Sentencia SOCIAL Nº 2804/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 495/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2804/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102419

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6976

Núm. Roj: STSJ CV 6976/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 495/17
Recursos de Suplicación - 000495/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2804 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000495/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 14-11-17,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE VALENCIA , en los autos 000832/2016, seguidos sobre
CONCILIACIÓN VIDA FAMILIAR, a instancia de Dª Carlota , asistida del letrado D. Pedro Carceller Roda,
contra ANITIN PANES ESPECIALES SLU, y en los que es recurrente Dª Carlota , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Se desestima la demanda interpuesta por Dª Carlota , y en consecuencia debo de absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa ANITIN PANES ESPECIALES S.L.U.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Carlota trabaja para la empresa demandada con antigüedad 2.04.2003, en virtud de contratos temporales sin solución de continuidad a tiempo completo y conversión en fecha 29.09.2005 a indefinido a tiempo completo, ostentando la categoría profesional según recibo de salarios de Empaquetadora y salario mensual de 1.659,80 euros con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias. Y según el siguiente detalle Sueldo base 1.126,07 euros, prorratas de pagas extras 281,52 euros, promedio de retribución variable de los últimos doce meses, bajo el plan de Productividad 182,63 euros, bajo el plan de plus de nocturnidad 43,73 euros, y bajo la denominación de com. Pto. Tabajo 25,97. Contrato de trabajo de transformación a tiempo completo sin bonificación, de fecha 23 de noviembre de 2005 (doc. nº 1 aportado por la parte demandada). En la clausula primera.- La jornada de trabajos será a tiempo completo.- La jornada de trabajo será de 40 horas semanales prestadas de Lunes a Domingo con los descansos que establece la ley.

SEGUNDO.-La actora, no es ni ha sido representante de los trabajadores no ostentando cargo de representación sindical.

TERCERO.- Como consecuencia del nacimiento de la hija de la actora, en fecha 18.08.2015, por escrito de fecha 7.01.2016, la actora solicito a la empresa demandada reducción de jornada de un 25% con efectos 8.2.16.Solicita la reducción de la jornada en la siguiente franja horaria: mañanas desde las 07.00 horas a las 13.00 horas, tardes desde las 14.00 horas hasta las 20.00 horas y noches de 22.00 horas a las 04.00 horas. (doc. nº 1 de la demanda) La empresa accedió a lo solicitado mediante comunicación entregada a la actora, el 7.01.2016. (doc. nº 2 de la demanda)La empresa accedió a lo solicitado mediante comunicación entregada a la actora, el 7.01.2016. (doc. nº 2 de la demanda)Practicada la reducción horaria, la actora fue adscrita al servicio o departamento de limpieza. Por escrito de fecha 27.06.2016, la empresa demandada comunica a la actora, que manteniendo el derecho de reducción de jornada por cuidado de menor, y le comunica que a partir del 11.07.2016 y como consecuencia de las necesidades productivas y organizativas de la empresa, se necesita que el departamento de limpieza, se adapte al cuarto turno, y se le notifica que a partir del 11/07/2016 deberá realizar las prestaciones de su jornada de trabajo en los turnos rotativos habituales de mañana, tarde y noches incluyendo sábados y domingo en los turnos que incluyan dichos horarios. (doc.

nº 3 de la demanda).-

CUARTO.- Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Anitin Panes Especiales SLU, publicado en el BOP en fecha 6 de noviembre de 2014.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Carlota , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación entablado por la representación letrada de los demandantes frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente sus demandas sobre reclamación de prestaciones de garantía salarial se dice basar en tres motivos que se encabezan como 'REVISIÓN DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS' y en los que se combaten los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, con claro desconocimiento de que los recursos tan solo se dan contra el fallo, no contra su fundamentación jurídica, así es reiterada la jurisprudencia en la que se establece que no cabe estimar el recurso o un motivo concreto cuando haya de mantenerse inalterado el pronunciamiento o fallo de la sentencia recurrida, aunque pudieran aplicarse otros fundamentos jurídicos a los que se tuvieron en cuenta por la sentencia impugnada (entre tantas, SSTS 20/10/2015 -rco: 172/2014 , SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14 -,) 172/2014 , SSTS 15/06/15 -rco 164/14 -; y SG 21/05/15 -rco 257/14 -,). Al margen de lo expuesto y que bastaría para desestimar el recurso, se intentará a fin de colmar la tutela judicial efectiva, dar respuesta a los indicados motivos en la medida de lo posible, es decir, cuando se concrete de algún modo la infracción jurídica denunciada y, no se cause indefensión a la contraparte.

