Sentencia Social Nº 2805/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2805/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 2805/2012

Núm. Cendoj: 46250340012012102457


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia nº 1045/2012

RECURSO SUPLICACION - 001045/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a quince de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2805/2012

En el RECURSO SUPLICACION - 001045/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 001603/2009, seguidos sobre 1045 12, a instancia de Alfonso , David , Covadonga , Gumersindo , Lorenza , Moises , Torcuato , Pedro Jesús , Zaida , Casimiro , Fermín y Leoncio , contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA, y en los que son recurrentes Covadonga , Casimiro , Alfonso , Torcuato , Pedro Jesús , Moises y Zaida asistidos por la Letrada Dª Victora Barandela Aucejo y PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA asistido por la Letrada Dª Mª Consuelo Monfort Del Toro, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con estimación parcial de las demandas formuladas por los demandantes D. Fermín , D. Leoncio , Dª. Lorenza , D. Gumersindo , D. David , Dª. Covadonga , D. Casimiro , D. Alfonso , D. Torcuato , D. Pedro Jesús , D. Moises y Dª. Zaida contra la empresa PROSEGUR CÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades que se indican seguidamente, en concepto de principal A D. Fermín : 489,19 euros A D. Leoncio : 445,18 euros A Dª. Lorenza : 496,3 euros A D. Gumersindo : 2.088,35 euros A D. David : 7.164,40 euros A Dª. Covadonga : 4.220,37 euros A D. Casimiro : 3.816,32 euros A D. Alfonso : 6.904,17 euros A D. Torcuato : 6.187,88 euros A D. Pedro Jesús : 2.412,70 euros A D. Moises : 2.782,74 euros A Dª. Zaida : 2.136,15 euros. No ha lugar a efectuar condena al pago de intereses moratorios.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Los demandantes han prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de seguridad privada, con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual que varía mensualmente en función de los pluses devengados (salario base + antigüedad + plus peligrosidad + nocturnidad + festivos + complemento puesto + prorrata pagas + plus transporte + plus vestuario + plus noche buena-noche vieja) que se indican a continuación:

TRABAJADOR

Fermín

Leoncio

Lorenza

Gumersindo

David

Covadonga

Casimiro

Alfonso

Moises

Torcuato

Pedro Jesús

Zaida

ANTIGÜEDAD

20-05-1998

09-04-1998

18-09-2000

14-05-1996

20-09-1995

24-05-2001

25-04-2003

01-12-2000

10-07-1999

01-05-2003

26-12-2005

12-07-2008

CATEGORÍA

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

Vigilante de seguridad

SALARIO

1.298,02 euros

1.300,35 euros

1.213,63 euros

1.598,09 euros

2.316,12 euros

1.850,33 euros

1.323,79 euros

1.569,22 euros

1.251,10 euros

1.288,46 euros

1.189,95 euros

1.408,99 euros

A las relaciones laborales resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada. 2.- Los demandantes percibieron una retribución total de la cuantía que se indica a continuación por los conceptos siguientes: salario base, antigüedad, plus peligrosidad, plus nocturnidad, fin de semana / festivos, plus variable, parte proporcional de pagas extra, plus transporte, plus vestuario, servicios especiales y plus radioscopia, según desglose que consta en los Anexos que se aportaron junto con las demandas, que se dan por reproducidos a efectos probatorios. El Sr. Fermín : 18.187,79 euros en el año 2008 El Sr. Leoncio : 17.888,07 euros en el año 2008 La Sra. Lorenza : 16.188,14 euros en el año 2005 y 17.633,84 euros en el año 2006. El Sr. Gumersindo : 17.635,42 euros en el año 2005 y 18.535,99 euros en el año 2006 El Sr. David : 18.723,07 euros en el año 2005 y 20.059,74 euros en el 2006. La Sra. Covadonga : 15.180,51 euros en el año 2005, 16.613,99 euros en el 2006, 18.154,02 euros en el año 2007, 19.419,82 euros en el 2008, 18.580,47 euros en 2009 y 17.636,11 euros en 2010.

