoraron adecuadamente los riesgos existentes y este incumplimiento está en relación de causa a efecto con la producción del accidente. Y todo ello con independencia de la conducta, también negligente, del trabajador, pues lo esencial para que entre en juego la responsabilidad empresarial no radica en analizar si el trabajador accidentado, otro distinto o incluso un tercero ajeno a la empresa han contribuido a la producción del resultado dañoso con una actuación negligente o dolosa, sino que consiste en determinar si el empresario ha infringido alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o aminorado. La empresa, como se ha dicho, no identificó ni evaluó debidamente los riesgos derivados de la utilización de la máquina, lo que supone una actuación negligente e incumplidora que contribuyó desde la perspectiva causal a la producción del accidente de trabajo, lo que justifica la imposición del recargo de prestaciones, procediendo por ello la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda origen de autos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de 27 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona en autos núm. 866/2005 , seguidos a instancia de la empresa Grupo Alvic Fr Inmobiliario SL contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial impugnada, desestimando la demanda origen de autos y absolviendo a la entidad gestora demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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