El primero de los motivos combate el fundamento de derecho tercero de la sentencia del juzgado por entender la recurrente que la estimación de la reclamación de la prestación de garantía salarial por el concepto de salarios debió determinar asimismo la reclamación de la prestación de garantía salarial por el concepto de indemnización, es decir, se estaría denunciando la aplicación del art. 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , pero como quiera que del tenor del indicado precepto se desprende que la regulación de ambas prestaciones de garantía salarial no es coincidente, siendo además distintas las circunstancias que precedieron a la reclamación judicial de unos y otros conceptos, no cabe sino desestimar la infracción del indicado artículo tan irregularmente formulada.

En el segundo motivo se impugna el fundamento de derecho cuarto al omitirse por el juzgador de instancia la existencia de un título válido que se reconoce en el hecho probado duodécimo de la sentencia de instancia y que es el auto de declaración del concurso de la empresa, con el correspondiente certificado concursal emitido por Don Carlos Jesús , aludiendo a lo establecido en el art. 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio . Tampoco esta censura puede prosperar por cuanto que no puede desconocerse que previamente a la emisión del certificado del administrador concursal en el que se reconocen las indemnizaciones por despido devengadas por los actores, se celebraron actos de conciliación administrativa en los que se alcanzaron acuerdos entre cada uno de los demandantes y la empresa Construcciones Moclen, S.L. en los que la indicada empresa reconocía la improcedencia de los despidos de aquellos, no siendo dicho acto de conciliación administrativa título habilitante a los efectos de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa establecida en el art.

33.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tal y como por lo demás afirma la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y es evidente, que este título habilitante, que exige el art. 33-2 del ET , no existe en el presente caso, pues, el certificado del administrador concursal emitido con posterioridad a los indicados actos de conciliación administrativa carece de toda virtualidad ya que ante el incumplimiento de dichos acuerdos por parte de la empresa los actores debieron instar su ejecución habida cuenta que el acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación ante el juez o tribunal, y puede llevarse a efecto por los trámites previstos en la ejecución de sentencia (art. 68.1 de la LJS), lo que además así hicieron los actores como se recoge en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia. De lo expuesto se evidencia que la inclusión de las indemnizaciones devengadas por los actores en el certificado del administrador concursal y que ya estaban reconocidas en conciliación administrativa, tiene como único fin el de 'fabricar' un nuevo título que les permitiese acceder a las prestaciones garantizada por el Fondo de Garantía Salarial, actuación que raya el abuso de derecho y el fraude de ley y no puede ser amparada por el ordenamiento jurídico -ex. arts. 6 y 7 del Código Civil -tal y como ya se dijo por esta misma Sala en la sentencia 2659/2009 de 16 de septiembre, recaída en el recurso de suplicación nº 3447/2009 y se ha reiterado en la sentencia de 8 de abril de 2014, recaída en el recurso de suplicación 65/2014 .

Por último en el tercer motivo del recurso se combate el fundamento de derecho quinto por entender la defensa de los recurrentes que las solicitudes de los actores sobre prestaciones de garantía salarial por el concepto de indemnización por despido se sustentaban en un título válido, no estaban prescritas, si se tiene en cuenta la fecha del certificado emitido por el administrador concursal y que, por tanto, debió de haber operado el silencio administrativo al haberse dictado la resolución desestimatoria del organismo demandado tras haber transcurrido en exceso el plazo de tres meses que para resolver le concede el art. 43 de la Ley 30/1992 .

Respecto a la inexistencia de título válido y de la prescripción nos remitimos a lo manifestado anteriormente en cuanto que el certificado del administrador concursal carece de virtualidad al haberse alcanzado con anterioridad conciliación administrativa entre los actores y la empresa Construcciones Moclem, S.L. en la que se reconocía la improcedencia de los despidos de los demandantes y las indemnzacines devengadas por dichos despidos. En cuanto al silencio administrativo, tampoco puede prosperar por cuanto que con anterioridad a que se dictase la Resolución de 2 de diciembre de 2014 por la que el Fondo de Garantía Salarial desestima las solicitudes de las prestaciones de garantía salarial por el concepto de indemnizaciones y de salarios de los actores, se dictó Resolución de 27 de julio de 2010 del organismo demandado en la que se deniega las prestaciones de garantía salarial por indemnización por despido reclamadas por los actores, Resolución que devino firme y que además impide la aplicación del silencio administrativo positivo al existir un pronunciamiento expreso y previo del organismo demandado en sentido desestimatorio de las reclamaciones de la indicadas prestaciones de garantía salarial.

La desestimación de todos los motivos del recurso, conduce a la confirmación de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Alberto , Don Eladio , Don Julio y Don Serafin , asistidos del letrado Sr. Molina Carrasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Uno de los de Alicante y su provincia, de fecha 29 de julio de 2016 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Fondo de Garantía Salarial; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0495 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

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