El Sr. Casimiro : 15.854,99 euros en el año 2005, 16.646,86 euros en el 2006, 16.990,52 euros en 2007, 19.797,39 euros en 2008, 21.572,65 euros en 2009 y 20.086,51 euros en 2010. El Sr. Alfonso : 18.454,07 euros en 2005, 18.178,07 euros en 2006, 18.441,34 euros en 2007, 21.801,32 euros en 2008, 22.952,29 euros en 2009, 22.364,62 euros en 2010. El Sr. Moises : 15.943,37 euros en 2005, 15.740,10 euros en 2006, 16.519,33 euros en 2007, 18.399,79 euros en 2008, 19.982,39 euros en 2009 El Sr. Torcuato : 17.657,10 euros en 2005, 16.954,78 euros en 2006, 19.773,71 euros en 2007, 24.362,48 euros en 2008, 25.491,99 euros en 2009 El Sr. Pedro Jesús : 5.244,05 euros en 2006, 16.185,48 euros en 2007, 20.423,35 euros en 2008, 17.117,02 euros en 2009 La Sra. Zaida : 8.837,02 euros en 2008, 18.570,03 euros en 2009, 18.406,93 euros en 2010 3.- Los demandantes han realizado las horas extra que se indican a continuación: El Sr. Fermín : 463,16 horas, de las cuales 208,02 horas corresponden a plus nocturnidad en horas extra, 117,06 euros corresponden a plus festividad en h. extra; y 15,09 son horas extra festivas, durante el año 2008 El Sr. Leoncio : 501,32 horas, de las cuales 191,07 horas corresponden a plus nocturnidad en horas extra, 120,65 euros corresponden a plus festividad en h. extra; y 43,08 son horas extra festivas, durante el año 2008 La Sra. Lorenza : 903,74 horas en los años 2005 y 2006 El Sr. Gumersindo : 1.728,28 horas en los años 2005 y 2006 El Sr. David : 3.158,51 horas en los años 2005 y 2006 La Sra. Covadonga : 844,79 horas en 2005 y 750,05 horas en 2006, 815,08 horas en 2007, 617,21 horas en 2008, 363,23 horas en 2009 y 218,23 horas en 2910. El Sr. Casimiro : 501,02 horas en 2005, 423,22 horas en 2006 y 403,74 horas en el 2007, 346,99 horas en el 2008, 238,44 horas en el 2009 y 511,22 horas en 2010. El Sr. Alfonso : 457,26 horas en 2005, 694,12 horas en 2006, 529,71 horas en 2007, 505,71 horas en 2008, 497,78 horas en 2009 y 490,75 horas en 2010. El Sr. Moises : 522 horas en 2005, 626,12 horas en 2006, 358,91 horas en 2007, 255,24 horas en 2008, 337,46 horas en 2009 El Sr. Torcuato : 530,35 horas en 2005, 689,50 horas en 2006, 393,91 horas en 2007, 429,46 horas en 2008, 207,85 horas en 2009, El Sr. Pedro Jesús : 140,84 horas en 2006, 591,98 horas en 2007, 556,77 horas en 2008, 464,40 horas en 2009 La Sra. Zaida : 384,48 horas en 2008, 461 horas en 2009, 303,27 horas en 2010 4.- Presentada demanda sobre impugnación del Convenio colectivo aplicable se dictó sentencia desestimatoria por la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2006 , que fue casada y anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 , que declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad; la nulidad del apartado b) del art. 42 del mismo Convenio únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborables para el resto de categorías profesionales; y la nulidad del punto 2 del art. 42.1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente. 5.- Presentada demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria, la sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2008 estimó la demanda y declaró que 'el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes, el de residencia en Ceuta y Melilla, en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé'. Mediante Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 se anuló la anterior sentencia, desestimando la demanda. 6.- Presentada nueva demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2010 desestimatoria de la demanda. El 30 de mayo de 2011 se dictó sentencia por el Tribunal Supremo desestimatoria del recurso de casación. 7.- Con fechas 30 de mayo de 2007 , 11 de junio de 2007 , 17 de octubre de 2007 , 31 de marzo de 2009 , 16 y 23 de noviembre de 2010 se presentaron las diversas papeletas de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose los actos conciliatorios los días 9 de julio de 2007, 25 de junio de 2007, 7 de noviembre de 2007, 31 de marzo de 2009, 10 y 20 de diciembre de 2010, algunos de ellos con el resultado todos ellos de 'sin avenencia' y otros con resultado 'sin efecto'. Los días 28 de junio de 2007, 11 de julio de 2007, 19 de noviembre de 2007, 7 de mayo de 2009 y 5 de enero de 2011 se presentaron las demandas en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social y acumuladas para su tramitación conjunta.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Alfonso y seis más y por la parte demandada PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD SA Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de ambas partes frente a la sentencia que estima en parte la reclamación sobre diferencias salariales por el concepto de horas extraordinarias. El recurso planteado por la parte actora se formula en un único motivo redactado al amparo de la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 35.1 ET , en relación con STS de 10.11.2009 y 21.2.2007 que determinan como debe fijarse el valor de la hora extraordinaria y la doctrina judicial sobre la materia, citando al respecto varias sentencias de la Sala de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia que atribuye a los pluses de transporte y vestuario, naturaleza salarial, en la consideración de que si bien los arts. 66 y 72 del Convenio de aplicación les niegan tal carácter, lo cierto es que en realidad no retribuyen otra cosa que los servicios prestados.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la controversia jurídica que en el motivo se plantea en sentido contrario al sostenido por la recurrente, esto es considerando que los pluses de transporte y de mantenimiento de vestuario previstos en el Convenio colectivo sectorial son retribuciones de naturaleza extrasalarial, por ende no susceptibles de ser incluidos para el cálculo de la retribución de la hora ordinario y por lo tanto tampoco en la de las horas extraordinarias. Y lo hacíamos sobre la base de las razones que expone nuestra sentencia de 6-3-12, recaída en recurso de suplicación 2268/11 , que indica: 'dentro de la estructura salarial ( art. 66 del Convenio) estos pluses se encuentran entre las indemnizaciones y suplidos, y no son complementos salariales (el art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores establece: 'No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones y suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral.....). En el Convenio el art 72 dispone: ' Indemnizaciones o Suplidos

