Última revisión
20/04/2010
Sentencia Social Nº 2805/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 542/2009 de 20 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 2805/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102886
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4492
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2008 - 0022707
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 20 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2805/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 30 de setembre de 2008 dictada en el procedimiento nº 308/2008 y siendo recurridos Sr. Alexander , Tesorería General de la Seguridad Social y Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.04.08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de setembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada pel Don. Alexander -DNI NUM000 en contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la Seguretat Social i l'empresa Caja de Ahorros del Mediterráneo, en reclamació de reconeixement de pensió de jubilació parcial i declarar el dret de l'actor a percebre la pensió de jubilació parcial del 85 per 100 de la jornada, amb una base reguladora de 2.513,87 euros i amb efectes de 19-12-07, amb dret a les millores i revaloritzacions procedents i condemno l'Entitat gestora a avenir-se a aquesta declaració."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
I.- El demandant, que va néixer el 21-05-47, consta afiliat a la Seguretat Social amb el núm. NUM001 i en situació d'alta en el règim general de la Seguretat Social. L'actor prestava serveis per Caja de Ahorros del Mediterráneo -CAM- enquadrat en el grup professional I, categoria professional 03, grup de cotització 01 i amb una base de cotització mensual de 2.996,10 euros (expedient administratiu i fets no controvertits).
II.- En data 28-01-08 el demandant va presentar sol·licitud de pensió de jubilació parcial del 85 % de la jornada laboral. En data 19-12-07 l'actor i l'empresa CAM van subscriure un contracte laboral en el qual acordaven disminuir la jornada en un 85% amb efectes des de la data en què l'entitat gestora reconegués la pensió de jubilació sol·licitada (expedient administratiu).
III.- En la mateixa data 19-12-07 l'entitat CAM va subscriure amb la Sra. Ramona un contracte laboral de relleu, de caràcter indefinit i a temps complet, en el qual es va acordar l'inici de la relació laboral en la data de subscripció del contracte. A la clàusula primera del contracte de treball es va fer constar que la treballadora prestaria serveis com administrativa, inclosa en el grup professional, categoria o nivell professional XII, d'acord amb el sistema de classificació professional vigent a l'empresa (expedient administratiu).
IV.- La CAM està inclosa dins de l'àmbit funcional del conveni col·lectiu estatal de caixes d'estalvi. En aquest conveni, els treballadors es classifiquen en dos grups professionals: el Grup 1, que inclou als treballadors vinculats directament amb l'activitat financera, i el Grup 2, que engloba als qui desenvolupen funcions o treballs propis d'oficis d'especialitats alienes a l'activitat financera i per als quals no es requereixi qualificació (folis 20-23 i fets no controvertits).
V.- Mitjançant resolució de 7-02-08 de l' INSS, es va denegar la sol·licitud de jubilació parcial per no concórrer els requisits exigits a l'article 12.6 de l'Estatut dels Treballadors, ja que, segons l'entitat gestora, el treballador relevista i el jubilat parcial no ocupaven el mateix lloc de treball o similar. En contra d'aquesta resolució el beneficiari va interposar la reclamació prèvia, la qual es va desatendre per nova resolució del l'INSS de data 18-04-08 (expedient administratiu).
VI.- La base reguladora de la pensió sol·licitada és de 2.513,87 euros, la data d'efectes del dia 19-12-07 i el percentatge d'aplicació el 85 % (fets no controvertits).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión del trabajador demandante, le reconoció el derecho a lucrar una pensión de jubilación parcial anticipada a los 60 años de edad, y fecha de efectos del día 19 de diciembre de 2.007, con reducción de su jornada en un 85%, habiendo contratado la empresa en dicha fecha mediante un contrato de relevo, por tiempo indefinido y a jornada completa, a la trabajadora Sra. Ramona , al entender que se cumplían todos los requisitos establecidos al efecto en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 23/2001, de 9 de julio y en el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , sin que apreciase la existencia de fraude de ley. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador demandante Sr. Alexander en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Como único motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el INSS recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 12.6, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1131/2002,de 31 de octubre , que desarrolla lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social , en lo relativo a jubilación parcial, efectuando un especial énfasis en la categorías profesionales del trabajador jubilado parcial y del trabajador relevista, así como en la gran diferencia existente en sus bases de cotización a la Seguridad Social, y en la responsabilidad de sus puestos de trabajo.
