Sentencia Social Nº 2804/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2804/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2821/2014 de 11 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2804/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102160


Encabezamiento

Rº. 2821/14 -AU- Sent. 2804/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2804 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Central de Apoyos y Medios Auxiliares S.A.U. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, dictada en los autos nº 578/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inmaculada contra la recurrente, Caixabank y Servinform S.A., se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el dieciocho de junio de 2014 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- El 8/2/05 Dña Inmaculada suscribió con Central de Apoyos y Medios Auxiliares SAU contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto era 'apoyo administrativo en confección de minutas del departamento de formalización del Monte'. Se da por reproducido el citado contrato, el cual se convirtió en indefinido el 1/2/08. La categoría profesional de la actora era oficial 1ª y su salario 47,71 €/día. Desde 17/12/12 hasta 17/3/13 la actora estuvo en situación de excedencia voluntaria.

SEGUNDO.- Con anterioridad a 8/2/05, desde 2/3/98, la actora prestó servicios para Servinform en virtud de sucesivos contratos temporales que se dan por reproducidos. Igualmente se da por reproducido informe de vida laboral.

Desde 2/3/98 hasta 15/2/01 la trabajadora prestó servicios como grabadora de datos para el cliente Iecisa (Informática El Corte Inglés) en trabajos de grabación de datos mediante la lectura de códigos de barras de las recetas del SAS. A partir de 16/2/01 prestó servicios como auxiliar administrativo en tareas de grabación, codificación y administración de trabajos del departamento de cartera de El Monte Caja de Ahorros. El 7/2/05 la trabajadora firmó documento de baja voluntaria en Servinform, el cual se da por reproducido, así como finiquito. En esta misma fecha, un numeroso grupo de trabajadores de Servinform, aproximadamente 50, firmaron idéntico documento, suscribiendo al día siguiente contrato con Caymasa.

TERCERO.- Tras la firma del contrato con Caymasa, nueva adjudicataria del servicio contratado con el Monte, la actora continuó desempeñando la misma actividad que desarrollaba con anterioridad para Servinform. El lugar de prestación de servicios pasó a ser otro distinto y los ordenadores y medios materiales eran propiedad de Caymasa. Los programas y sistemas informáticos eran los mismos que se venían utilizando con anterioridad con Servinform. La mano de obra procedía en su mayoría de dicha empresa.

CUARTO.- Se da por reproducido contrato de arrendamiento de servicio suscrito el 1/3/12 entre Banca Cívica SA (actualmente absorbida por Caixabank ) y Caymasa.

QUINTO.- El 22/4/13 Caymasa despidió a la trabajadora por motivos disciplinarios. Se da por reproducida la citada comunicación.

SEXTO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos.

TERCERO.-La demandada Central de Apoyos y Medios Auxiliares S.A recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado su recurso por la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La codemandada Central de Apoyos y Medios Auxiliares S.A. (CAYMASA) recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por la actora y declaró la improcedencia del despido del que fue objeto el 22 de abril de 2013 .

En su recurso formula dos primeros motivos al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que pretende la modificación de los hechos probados segundo y tercero.

En la primera modificación postulada pretende que se sustituya la última frase, relativa a la suscripción simultanea por cincuenta trabajadores de Servinform S.A. de contrato de trabajo con CAYMASA en la misma fecha que la actora, es decir, el 8 de febrero de 2005, por otra en la que se diga que la actora suscribió contrato en esa fecha, sin referencia a otros trabajadores. Pero no procede acceder a la modificación que postula, pues no invoca documento o pericial de la que se deduzca, de forma incontestable, que el juzgador haya cometido error alguno en la valoración de la prueba, sino que se limita a argumetnar que no hay constancia de los documentos suscritos por los otros trabajadores, lo que evidentemente no es suficiente para obtener el resultado pretendido, ya que el juez puede valorar, para llegar al convencimiento sobre la existencia de algún hecho y declararlo probado, no sólo la prueba documental aportada, sino también la prueba testifical que se haya practicado en el acto del juicio, sin que se pueda negar eficacia a esta con carácter general como elemento probatorio, y menos aún en el recurso de suplicación, de carácter extraordinario.