a) Plus de Distancia y Transporte. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía, en cómputo anual, es de 1.127,70 Eur. para los años 2009 y 2010, y redistribuida en quince pagas, según se establece en la columna correspondiente del Anexo Salarial. En 2011, la cuantía anual de este suplido es de 1.138,95 redistribuidos, igualmente, en quince pagas, según se refleja en el Anexo correspondiente al citado ejercicio.

b) Plus de Mantenimiento de Vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad, considerándose a estos efectos, como indemnización por mantenimiento de vestuario. Su cuantía, según categoría, en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en los Anexos Salariales para los años 2009, 2010 y 2011, que forman parte de este convenio. Las cuantías establecidas en este artículo se revisarán en el año 2012 en función del IPC real del año 2011 más la diferencia entre el IPC real correspondiente al año 2010 y el 1%.'

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del art. 26.2 del ET , su carácter extrasalarial. En consecuencia, si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el actor recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida. Y el actor en lugar de aportar datos relevantes tendentes a desvirtuar la presunción de extrasalariedad que poseen esos pluses como por ejemplo que no se entrega vestuario o que no existen desplazamientos reales, se limita a justificar su petición haciendo alusión a meros extremos formales (como la cuantía y forma de pago de los pluses). Así el argumento de que los pluses son salariales porque se abonan en 15 pagas no es válido, ya que el propio texto del artículo alude a que su cuantía se efectúa en cómputo anual y se redistribuye en las 15 pagas anuales. Lo mismo puede decirse respecto del argumento referente a que los pluses se establecen en cuantía variable para los diferentes grupos profesionales. El plus de transporte, según las tablas salariales, su importe para los grupos que lo tienen asignado es igual para todos ellos. Y en cuanto al plus de vestuario hay grupos profesionales en los que cada categoría tiene asignado un importe distinto. Y respecto a la no necesidad de justificación del gasto, tampoco este dato convierte en salariales los complementos discutidos ya que precisamente para no tener que justificar el gasto se convino en señalar una cuantía en cómputo anual a percibir luego mensualmente a través de quince pagas ( STSJ Aragón 8-2 2012 rec. 919/2011 y las que en ella se refieren).

Hay que recordar el criterio de la STS de 15.3.1999, rec. 2175/1998 , relativa a cuestión análoga suscitada respecto a anterior Convenio Colectivo del mismo sector ( art. 74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, de 1-1-94 a 31-12-96, prorrogado hasta el Convenio de 1998): 'La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el art. 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos: 'a) Plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial'. Por su parte la STS de 16.4.2010, rec. 70/2009 , reitera este criterio:'los pluses litigiosos han sido calificados en el Convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art. 1281 del C. Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral ( art. 90 ET ) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la Sentencia de esta Sala del TS de 15.3.1999 (rec. 2175/1998 ), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como 'compensación de gastos'): Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'. Y concluye:'conforme al mentado art. 26 ET debe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( art. 27.2 ET ).... los pluses litigiosos no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización. Debe recordarse aquí, lo anteriormente razonado, -en el sentido ( STS de 15.3.1999 ) de que los pluses debatidos no son fijos y periódicos, sino que son de cuantía anual, aunque prorrateados en doce meses-, 'sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello, no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos', y máxime cuando la propia norma convencional considera que tales pluses solo se devengarán durante los días de trabajo'. La jurisprudencia expuesta ( Sentencias del TS de 15.3.99 y de 16.4.10 , dictadas en recursos de casación, con criterio reiterado) mantiene pues el carácter de indemnizaciones o suplidos de conceptos como los ahora discutidos, pluses de transporte y de vestuario del Convenio de Empresas de Seguridad, por lo que deben ser excluidos del cómputo del valor de la hora ordinaria, a efectos de la fijación del límite mínimo legal de la hora extraordinaria.'