Antes de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala quiere hacer constar que el hecho causante de la prestación de jubilación parcial controvertida es el día 19 de diciembre de 2.007, es decir, con anterioridad al día 1 de enero de 2.008 en que entró en vigor la Ley 40/2007, de 4 de diciembre de 2.007 , sobre medidas en materia de Seguridad Social, que establece que la base de cotización del trabajador relevista será al menos del 65% de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial, en los casos en que el puesto de trabajo desempeñado y a desempeñar no puedan ser el mismo o asimilar.
También quiere hacer constar esta Sala el hecho de que sobre asuntos muy semejantes al del presente procedimiento tiene sentada una doctrina judicial, que ha de considerarse como amplia o extensiva, en el sentido de admitir la jubilación parcial de los trabajadores en aquellos casos en que pueda parecer dudoso el cumplimiento de los requisitos exigidos legal y reglamentariamente al entender que fomenta el mantenimiento y acceso al empleo, pudiéndose citar nuestras sentencias de 3 de mayo de 17 de octubre de 2.007, y 26 de febrero de 2.008 , alegadas, entre muchas, por el impugnante del recurso, dictadas en asuntos muy semejantes al presente.
Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, al constar en los antecedentes de hecho de esta resolución, y que no han sido impugnados por el INSS recurrente por el cauce legal adecuado del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .
De dichos hechos se desprende que el trabajador demandante, Sr. Alexander , cumplía todos los requisitos exigidos para poderse jubilar parcialmente, siempre que la empresa contratara a tiempo completo o parcial a un trabajador relevista, habiendo contratado la empresa para sustituirle a la trabajadora Sra. Ramona que también es del grupo profesional I, aunque tienen distintos niveles salariales, el V y el XIII, respectivamente, distintos grupos de cotización, el 03 (jefe administrativo) y el 07 (auxiliar administrativo), y distintas bases de cotización a la Seguridad Social, 2996,10 euros mensuales frente a 1679,67 euros mensuales.
Las diferencias anteriormente descritas podrían dar lugar a que a primera vista se entendiera que se han conculcado los principios que dan lugar a la existencia de un contrato de relevo, pero ha de tenerse en cuenta que ambos trabajadores pertenecen al mismo grupo I del Convenio Colectivo, en que se encuadran prácticamente todos los trabajos de oficina, así como que por la propia naturaleza de las cosas resulta evidente que un trabajador que cumple 60 años de edad y lleva trabajando muchos años en la empresa haya ascendido por el mero transcurso del tiempo a funciones de Jefe Administrativo, mientras que el relevista, que muy posiblemente tenga solamente unos 30 años de edad, aun perteneciendo también al grupo Profesional 1 del Convenio, sea auxiliar administrativo y gane un poco más de la mitad del sustituido, ya que lo contrario iría en contra de toda lógica e impediría la aplicación en la práctica de la jubilación parcial a aquellos trabajadores mayores de 60 años, para los que está destinada, que por el mero transcurso del tiempo han ascendido en salario y en funciones dentro de las empresas, fundamentalmente en las de servicios, mientras el trabajador sustituto normalmente inicia su vida laboral, no tiene experiencia y gana un menor salario.
Junto a lo anteriormente expuesto, ha de tenerse en cuenta que el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores establece que el puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente, lo que también establece el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , sin que dicho mandato se vea incumplido en el caso de autos por ser un trabajador Jefe Administrativo y el otro Auxiliar Administrativo, tanto por estar prevista la movilidad funcional del artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores , como por el hecho que es público y notorio en todas las Entidades de Ahorro, que casi todos los trabajadores de oficinas ejecutan el mismo trabajo frente a la empresa y frente a los clientes sin tener en cuenta con carácter general cual sea su concreta categoría profesional, que se ha ido ganando meramente por el transcurso del tiempo, siendo la finalidad de la normativa aplicable la flexibilización y mejora del mercado de trabajo, mediante la sustitución de un trabajador al que faltan menos de cinco años para poderse jubilar y la incorporación de nuevos trabajadores, posiblemente mejor formados, al menos, teóricamente, yendo la interpretación que efectúa el INSS en contra de la modernización de las relaciones laborales, e imposibilitando la jubilación de aquellas personas que en sus empresas desempeñan cargos intermedios (cuadros), aunque ambos se hallen en el mismo grupo de personal administrativo, y en la empresa desempeñen trabajos similares.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Mataró en fecha 30 de septiembre de 2.008, recaída en los autos 308/08, seguidos en virtud de demanda formulada por Don Alexander contra la Entidad Gestora recurrente, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la empresa CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (CAM), en solicitud de pensión de jubilación parcial anticipada, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

