Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1015/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 2804/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103123
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:4161
Núm. Roj: STSJ CAT 4161:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 44 - 4 - 2016 - 8001138
AF
Recurso de Suplicación: 1015/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 4 de mayo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2804/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicat D' Infermeria (Satse) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 29 de julio de 2016 dictada en el procedimiento nº 15/2016 y siendo recurridos Parc Sanitari Pere Vigili, Comite de Empresa Parc Sanitari Pere Virgili y Federación de Serveis Publics de la UGT de Catalunya (FSP- UGT). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando las excepciones de inadecuación de procedimiento, de falta de legitimación activa de la parte actora y de falta de acción alegadas por las demandadas.
Que desestimando la demanda interpuesta por SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE) Y FEDERACION DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT), frente a PARC SANITARI PERE VIRGILI (PSPV) Y EL COMITÉ DE EMPRESA, en materia de Conflicto Colectivo.
Debo declarar y declaro que se trata de UN CONFLICTO PLURAL y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.La parte actora, SINDICATO DE ENFERMERIA (SATSE), insta demanda de Conflicto Colectivo al amparo de los artículos
2º. La parte actora FEDERACIO DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT), actúa al amparo de los artículos 153 y 154 LRJS .
3º.PARC SANITARI PERE VIRGILI (PSPV), es una empresa pública que tiene por objeto la prestación directa de servicios asistenciales, investigación y de docencia y la prestación y gestión de servicios asistenciales sociosanitarios, mediante concierto con el Servei Català de la Salut de la Generalitat de Catalunya(CAT-Salut).
4º. El Conflicto Colectivo afecta a 100 trabajadores de un colectivo de 400 trabajadores/as de enfermería (DUE), denuncia la parte actora y la parte demandada concreta que son 73 trabajadores/as.
5º.El I Convenio Colectivo de trabajo de centros sociosanitarios de Catalunya con actividad concertada con el Servei Català de Salut para los años 2013 y 2014, era de aplicación en el período temporal que afecta al presente litigio, doc nº 1 p. demandada.
6º.En fecha 28.05.15 se firmó el I Convenio Colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servei Català de la Salut, con vigencia desde 01.05.15 a 31.12.16, doc nº 7 p. actora UGT.
7º.El artículo 36 del Convenio Colectivo vigente el año 2014 regulaba el sistema de retribución variable por objetivos (DPO's)para los profesionales de los grupos 1,2.3, incluido el colectivo de enfermería (DUE), de más de 6 meses de antigüedad en la empresa.
El abono se efectúa en el mes de marzo de año siguiente, así los objetivos fijados en marzo de 2014 se abonaron en marzo de 2015.
8º.Por primera vez, en el año 2012 se publicaron los objetivos en intranet a los efectos de política de trasparencia, no existiendo obligación legal de publicación en el Convenio-folio 155 p. demandada empresa-.
En el año 2015, se publicaron los objetivos de los años 2013-folio 156-, 2014-folio 157- y 2015-folio 162-.
9º.La empresa entrega cada año a los profesionales un documento denominado 'Retribució variable per Objectius'. En los meses de febrero y marzo de cada año los supervisores se reúnen individualmente con los profesionales y les explican los objetivos de ese año y si están conformes firman el mismo y si no pueden no firmar o hacer constar las manifestaciones que consideren pertinentes en defensa de sus intereses.
El supervisor lleva una carpeta con la ficha de cada uno de los objetivos que queda siempre a disposición del profesional en Dirección de enfermería, doc nº 2-folios 45 a 56 p. demandada empresa.
10º.Los objetivos comunicados en marzo de 2014 son los mismos que respecto a ese año se publicaron el año 2015-testifical Caridad , Coordinadora de enfermería-.
11º.Respecto al objetivo genérico sobre Incrementar la calidad de los registros (GENE03) se aportan fichas de consecución de objetivos del año 2014, doc nº 3 folios 61 a 87 p. demandada empresa.
12º.De 100 profesionales, 27 profesionales (DUE) alcanzaron y cobraron el objetivo GENE03-folios 88 a 114 p. demandada.
13º.El Sindicato de enfermería(SATSE) también ha interpuesto demanda frente al Comité de Empresa al no estar de acuerdo con el Acuerdo suscrito por el Comité con la empresa del reconocimiento de un 25% por objetivos-aclaración y ampliación de la demanda-.
14º.En virtud del mencionado artículo 36 del Convenio Colectivo , el Comité de Empresa tiene derecho de información, pero no de negociación, estableciendo la empresa los objetivos- folio 9 p. demandada empresa.
15º.La representación de los trabajadores que conforman el Comité de Empresa, en últimas elecciones, siendo en su mayoría miembros del sindicato CC.OO, doc nº 1 p. demandada Comité de Empresa.