La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso por elementales razones de seguridad jurídica y de coherencia, así como por no existir motivos que aconsejen que nos apartemos de la misma, conlleva la desestimación del recurso, en el mismo sentido sentencia de esta Sala recaída en recurso 2947/12 .

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la parte demandada, se articula en dos motivos redactados al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL y en ambos se denuncia la infracción por interpretación errónea de la sentencia de 21 de febrero de 2007 de la Sala de lo Social del TS (recurso 33/2006 ), en relación con los artículos 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , 66 y 72 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada para los años 2005-2008, siendo examinados dichos motivos conjuntamente dada la íntima conexión que existe entre los mismos ya que ambos se dirigen a determinar cuáles son los conceptos que deben entenderse incluidos en el cálculo de las horas extraordinarias devengadas por el actor cuando prestaba servicios para la mercantil recurrente durante los años 2005 y 2006.

Mantiene, en síntesis, la recurrente que no ha de incluirse en el cómputo del valor de la hora ordinaria las cantidades obtenidas en concepto de plus festivo, nocturnidad y peligrosidad variable a no ser que las mismas se hayan realizado en festivo o en período nocturno o portando arma y que cuando han concurrido dichas circunstancias de festividad, nocturnidad o peligrosidad variable en la realización de las horas extraordinarias se han abonado con los referidos complementos.

De la relación de hechos probados contenida en la sentencia de instancia, al que esta Sala queda vinculada no puede concluirse que la empresa recurrente haya abonado las horas extraordinarias realizadas por los actores en festivo, en período nocturno o portando arma, con el complemento correspondiente, por lo que la censura jurídica de la empresa recurrente debe prosperar en parte, pues así resulta de la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada sobre esta misma cuestión en diversas sentencias entre las que pueden citarse las de 1 de marzo de 2012 (rcud.- 4478/2010 ), 1 de marzo de 2012 (rcud.- 1881/2011 ), 20 de marzo de 2012 (rcud.- 2671/2011 ) o 24 de abril de 2012 (rcud.- 2722/2011 ) entre otras muchas dictadas en el mismo sentido cuya doctrina, que con mayor extensión se reproduce en dichas sentencias y a la que en consecuencia nos remitimos, puede resumirse como se recoge en la última de las sentencias citadas, como sigue:

1) Que, conforme a la doctrina de nuestra repetida sentencia de conflicto colectivo de 21/2/07 (Rc 33/06 ), 'la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'.

2) Que, tal como se hizo en la sentencia que sirve de contraste es necesario distinguir entre lo que se dijo en la sentencia de conflicto colectivo con carácter general y abstracto y lo que procedía decir en aplicación de la misma, y de los preceptos estatutarios, al caso concreto planteado. Siendo esta segunda interpretación la que procede mantener, como igualmente ha hecho el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'.

3) Que si se parte de la base de que complementos como los denominados 'plus de peligrosidad, de nocturnidad o de festivos ' vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cualesquiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria.

3.- A partir de esta realidad, la interpretación que se hizo de lo dicho en nuestras sentencias de 2007 y 2009 por la recurrida no puede ser aceptada por cuanto lo que se dijo con carácter general, aplicable a lo que podrían ser consideradas horas extraordinarias de factura ordinaria, no puede ser extrapolable, en un buen entendimiento de nuestra normativa jurídica, a las horas extraordinarias trabajadas en circunstancias especiales. Siendo adecuada a lo que se dijo y se quiso decir la interpretación y aplicación que de la misma sentencia hizo la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Madrid.'

Sentado el criterio a seguir para el cálculo de las horas extraordinarias realmente realizadas por los demandantes y resultando de lo actuado que, aunque los actores no tiene derecho a percibir la cantidad reclamada, tampoco consta que la empresa les haya abonado aquellas horas de conformidad con la cuantía con la que debían haberse valorado las mismas, se impone dictar sentencia por la que, estimando en parte el recurso interpuesto contra la sentencia recurrida, se condene a la demandada a abonar a los actores la cantidad diferencial adeudada, calculada en ejecución de sentencia de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Para la efectividad de este acuerdo procederá que en el Juzgado de origen se mantenga la cantidad consignada hasta que el demandado dé cumplimiento a lo aquí acordado. Sin costas.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Alfonso , Covadonga , Moises , Torcuato , Pedro Jesús , Zaida , Casimiro , y Estimamos en parte el recurso interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada el 30-11-2011 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de los de Valencia y revocando la sentencia recurrida, estimamos en parte la demanda formulada por los actores, condenando a la entidad recurrente a abonarles la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extra realizadas por el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución.

Sin costas

Se acuerda que una vez firme la sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir. Manténganse los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1045 12.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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