También pretende que se suprima del Hecho Probado Tercero la alusión a la identidad de las funciones que prestaba para Servinvorm S.A., antes de pasar a prestar servicios para CAYMASA, con las que desempeñó en esta última, invocando otra vez la falta de prueba documental, respecto de lo que reiteramos lo razonado más arriba, así como los respectivos contratos suscritos con una y otra, lo que tampoco es suficiente para obtener la pretendida revisión, ya que de esos contratos no se deduce de forma inequívoca que el juzgador haya cometido error en la valoración de la prueba, en atención a su falta de fehaciencia, ya que nada garantiza que los servicios prestados no fueran coincidentes con lo consignado en los mismos, y como en el proceso laboral la valoración de la prueba en su conjunto, incluida la testifical, corresponde en exclusiva al juzgador de instancia ( art. 97.2 LRJS ), si este ya ha llegado a la conclusión, en el ejercicio de esa facultad, de que sí existía esa identidad, no puede esta Sala suprimir esa afirmación cuando no se deduce de documento indubitado a los efectos que se pretenden que la conclusión fáctica consignada en la sentencia sea errónea. En consecuencia, desestimamos ambos motivos.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo, que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , bajo el epígrafe de 'naturaleza de la relación laboral', mantiene que se debe analizar la naturaleza de los distintos contratos suscritos por la actora desde el inicio de su relación laboral en 1998, negando la concurrencia de fraude de ley en la contratación de la actora para IECISA, y también, por ese hecho, la posibilidad de concatenar contratos para el cómputo de la antigüedad a efectos de despido, afirmando además que la contratación hasta 2005 se debía considerar fija discontinua, lo que impone -la no existencia de fraude- también, dice, que no sean de aplicación los límites temporales del art. 15.1 del E.T ., para acabar concluyendo que la existencia de un posible fraude de ley anterior a la contratación de la actora por ella no puede perjudicarla, al ser ajena a esa situación cuando, además, no instó declaración de indefinición ante aquella empleadora antes de extinguir con aquella la relación. En este motivo no cita norma o jurisprudencia alguna que considere infringida. En segundo lugar, bajo el epígrafe 'De la baja voluntaria en Servinform', aduce la recurrente que la actora se desvinculó de esa empresa voluntariamente el día antes de iniciar la relación laboral con ella, y en el siguiente, bajo el de 'falta de impugnación de documento de finiquito', manifiesta que la suscripción de finiquito con Servinform en aquella fecha, supuso la válida extinción de la relación laboral en aquella fecha, y el inicio de una nueva al día siguiente con la recurrente. En el primero de los dos no cita norma o jurisprudencia que entienda infringida, mientra que en el segundo cita sendas sentencias del T.S. sobre la eficacia de los documentos de finiquito para dar por extinguida una relación laboral. Y por último, bajo el epígrafe de Sucesión Empresarial', alega su inexistencia entre SERVINFORM y CAYMASA, citando el art. 44 del ET , citando además a lo largo del motivo varias sentencias del Tribunal Supremo. Todos estos motivos están dirigidos únicamente a que se concluya que la antigüedad a efectos del despido, que no se discute que sea improcedente, es la del inicio de la relación con la recurrente (8 de febrero de 2005), y no la de inicio de la relación con SERVINFORM, que tuvo lugar el 2 de marzo de 1998. Por ello, al estar todos ellos íntimamente relacionados, al formar parte de la misma pretensión, conviene resolverlos conjuntamente.

