Sentencia Social Nº 2805/...re de 2011

Última revisión
20/10/2011

Sentencia Social Nº 2805/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 769/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2805/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102232

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9764

Resumen:
41091340012011102232 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2805/2011 Fecha de Resolución: 20/10/2011 Nº de Recurso: 769/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº769/11 -AC- Sentencia nº2805/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinte de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2805/11

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba en sus autos nº 580/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Miguel contra ayuntamiento de Cabra, Ibermutuamur, INSS y TGSS , sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 9-12-10 por el juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- Para el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CABRA , que tiene las contingencias profesionales cubiertas con la MUTUA IBERMUTUAMUR, presta sus servicios como Policía Local el actor, D. Juan Miguel, con D.N.I. NUM000 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001 .

II.- El actor sufrió accidente de tráfico el 15 de diciembre de 2008 cuando realizaba una patrulla rutinaria en motocicleta, cayendo ésta con mal apoyo de la pierna derecha, produciéndole una rotura de ligamento cruzado anterior y una meniscopatía interna de su rodilla derecha.

El actor estuvo de baja, en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo , del 16 de diciembre de 2008 al 26 de julio de 2009, en que fue dado de alta por curación con secuelas.

El actor fue operado en febrero de 2009 realizándole una ligamentoplastia del ligamento cruzado anterior, HTM (injerto) y tornillo reabsorbibles y sutura de menisco interior.

III.- Iniciado expediente a instancia de la Mutua, para que se le declarase en situación de incapacidad que correspondiera, se tramitó al nº NUM002 , y por resolución del INSS de fecha 12 de febrero de 2010 (folio 82), se acogió la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 11 de febrero de 2010 (folio 83), que determinó un cuadro clínico residual de rotura de ligamento cruzado anterior y parcial de menisco interno de rodilla derecha, tratada con cirugía con secuela de limitación de flexión en últimos grados y cicatriz longitudinal de 4 centímetros en cara anterior de rótula hipercroma sin retracciones, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que impliquen grandes requerimientos de bipedestación y/o deambulación mantenidas en los periodos de reagudización de la clínica, y consideraba que el trabajador estaba afecto a una lesión permanente no invalidante indemnizable en 510 ? (baremo 099, flexión residual de rodilla superior a 90º) y 450 ? (baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso). Por las dos lesiones se reconoció al actor una indemnización de 960 ? , de la que se hacía responsable a la Mutua.

IV.- El actor formuló reclamación previa ante el INSS el 29 de marzo de 2010, alegando que debía considerársele afecto a una incapacidad permanente parcial, que fue desestimada por Resolución del INSS de 21 de abril de 2010.

V.- El actor padece en la actualidad de las siguientes secuelas: flexión de rodilla limitada en últimos grados, que le impide hacer postura de cuclillas completa con las dos piernas, con extensión conservada, que le supone una limitación a la movilidad de la rodilla inferior a un 10 % (135º sobre 145º), y le impide una deambulación y/o bidepestación prolongadas en periodos de agudización de sus dolencias, suponiendo una pérdida de su capacidad laboral global muy por debajo del 33 %.

VI.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente parcial por contingencias profesionales correspondiente al actor es de 2.553 ,60 ? al mes."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Ayuntamiento de Cabra e Ibermutuamur.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba el 9 de diciembre de 2010 que desestimó la petición formulada de declaración en situación de incapacidad permanente parcial deriva de accidente de trabajo desde la de lesiones permanentes no invalidantes que tenía reconocida en vía administrativa, se alza en suplicación el actor, policía municipal del ayuntamiento demandado.

La misma le apreció: flexión de rodilla limitada en últimos grados que le impide hacer postura de cuclillas completa con las dos piernas, con extensión conservada , que le supone una limitación a la movilidad de la rodilla inferior a un 10% (135º sobre 145º), y le impide una deambulación y/o bipedestación prolongadas en periodos de agudización de sus dolencias, suponiendo una pérdida de su capacidad laboral globa1 muy por debajo del 33%.

