Sentencia Social Nº 2805/...re de 2010

Última revisión
19/10/2010

Sentencia Social Nº 2805/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 472/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTERO AROCA, JUAN

Nº de sentencia: 2805/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102427

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7321

Resumen:
46250340012010102427 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2805/2010 Fecha de Resolución: 19/10/2010 Nº de Recurso: 472/2010 Jurisdicción: Social Ponente: JUAN MONTERO AROCA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 472/2010

Recurso contra Sentencia núm. 472/2010

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

Ilma. Sra. Dª María Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2805/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 472/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Alicante , en los autos núm. 568/2009, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de Dª Remedios , asistida de la Letrada Dª Mercedes Quintanar Garrigos, contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Juan Montero Aroca

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta Dª Remedios contra Consellería de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declaro que a la actora se le debe computar el periodo del 1/09/96 al 31/08/00 a efectos de antigüedad y a la fecha de la Resolución recurrida, 21/11/08, la actora tiene cumplidos 4 trienios.- Y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, por complemento personal de antigüedad desde junio-07 a octubre-09 ambos inclusive la cantidad de 2.319,08 euros.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero: Dª Remedios, mayor de edad, viene prestando servicios para la demandada Consellería de Educación y Cultura , con la categoría profesional de profesora de religión, salario según Convenio y antigüedad desde el 1/09/96 para el Ministerio de Educación.- Segundo: Que con fecha 21/11/08 se dictó Resolución de la demandada sobre reconocimiento de trienios a la actora, y en su anexo I figuran los servicios prEstados por la actora como profesora de religión y contratada laboral reconocidos, y en el anexo II se le reconoce 1 trienio el 31/08/03 y 2º trienio el 31/08/06. Dicha Resolución y anexos constan a folios 22 a 28 de Autos y documentos del expediente de la demandada y se dan por reproducidos íntegramente en este acto a efectos probatorios.- Tercero: La actora formuló en tiempo y forma reclamación previa, la cual no fue objeto de resolución expresa.- Cuarto: Con anterioridad al primer periodo de prestación de servicios reconocidos por la demandada del 1/01/99 al 31/08/99, la actora vino efectuando prestación de servicios como profesora de religión para el Ministerio de Educación del 1/09/96 al 31/08/00 , por diferentes contratos temporales, que se reflejan en el certificado de servicios prEstados del Ministerio que consta en Autos a folios nº 22 y 23 y se dan por reproducidos en este acto a efectos probatorios, con un periodo de servicios efectivamente prEstados de cuatro años por dichos contratos temporales desde el 1/09/96 al 31/08/00.- Quinto: A la actora se le ha venido abonando por complemento personal de antigüedad desde junio-07 a razón de dos trienios reconocidos por la Resolución impugnada. Y le corresponden las cuantías siguientes, a tenor de cuatro trienios: Del año 2007: de junio a diciembre y ambas pagas extras, la cantidad de 547 ,68 euros.- De enero a diciembre-08 y ambas pagas extras, la cantidad de 977,76 euros.- De enero a octubre-09 y paga extra de junio: la cantidad de 783,64 euros.- Sexto: Rige el II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica. El art 5.2 del Convenio establece que: "Los Derechos reconocidos en la Ley 70/1978, en cuanto al reconocimiento de servicios previos en la Administración a efectos de trienios y demás Derechos , serán de aplicación a todo el personal que preste sus servicios de carácter permanente en régimen de contratación laboral en la Generalitat Valenciana, en las mismas condiciones en que dichos Derechos se aplican al personal funcionario".".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiéndose impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y declara que a la actora se le debe computar el período del 01/09/1996 al 31.08.2000 a efectos de antigüedad y a la fecha de la resolución recurrida , el 21/11/08, la actora tiene cumplidos 4 trienios.

Recurre en suplicación la Generalidad Valenciana -Consejería de Educación y Cultura- siendo impugnado de contrario, articulando a tal fin, dos motivos, siendo que, en el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula supresión del ordinal sexto, que constata la aplicación a las partes del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración autonómica , y transcribe literalmente el contenido del artículo 5.2, por cuanto que no constituye un hecho probado y predetermina el fallo.

El motivo debe tener favorable acogida, toda vez que efectivamente, lo constatado en el hecho probado sexto no constituye un hecho y predetermina el fallo.