Lo primero que hemos de indicar es que la codemandada recurrente no cita en alguno de los apartados indicados norma o jurisprudencia alguna que considere infringida, incumpliendo así la obligación que le imponen los artículos 193 c ) y 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y el Tribunal Constitucional tiene establecido, en sus Sentencias de 25 de Enero de 1993 y 18 de Noviembre de 1993 , entre otras, que 'el recurso de Suplicación no constituye una segunda instancia de las pruebas practicadas en juicio sino un recurso extraordinario de objeto limitado que de conformidad con lo prevenido en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (ahora los preceptos citados), exige en su formulación la determinación correcta del o de los preceptos o la doctrina jurisprudencial que se estima infringida, pues la omisión de tal requisito impide el éxito del recurso, dado que a la Sala le está vedada la posibilidad de construirlo de oficio suplantando la actividad obligatoria de la parte.'.

No obstante ello, hemos de recordar que el carácter indefinido de la relación laboral no viene determinada por la existencia de fraude de ley en la contratación, sino por expresa conversión el 1 de febrero de 2012, cuando ya prestaba servicios para la ahora recurrente. En segundo lugar, de la secuencia de prestación de servicios de la actora para SERVINFORM S.A. no hay motivo dato alguno que permita afirmar que aquella relación era de naturaleza fija-discontinua, pues esta responde a satisfacer las necesidades normales y permanentes de la empresa que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo aunque lo sea por períodos limitados, es decir, cuando se trata de atender a necesidades de prestación de carácter intermitente o cíclico, en intervalos temporales separados pero dotados de una cierta homogeneidad, lo que escapa a la secuencia temporal que se deduce de los contratos y de la vida laboral, que se dan por reproducidos por el juzgador, en el que hay una concatenación de múltiples contratos, por breves períodos de tiempo, y aún más breves interrupciones temporales entre ellos, extendiéndose el último, sin interrupción, desde el 16 de febrero de 2001 hasta el 7 de febrero de 2005. Lo que descarta que prosperara, en cualquier caso, el primero de los motivos o apartados del recurso.

Partiendo de las anteriores declaraciones, si se estima la sucesión empresarial entre CAYMASA y SERVINFORM en 2005, el art. 44 E.T . impone como consecuencia de esa sucesión que el nuevo empresario se subrogue en las obligaciones laborales del anterior, con reconocimiento de los derechos que correspondieran a los trabajadores en cuyas relaciones se debe considerar subrogado, entre otras la del reconocimiento de antigüedad a efectos de despido. Hay que resolver, en relación con las alegaciones del recurrente, si hubo sucesión empresarial entre SERVIMFOR y CAYMASA al asumir esta el servicio que aquella, según se deduce de los hechos probados (se afirma que el actor prestaba los mismos servicios en El Monte tanto cuando estaba contratado por la primera empresa como cuando los prestaba para la segunda).

Y el Tribunal Supremo, respecto a la sucesión empresarial del art. 44 ET en el caso de sucesión de contratas, en sentencias dictadas el 19.9.2012, Rec.u.d. 3056/2011 y de 6.7.2011 nº Rec. 41/11 , tras analizar su contenido en relación con la Directiva 1.1.a) de la Directiva 2001/23/CE, especifica que la sucesión empresarial 'se articula sobre la concurrencia de dos requisitos básicos:

1º. Un requisito que se suele denominar subjetivo, consistente en la existencia de un cambio en la titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma.

2º.Se necesita otro requisito de carácter objetivo, pues se relaciona con el objeto de la transmisión. Así, la transmisión debe afectar a un conjunto organizado de bienes que sean aptos para llevar a cabo una explotación o, en los términos legales, una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, accesoria o esencial, preexistente', analizando posteriormente la evolución de la doctrina del TJUE, extraer del análisis de sus pronunciamientos las siguientes conclusiones:

a) En principio, la constitución de una contrata, la sucesión o la reasunción de la actividad no determinan de por sí un fenómeno transmisorio; sólo tienen tal consideración cuando van acompañadas de la transmisión de los elementos patrimoniales necesarios, algo que, por lo demás, debe apreciar el juez nacional efectuando una valoración de conjunto, como señaló en su momento el TJUE en el asunto Spijkers - STJUE 18-3-1986 - y que después han seguido otros pronunciamientos (SSTJUIE de 19 de mayo de 1992, asunto Redmond-Stichting; de 12 de noviembre de 1992, asunto Watson Rask; de 14 de abril de 1994, asunto Schmidt; dc 7 de marzo de 1996, asunto Merckx; de 10 de diciembre de 1998, asunto Hernández Vidal y otros; de 10 de diciembre de 1998, asunto Sánchez Hidalgo y otros; de 2 de diciembre de 1999, asunto Allen; de 26 de septiembre de 2000, asunto Didier Mayeur; de 25 de enero de 2001, asunto Oy Liikenn; de 24 de enero de 2002, asunto Temco; de 20 de noviembre de 2003, asunto Abler; de 15 de diciembre de 2005, asunto Nurten GüneyGórres; de 29 de julio de 2010, asunto PSP/UGT/Ayuntamiento La Línea; de 20 de enero de 2011, asunto Martín Valor).

Estas sentencias señalan que, entre los múltiples aspectos que el juez nacional debe valorar, se encontrarían el tipo de empresa o centro de actividad de que se trate; el hecho de que haya habido o no una transmisión de los de los activos materiales, como edificios e inmuebles, así como el valor de los inmateriales en el momento de la transmisión; el hecho de que se haya transmitido o no la clientela; el grado de analogía entre las actividades anteriores y posteriores a la transmisión; la duración de la suspensión de la actividad; así como también el hecho de que el empresario nuevo se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores del predecesor.

b) Ahora bien, en otros pronunciamientos, el TJUE matiza esta doctrina para aquellos sectores productivos y actividades que no requieren de un importante soporte patrimonial para su funcionamiento, por lo que, en consecuencia, no resultaría procedente exigir su transmisión, y en los que tiene una gran relevancia la mano de obra. Pues bien, en estos casos, la contratación de una parte importante de la mano de obra del antecesor en número y competencias será el criterio determinante para decidir si existe o no transmisión.

De esta manera, y a modo de recapitulación de lo señalado anteriormente, cabe destacar que el TJUE, al margen de que parece abrazar una noción de empresa funcional o polivalente, otorga a la plantilla un protagonismo indiciario cuando la plantilla del predecesor -esto es, el hecho de que el sucesor contrate la plantilla del predecesor- constituye un indicio más de los distintos que debe valorar el juez a lo hora de determinar si estamos o no ante una sucesión y, en consecuencia, aplicar las previsiones normativas propias sobre protección de los derechos de los trabajadores afectados por la misma'. En aplicación de esta doctrina no parece que se pueda dudar de que acertó la sentencia recurrida cuando declaró la sucesión empresarial entre SERVINFORM y CAYMASA, pues si bien es cierto que no consta el traspaso de elemento material o patrimonial alguno entre ambas, también consta que aproximadamente 50 trabajadores de los que venían prestando servicios para la primera en esa contrata cesaron el mismo día que la actora, 7 de febrero de 2005, para seguir prestando los mismos servicios, ya para CAYMASA, desde el día siguiente, en la misma actividad, por lo que es claro el trasvase de mano de obra, que en este tipo de contratas es obvio que tiene mucho más peso y relevancia que los medios materiales requeridos, ha de comportar que se declare la sucesión de empresas entre una y otra.

