Última revisión
03/04/2008
Sentencia Social Nº 2805/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1220/2008 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2805/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008102702
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2006 - 0002838
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ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 3 de abril de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2805/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 9.05.2007 dictada en el procedimiento nº 471/2006 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y HERKRON CONSTRUCCIONES S.L.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.10.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9.05.2007 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por Emilio contra "Herkron Construcciones S.L.", debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones contra ella formuladas por el actor.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 10 de abril de 2006, categoría profesional Oficial de Segunda, percibiendo un salario bruto mensual de 1.580,12 euros, sin incluir las horas extraordinarias y otros conceptos.
2.- El día 17 de agosto de 2006, tras una discusión, en presencia de testigos, se marchó voluntariamente de la empresa, sin que se tuviera más noticia de él. No consta la realidad del despido verbal referido de 18 de septiembre .
3.- El actor no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
4.- Presentaba papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 18 de octubre de 2006, con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante". Diligencia para hacer constar que la papeleta ha sido presentada por correo administrativo en 3 de octubre de 2006.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido verbal se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la empresa demandada.
Se dedica el primer motivo del recurso a revisión fáctica, interesando que en base a "las pruebas practicadas" se modifique el ordinal segundo en el sentido de consignar en el mismo que fue despedido verbalmente.
Es evidente que el motivo no puede ser estimado, no sólo porque el recurrente no cita el documento en concreto del que pueda deducirse que fue despedido verbalmente, sino porque no existe tal documento, aparte de que la sentencia impugnada ya razona convenientemente sobre la no acreditación por parte del recurrente, a quien incumbía su probanza, de la existencia del despido verbal que invoca.
El recurrente conoce muy bien la doctrina respecto de la prosperabilidad de la revisión fáctica, no obstante no cumple lo que el mismo expone como es que la equivocación que se imputa al Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, DE DOCUMENTOS O PERICIAS OBRANTES EN LOS AUTOS, lo que desde luego no ocurre en el presente caso.
Seguidamente pretende la revisión de la fundamentación jurídica, cuando la misma no puede ser objeto de revisión fáctica, solamente puede combatirse mediante la censura jurídica.
Finalmente insiste en que el intento novatorio debe ser totalmente admitido porque se b asa en prueba completamente eficaz a los fines pretendidos, en base a que la prueba documental y la testifical citada y los argumentos vertidos en apoyo de los motivos desvirtúan la versión judicial de los hechos. Y la Sala se pregunta donde está la prueba eficaz cuando la testifical no es prueba adecuada en fase de suplicación conforme a lo que dispone el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral , y la prueba documental aportada por el recurrente consiste en el contrato de trabajo, las nóminas, un parte de baja y alta médica y dos partes de confirmación, documentos que por sí mismo no demuestran en forma alguna el despido verbal que el recurrente defiende.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo del recurso se dedica a censura jurídica y sin citar precepto legal que considere infringido alega que a la vista de la forma en que deben quedar redactados los hechos probados y quedando acreditado el despido verbal de que fue objeto, es inconcuso que tal despido constituye un despido improcedente a tenor e lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores .
Pues resulta inconcuso que no habiendo tenido éxito la revisión fáctica interesada, queda más que acreditado y así se desprende de la inalterada narración fáctica que el día 17 de Agosto de 2.006 y tras una discusión en presencia de testigos el recurrente se marchó voluntariamente de la empresa sin que se tuviera más noticias de él y no consta la realidad del despido verbal referido de 18 de Septiembre de 2.006.
Conforme a las normas de distribución de la carga de la prueba era al recurrente a quien correspondía acreditar el despido verbal que alegaba se había producido, lo cual no lo ha conseguido en forma alguna, pues ni tan siquiera aporta la nómina del mes de Agosto que al menos sería indicativa de que había trabajado dicho mes, por lo que no existiendo motivo alguno para entender que hubiera sido despedido, antes al contrario la prueba practicada ha demostrado plenamente la dimisión voluntaria del recurrente, ha de procederse a la desestimación del recurso y a la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell con fecha 9 de Mayo de 2.007, recaída en los Autos 471/06 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa HERKRON CONSTRUCCIONES, S.L., sobre despido verbal, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