SEGUNDO.- A continuación , en el segundo y último motivo del recurso, interpuesto por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, se denuncia infracción de la DA. 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y ST.S. de 7 de mayo 2004 , según la cual la relación laboral que mantienen los profesores de religión con la Administración de la comunidad Valenciana tienen unas condiciones peculiares que se regulan por un sistema normativo propio, y que significa la inaplicación de II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalidad Valenciana. Argumenta, en síntesis, que a las partes le es de aplicación la normativa denunciada como infringida, por lo que, es en amparo de esta normativa y no la convencional como razona el magistrado a quo, la que ampara el reconocimiento de los trienios a la actora.

Pues bien, desde el momento en que la Administración recurrente, comparte la decisión adoptada en la Sentencia de que la actora es acreedora del Derecho que postula , discrepando únicamente en torno a la normativa en virtud de la cual, se concede aquél Derecho, solicitando en el suplico del recurso la revocación de la Sentencia y que se dicte nueva Sentencia con arreglo a la doctrina casacional del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2004, el recurso está destinado al fracaso, ya que los recursos se dan contra el fallo y no contra la fundamentación jurídica de la sentencia, y lo que, sin duda, solicita el recurso es que se cambie el razonamiento jurídico de la Sentencia para excluir toda referencia al II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Generalidad Valenciana que no es de aplicación a los profesores de religión, según ha sentado la S.T.S. de 7 de mayo de 2004 , para sustituirlo por la normativa que, en efecto, ampara la pretensión de la demandante.

Lo expuesto dará lugar a que se desestime el recurso, aunque sea de aplicación la normativa que en el mismo se refiere, que sólo a efectos ilustrativos se exponen en esta Resolución para centrar la decisión que en el futuro puedan adoptarse por los Juzgados de Instancia en materia de trienios para el colectivo de los profesores de religión que como la demandante han venido prestando servicios para la administración Autonómica e incluso para la Administración Central cuando continúan una vez que ha entrado en vigor del EBEP.

Y así siguiendo la exposición que contienen las ST.S.J. de Madrid de 29-10-2008 y 27-11-2008 hay que precisar que el artículo 27 de la Ley 7/2007, establece que: " (..) las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...", con lo que no cabe duda de que rige la normativa laboral , en la interpretación que a la misma se viene dando por la jurisprudencia.

Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente:"Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

De manera que , por disposición de esta Ley, la actora, que ya impartía enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable ... tenía Derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y , cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto por lo establecido en la misma y, concretamente , en el Artículo 23, que regula las Retribuciones Básicas, de la siguiente forma las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad , que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su Artículo 25, lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1º) Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción , en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2.º) Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prEstados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrá efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado 89/2007, de 13 abril 2007, es decir el 13 de mayo de 2007 , desde cuyo momento la hoy actora, que, como consta acreditado -ex. hecho probado primero- , ya prestaba servicios como profesora de religión tenía pleno Derecho a percibir los trienios por los servicios prEstados antes de su entrada en vigor, pasando tal Derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007 , de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuyo Artículo 2, relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995 , de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real Decreto y sus normas de desarrollo , por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007: "Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1, c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los Trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el Derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : "Cuando un determinado Derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores , cualquiera que sea su modalidad de contratación".

En consecuencia, los profesores de religión no funcionarios de cuerpos docentes prestan sus servicios en régimen laboral con sujeción al Estatuto de los Trabajadores, y tienen derecho a las retribuciones de los profesores interinos, siendo que al entrar en vigor el EBEP se rigen por sus artículos 23 y 25, y se les aplican los trienios correspondientes a los servicios prEstados antes de su entrada en vigor con efectos de la vigencia de este último, lo que no se ve alterado por el R.D. 696/2007 Disposición Adicional Única, en que se les conceptúa desde ese momento contratados por relación laboral indefinida , manteniéndose las condiciones precedentes, entre las que está el Derecho a los trienios por antigüedad, aplicable por otra parte en virtud del imperativo del art. 15.6 ET que impide diferenciar entre personal fijo y temporal cuando sus condiciones no estén en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación , y en aplicación de la correspondiente Directiva comunitaria contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la GENRALIDAD VALENCIANA -CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA- frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social NÚM. 7 de LOS DE Alicante, de fecha, 26 de noviembre de 2009, a instancias de Dª Remedios, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la Sentencia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente que incluirán los honorarios del letrado impugnante en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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