16º.En comunicado por e-mail de fecha 12.03.15 el Sindicato CC.OO se dirigió a la plantilla en relación a la retribución variable por objetivos de los grupos profesionales 1 y 2, doc nº 3 p. Comité de Empresa.
17º.En fecha 29.04.15 se llegó a un Acuerdo con la mayoría del Comité de Empresa, para zanjar el problema y se acordó abonar a todos los profesionales el 25% del objetivo GENE03 -doc nº 3 UGT, doc nº 4 p. demandada Comité de Empresa y doc nº 10, folio 124 p. demandada empresa.
El Acuerdo fue comunicado en fecha 07.05.15, doc nº 5 Comité de Empresa.
18º.La codemandada UGT declara que la percepción íntegra del objetivo GENE03 asciende a 560 euros.
19º.Intentado el preceptivo acto de conciliación en fecha 22.12.15 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, finalizando con el resultado de sin acuerdo.
20º. Se solicita se declare no ajustada al Derecho la medida de la empresa de no conceder el objetivo sobre Incrementar la calidad de los registros (GENE03) al personal de enfermería DUE y, se reconozca al todo el personal DUE el cobro del importe íntegro de la DPO 2014, en relación al objetivo GENE03.
Se condene a la empresa al abono al personal de enfermería (DUE) del importe del 75% restante de la DPO en relación al objetivo GENE03, más el 10% por mora.
En aclaración y ampliación de la demanda de fecha 22.02.16, se solicita la nulidad del Acuerdo con el Comité de Empresa de fecha 29.04.15.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora SINDICAT D' INFERMERIA (SATSE), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la codemandada PARC SANITARI PERE VIRGILI impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre uno de los sindicatos demandantes, el SINDICAT D'INFERMERIA (SATSE), la sentencia del juzgado de lo social que desestimó las demandas de procedimiento de conflicto colectivo, luego acumuladas, formuladas por el citado, por una parte, y por la FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP- UGT), por otra, en las que se postulaba, en suplicas de igual tenor, del órgano judicial, los siguientes pronunciamientos: 'Se declare como no ajustada a derecho la medida tomada por la empresa de no conceder el objetivo sobre incrementar la calidad de los registros (GENE03) al personal de enfermería DUE, y en consecuencia, reconozca el derecho de todo el personal DUE al cobro del importe íntegro de la DPO en relación al objetivo GENE03. Se condene a la empresa a abonar en la primera nómina desde esta declaración a todos los trabajadores afectados por el presente conflicto, las diferencias no percibidas en el abono de las DPO's, incrementada en un 10% por mora'.
Centrando el término del debate sobre que ha de ser propio de un proceso de conflicto colectivo, tras de que los codemandados, la empresa y el comité de empresa, articulasen excepción de inadecuación de procedimiento y, como corolario, de falta de legitimación activa y de falta de acción, consideró y concluyó la magistrada sentenciadora que el procedimiento adecuado para conocer de pretensión como la desplegada en la demanda, una vez que se había acreditado que no existía obligación convencional de fijar los objetivos (DPO'S) en la intranet de acceso común a todos los trabajadores, que los objetivos efectivamente se habían fijado de forma individual a los trabajadores afectados, que habían firmado que la comunicación había sido realizada, que los objetivos para 2015 fueron idénticos que los que se habían fijado para 2014 y estos no fueron objeto de ninguna modificación y que, como muy trascendente, la empresa si había evaluado el grado de cumplimiento y en su consecuencia había abonado el porcentaje del complemento variable a 27 trabajadores de los 100 afectados por la retribución por objetivos GENE03), era el ordinario de reclamación de cantidad en el que cada uno de los trabajadores que postulasen abono o mayor quantum por tal concepto lo pudiesen hacer de forma individual, estimó las excepciones y dejó imprejuzgada la cuestión de fondo, aunque le dio respuesta a efectos dialecticos, también desestimatoria, para garantizar los totales efectos que derivarían de la potencial revocación del pronunciamiento principal en ésta vía del recurso de suplicación.
Contra la sentencia se formula por uno de los actuantes, el SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la empresa.
SEGUNDO.-Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia como primer motivo del recurso que la sentencia acogió indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento cuando negó que la cuestión sometida a contienda y pronunciamiento declarativo y de condena en el procedimiento fuese ajena y extraña a las que son propias del procedimiento especial y sumario regulado en el artículo 153 de la LRJS y siguientes .
Veamos, señala el artículo 153 de la LRJS que: 'Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo,...'.
El TS ha señalado en su sentencia de 07/04/2009 , que: 'el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (reproduciendo la STS 25/06/1992 -rco 1706/1991 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07) -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -'.