SEGUNDO.- Se plantea el recurso de suplicación en primer término al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la modificación del relato de hechos probados de la Sentencia , en el sentido de sustituir la mención actual a la limitación del 10 % de la movilidad de la rodilla derecha afectada por el accidente de trabajo sufrido, por la del 10-15º al establecer la limitación de la movilidad de 130º a 135 º frente a los 135º que recoge la redacción actual; añadiendo a las secuelas actuales la de la hipotrofia muscular; haciendo desaparecer de la referencia recogida en el texto vigente a que el impedimento para la deambulación y bipedestación lo sea cuando aquéllas resulten prolongadas y en periodos de agudización. Se añade igualmente que dicha limitación lo es también para carrera continua y/o rápida y saltar, con dolor limitante a la genuflexión y en carga corporal, suponiendo una pérdida de su capacidad laboral global superior al 33%.

Debe admitirse la mención a la atrofia muscular, que habrá de concretarse en la de 2 cms de cuádriceps que cita el Informe médico de síntesis que se invoca a estos efectos. No debe darse lugar sin embargo a la modificación sobre el grado de flexión conservada de la rodilla, en la que vienen a coincidir sustancialmente los informes médico de síntesis y el del perito que se menciona.

Si existen limitaciones para la deambulación y bipedestación, también las habrá para las actividades de carrera y salto , por lo que el añadido carece de relevancia a estos efectos. No se concretan sin embargo las razones para las que desaparece la mención a que las limitaciones expuestas aparezcan en periodos de agudización de las dolencias, que deberán mantenerse en consecuencia. De igual modo debe excluirse la mención a la valoración que se propone incluir en el hecho probado del grado de limitación resultante -concreción que no hace el informe pericial de parte que se cita a estos efectos-, por lo que se suprime la mención a dicho porcentaje que contiene la actual redacción, sin ser sustituida por otra. Tal elemento deberá examinarse al tiempo de establecer la fundamentación jurídica de la Sentencia, siendo la misma la más adecuada ubicación procesal del tema.

TERCERO.-De igual manera y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea su motivo de recurso para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia , invocando como conculcado el artículo 137.3 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera que en realidad la Sentencia de instancia admitió de forma implícita la existencia de la incapacidad permanente parcial que se solicita.

Establece el artículo 137.3 texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal , que se considera existente la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual cuando sin alcanzarse el grado de total, se ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por su parte, el artículo 150 del mismo cuerpo legal, pone de relieve que las lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que , sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3ª del presente Capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta Ley, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente , todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

Estamos sin embargo ante el caso de una persona joven nacida en febrero de 1977 que ha sufrido un accidente en la rodilla derecha, apareciendo sólo limitado para tareas de bipedestación y deambulación muy prolongadas, así como para el movimiento de genuflexión . Su labor se centra en la realización de tareas de seguridad en el municipio donde desempeña su actividad. Dado que su condición física es buena con la única excepción expuesta, y a pesar de que se trabajo se desarrolle normalmente en bipedestación, no puede considerarse que dichas lesiones alcancen la incidencia requerida del 33% que menciona el precepto. No realiza sobrecarga habitual sobre la extremidad afectada, ni la bipedestación se prolonga de forma muy importante conocidamente. Tales limitaciones aparecen además solamente en periodos de agudización de la dolencia. Conserva la extensión de la articulación completa, y la flexión de la misma aparece sólo limitada en unos 10º. En tal consideración, es de suponer que puede desarrollar su actividad de forma adecuada sin la limitación porcentual de su capacidad exigible a estos efectos. Tal es el objetivo criterio mantenido por la Entidad Gestora, no constando elementos que permitan establecer consideración distinta a estos efectos. Debe considerarse en consecuencia correcta la calificación realizada por la sentencia recurrida.

Debe confirmarse por ello la Sentencia dictada en instancia , previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba el 9 de diciembre de 2010 en el procedimiento seguido a instancias del recurrente frente al ayuntamiento de Cabra; Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 274; Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que , contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Unase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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