Partiendo de la anterior afirmación, y de que por tanto la recurrente se subrogó en los derechos de la trabajadora demandante, hay que ver si es aplicable, para determinar la antigüedad a efectos del despido, cuya improcedencia no se discute, la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo', que según se dice por el TS en sentencia de 12 de julio de 2010 , 'Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de 2007 (recurso 175/2004 ), sentencia que recogió antecedentes jurisprudenciales. Señalábamos en la Sentencia de 17 diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ) que' esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y ( rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

Y partiendo de aquella afirmación, también se dice que la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' se aplica tanto a la sucesión de contratos temporales fraudulenta, como a la regular, ya que lo que tiene en cuenta la antigüedad a efectos indemnizatorios en los casos de despido es la vinculación del trabajador con la empresa y no el carácter fraudulento o no del contrato de trabajo. Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 2011 'en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente. Por otro lado, se ha dicho que hay que estar a todas las circunstancias del caso y no sólo a las declaraciones de las partes, porque la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas. En atención a ello, es doctrina de esta Sala que no se rompe la continuidad en la relación laboral, la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones. En este sentido nuestras sentencias de 29 de septiembre de 1999 , 15 febrero 2000 , 18 septiembre 2001 y 18 febrero 2009 ) entre otras.'

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 declara que 'la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; 4 de julio de 2.006 - rcud 1077/05 -; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad ( sentencias del Tribunal Supremo 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00 -; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 04 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el art. 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 - rcud 175/04 -)'.

Es decir, que según se deduce de la anterior doctrina, el hecho de suscripción de finiquitos entre las distintas relaciones no suponen la ruptura del nexo contractual y de la unidad esencial del vínculo, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada por la oferta empresarial de celebrar un nuevo contrato en próximas fechas, y eso es de aplicación con independencia de que la relación continuara con la misma empresa para la que se venía prestando servicios, como para otra nueva que ha sucedido a la primera, pareciendo fuera de toda duda, a la vista de la secuela temporal descrita, que la suscripción de documento de baja voluntaria en SERVINFORM SA, el día anterior a firmar contrato con la recurrente, para seguir prestando idénticos servicios en El Monte Caja de Ahorros, igual que aproximadamente otros cincuenta trabajadores, no suponía una manifestación de voluntad libre por parte de la actora, sino una condición impuesta por la nueva empleadora para que continuaran en aquella prestación de servicios, por lo que se le ha de negar eficacia para entender rota la unidad esencial del vínculo que ha unido a la actora con las indicadas empresas. Y es que, como se indica por el T.S. entre otras muchas en sentencia de 24 de julio de 2013 , sin perjuicio del valor normalmente liberatorio de aquellos documentos, vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial, que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, lo que se ha de concluir en este caso a la vista de las consideraciones ya realizadas sobre la suscripción de baja voluntaria con una empresa para el día siguiente continuar realizando la misma actividad con otra. Y también, que esas conclusiones no pueden quedar desvirtuadas por el hecho de que algunas o todas las relaciones laborales fueran regulares, es decir, que no estuvieran concertadas en fraude de ley, ya que ello no impide la aplicación de la doctrina de la 'unidad esencial del vínculo' a los efectos que nos ocupan, o que la relación no hubiera devenido en indefinida con anterioridad porque se considerara el carácter fraudulento de alguna de las coberturas contractuales o en aplicación de los límites temporales contemplados en el art. 15.5 del E.T ., lo que no ha sido objeto de controversia.

En definitiva y en resumen, hay que considerar correcta la solución adoptada por la sentencia recurrida al considerar que la antigüedad de la trabajadora actora a efectos del despido declarado improcedente es la 2 de marzo de 1998, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vinculo, partiendo de la existencia de la sucesión empresarial indicada, y que aquella unidad no se puede entender rota por la suscripción del documento de baja voluntaria y finiquito citados, por lo que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, con confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Central de Apoyos y Medios Auxiliares S.A. contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social Número Uno de Sevilla en autos seguidos a instancias de Dª Inmaculada contra la recurretne, Servinform S.A. y Caixabank S.A. sobre despido, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos euros (más el IVA que corresponda) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte al recurrente no exento que, si recurre, deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 €, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta - Expediente nº 4052-0000-35-2821-14, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a doce de noviembre de dos mil quince.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.