El artículo 153 de la LRJS ha regulado de modo preciso y sistemático qué demandas deberán tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, de modo que el conflicto deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, por lo que ha asumido los criterios o reglas fuerza de la jurisprudencia, por todas STS de 10/12/2009 , que ha establecido los requisitos siguientes: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros', que admitirá, por ejemplo, el control de los sistemas para la obtención del Certificado de Aptitud Profesional, cuando exige la interpretación de normas legales y convencionales, o el examen médico conjunto con los funcionarios del personal laboral, porque la norma de prevención de riesgos se aplica por igual a ambos colectivos. 3) El nuevo 153.1 LRJS introduce una nueva modalidad de conflicto colectivo, que viabiliza las pretensiones de condena, en cuyo caso el colectivo genérico, afectado por el conflicto de condena, deberá ser susceptible de determinación individual, puesto que esa precisión permitirá su identificación en el fallo en las sentencias de condena, que podrán ser ejecutadas colectivamente, lo cual constituye la principal novedad de la LRJS en materia de conflictos colectivos, conforme a su exposición de motivos y permitirá canalizar colectivamente un gran número de litigios, que se tramitan actualmente de modo individual o plural, lo que atasca los juzgados y dificulta la búsqueda de soluciones homogéneas y rápidas, reclamadas por empresarios y trabajadores a la jurisdicción laboral, ante la gravísima crisis económica actual.
Vemos como la doctrina jurisprudencial expuesta ha tenido su eco legislativo y ha sido recogida por el nuevo artículo 153 de la LRJS que contempla la posibilidad de conflictos que afecten a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, que resultan ejecutables en las condiciones establecidas en el artículo 247 de la LRJS , y lleva a la Sala a considerar que el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para conocer de pretensión como la que se ejercitó.
Así, en principio nos encontramos ante la que se dice acción empresarial que interpreta y aplica norma colectiva, concretamente si se ha incumplido un acuerdo colectivo en el ámbito de la determinación de objetivo variable, relativo al incremento de la calidad de los registros (GENE03), para el personal de enfermería DUE.
El que se esté actuando sobre la interpretación, forma y términos de un complemento por objetivos concreto que afecta a un colectivo genérico, el personal de enfermería, sin perjuicio de que los efectos del pronunciamiento que se realice pueda después concretarse en el interés individual de determinados trabajadores, y con distinta concreción del porcentaje a percibir por los distintos trabajadores afectados, lo acredita la propia circunstancia de que la interpretación y aplicación final fue objeto de acuerdo transaccionado con el comité de empresa el 29/04/2015, que figura al folio 124 de las actuaciones, en el que se acuerda reconocer el 25% del objetivo que nos ocupa a todos los trabajadores afectados.
La transacción sobre el tenor del pacto convencional entre la representación legal de empresa y trabajadores, la afectación general de un concreto colectivo de trabajadores, estructurado a partir de un elemento de homogeneidad y la existencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto, permite predicar la corrección y adecuación del procedimiento.
Y no sólo prima facie con fundamento en lo simplemente alegado en las demandas acumuladas sino también después del estudio y concreción de la circunstancia del conflicto porque siempre, mas aún después del refuerzo competencial para éste procedimiento tras la reforma citada, vemos un interés indivisible correspondiente al grupo de trabajadores en su conjunto. Independientemente de que luego también hay un interés individual que tiene distinta concreción respecto al concreto quantum a percibir.
Con ello no es correcta la conclusión de la sentencia cuando acoge excepción de inadecuación de procedimiento, y la anexa de falta de legitimación pasiva y el motivo del recurso ha de acogerse revocando la sentencia.
TERCERO.-Tal estimación y el rechazo del motivo dilatorio que acogió la sentencia y que impidió pronunciamiento sobre el fondo de la litis determina incertidumbre sobre la consecuencia que haya de tener el que se haya estimado el recurso de suplicación que se formuló contra la misma.
Tal consecuencia ha de pasar bien por la devolución de los autos al juzgado sentenciador para que se dicte nueva sentencia que recoja pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida o bien por el hecho de que sea la propia sentencia de suplicación la que recoja en primera ocasión tal pronunciamiento.
Este tema ha de encontrar respuesta en lo disciplinado, como novedad, en el artículo 202, apartado 3 de la LRJS que dice: 'De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes'.
La Sala pues tiene no sólo competencia sino también mandato para efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida siempre que el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes al fin dicho.
Así la sentencia tiene cura de dejar en el relato fáctico noticia suficiente sobre las circunstancias fácticas que habrían de considerarse para resolver el conflicto e incluso realiza, a efectos dialécticos de congruencia y de forma subsidiaria, pronunciamiento eventual sobre el fondo. También solicita tal pronunciamiento el sindicato recurrente, que acepta el relato fáctico de la sentencia en su integridad y no se opone la empresa que impugna el recurso. Con ello la Sala efectuará pronunciamiento también sobre la censura jurídica que, sobre el fondo, contiene el recurso de suplicación.
CUARTO.-A este fin se sostenía en la demanda acumulada y ahora se reproduce en el recurso que la empresa incumplió su obligación convencional de no conceder la retribución variable por incrementar la calidad de los registros (GENE03) al personal de enfermería DUE porque no determinó la condición de la que pendía su lucro al no fijar con carácter previo y con publicidad los objetivos, al objeto de que los trabajadores pudiesen conocer los objetivos y así atender la exigencia que pudiera determinar su lucro y percibo.
Sostienen como presupuesto que no se comunicaron los objetivos a completar y que conforme a lo que disciplinan los artículos 45 , 1115 , 1119 , 1256 , 1284 y 1288 del CC no puede dejarse el cumplimiento a la voluntad unilateral de una sola de las partes, que es la que causa su oscuridad, y que la consecuencia, en la mayor reciprocidad de intereses ha de ser no la nulidad de la cláusula sino la de entender que la condición se completó y que se devenga la retribución en su máxima expresión.
La Sala acepta la reflexión genérica sobre la consecuencia de la oscuridad en la determinación del objetivo por parte de quién está obligada al pago pero no la puede compartir 'in concreto' porque parte de sustrato fáctico/jurídico incorrecto.
Ya hemos señalada que la sentencia concreta y no se ha discutido por el recurrente, a pesar de lo que se afirmó en las demandas acumuladas, que no existía obligación convencional de fijar los objetivos (DPO'S) en la intranet de acceso común a todos los trabajadores, que los objetivos efectivamente se habían fijado de forma individual a los trabajadores afectados, que habían firmado que la comunicación había sido realizada, que aunque no se entregase copia estos se encontraban a su disposición para consulta, que los objetivos para 2015 fueron idénticos que los que se habían fijado para 2014 y estos no fueron objeto de ninguna modificación, que la empresa si había evaluado el grado de cumplimiento y en su consecuencia había abonado el porcentaje del complemento variable a 27 trabajadores de los 100 afectados por la retribución por objetivos GENE03) y, finalmente, que ante las quejas y disfunciones de carácter formal y material, denunciadas por la representación legal de los trabajadores la propia circunstancia de que la interpretación y aplicación final fue objeto de acuerdo transaccional con el comité de empresa el 29/04/2015, que figura al folio 124 de las actuaciones, en el que se acuerda reconocer el 25% del objetivo que nos ocupa a todos los trabajadores afectados.
Este acuerdo colectivo, por mas que no guste a los dos sindicatos actuantes, también representados de forma minoritaria en el comité de empresa, tiene especial trascendencia y relevancia en el ámbito del proceso que nos ocupa, que como hemos dicho y por propia elección de los actuantes es el del conflicto colectivo. El conflicto colectivo que existió sobre la interpretación y aplicación de la regulación colectiva de la retribución variable se resuelve también de forma colectiva a través del acuerdo.
Acuerdo colectivo que no impone, como erróneamente resuelve la sentencia, cosa juzgada, que sólo puede derivar de título judicial, pero sí la circunstancia extintiva de inexistencia de la acción colectiva, que ha extinguido por su ejercicio transaccionado que no se observa, ni se denuncia, fraudulento, contrario al orden público o en perjuicio de los trabajadores.
Por último el que así deba resolverse no excluye la acción individual de los trabajadores que puedan acreditar que aplicando los concretos objetivos e ítems de cálculo, que se ha acreditado fueron publicados, notificados y evaluados respecto de todos los trabajadores afectados, ostentan derecho de superior entidad que el que se les reconoció tras el acuerdo colectivo de reparto porque tal acuerdo colectivo no puede perjudicar su derecho individual si este es superior al que reconoce la transacción colectiva.
QUINTO.-En aplicación del artículo 235.2 de la LRJS , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el SINDICAT D'INFERMERIA (SATSE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona en fecha 29 de julio de 2.016 en autos seguidos al nº 15/2016 y acumulado, en materia de conflicto colectivo, a instancia del sindicato actuante y de FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA (FSP-UGT), contra la empresa PARC SANITARI PERE VIRGILI y el COMITÉ DE EMPRESA DEL PARC SANITARI PERE VIRGILI. Revocamos la sentencia en la parte que, sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la litis, acoge excepción de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa. Y, dando respuesta material a las demandas acumuladas las desestimamos absolviendo libremente a los codemandados.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
