Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 2805/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 347/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 2805/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016102687
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8035289
JSP
Recurso de Suplicación: 347/2016
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 6 de mayo de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2805/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 8 de mayo de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 760/2014 y siendo recurrido/a Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 30 de julio de 2014, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimo la demanda de extinción contractual al amparo del art. 50 del ET interpuesta por don Jose Ángel contra la empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, absolviendo a la empleadora demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante, don Jose Ángel , presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES -en adelante ONCE-, desde el 01/12/1976, percibiendo un salario de 150,59-euros diarios brutos con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.
El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de legal representante de los trabajadores ni de representante sindical.
(Hecho pacífico entre las partes)
SEGUNDO.- En fecha 02/07/1976 el actor fue nombrado funcionario 'jefe administrativo' de la ONCE, nombramiento que se hizo tras superar una oposición convocada el 01/09/1975.
A partir del año 1979 se le reconoció al demandante la categoría profesional de Director de Agencia y en virtud de ello desempeñó distintos cargos como director de diversas agencias entre los años 1979 a 2003.
Con efectos del 01/09/2003 el actor fue designado para desempeñar el cargo de Jefe de la Unidad de Operaciones de Juego de la Delegación Territorial de Cataluña, encuadrado en el nivel Organizativo IV de los VII que componen la estructura de mando intermedio. En el documento de nombramiento ya se especificaba que el mismo podía quedar sin efecto por renuncia del actor o por revocación por parte de la Dirección General.
Por escrito de fecha 17/04/2013 la Dirección General acordó dejar sin efecto, a partir del 30/04/2013, el nombramiento del actor como Jefe de la Unidad de Operaciones de Juego de la Delegación Territorial de Cataluña y que desde el 01/05/2013 pasaría a desempeñar funciones propias de Director de Agencia. Dicha comunicación fue remitida por burofax al actor en fecha 29/04/2013.
(Documentos 2 de la actora, 5 de la demandada )
TERCERO.- En el XV Convenio Colectivo de la ONCE se establece una clasificación profesional en tres grupos: el de personal vendedor; el de personal de soporte; y el grupo de técnicos. Dentro de cada grupo se establecen distintos niveles y en concreto en el grupo de Técnicos se incardinan los niveles 4, 5 y 6.
Asimismo se establece en el anexo 4 la tabla de equivalencias entre los puestos de trabajo descritos en el XIV Convenio Colectivo y los niveles y grupos establecidos en el XV Convenio. Respecto del puesto de 'director de agencia' se señalada que es 'a extinguir' y se equipara al Nivel 5.
El Nivel 5 se describe en el XV Convenio Colectivo de la siguiente forma:
'Se encuentran comprendidos en este puesto los trabajadores a los que se les encomienda la responsabilidad de la realización de trabajos técnicos de complejidad dentro de un área funcional con un contenido medio-alto de actividad intelectual y relaciones humanas.
Pueden tener encomendada la ejecución de actividades técnicas homogéneas de carácter complejo dentro de un área funcional específica de la Organización, debiendo programar y organizar su trabajo con autonomía de acuerdo con los objetivos del ámbito funcional'
(Documento 3 aportado a la demanda).
CUARTO.- El actor se hallaba en incapacidad temporal, por trastorno adaptativo, con efectos del 25/03/2013, situación en la que continuó hasta el 24/10/2013.
Inició un nuevo proceso de incapacidad temporal el 13/11/2013 del que se le extendió el alta médica en fecha 25/02/2014.
(Documentos 6 a 9 de la demandada)
QUINTO.- Por escrito de fecha 25/02/2014, cuyo contenido se da por reproducido, el actor interesó de la demandada que le fijara por escrito el puesto de trabajo asignado y las distintas funciones concretas que dicho puesto implicaba.
La señalada comunicación fue contestada por la demandada mediante escrito de fecha 26/02/2014 cuyo contenido se da por reproducido.
(Documentos 10 y 11 de la demandada)
SEXTO.- A partir de la reincorporación del actor tras el alta médica de 25/02/2014, el demandante ha realizado las siguientes funciones:
a) Control, seguimiento y gestión de las liquidaciones de los vendedores adscritos a la sede y a sus agencias dependientes: para ello el actor recibe diariamente un listado con los vendedores que no han procedido a realizar las liquidaciones, debiendo llamarles por teléfono y hacer un control y seguimiento del estado de sus liquidaciones y de las causas del impago; en la realización de dichas tareas despacha con el Jefe de Operaciones y goza de autonomía para proponer al Jefe de la Unidad de Operaciones de Juego las acciones a emprender, elaborando un informe del resultado de su actuación y posibles medidas a tomar.
En el año 2013 el saldo negativo de cierre de las ventas de agentes vendedores ascendió a 142.619,36-euros; en el año 2014 ascendió a 72.059,54-euros.
b) Control de libros de lotería instantánea (rascas).
c) Valoración, supervisión y coordinación de los aspirantes para ingresar a la ONCE: para ello el actor realiza un examen de los currículums de cada aspirante que superan la valoración médica efectuada por la médico de empresa Sra. Delia ; en base a ello descarta el ingreso de solicitantes y, respecto a aquellos que entiende que pueden entrar a prestar servicios para la ONCE, realiza un informe en el que detalla que puesto sería el más idóneo en atención a su perfil y su currículum.
(Testificales de los Sres. Baldomero , Claudio Doña. Delia ¿documentos 14, 15 y 16 y 28 de la demandada)
SÉPTIMO.- Para el desempeño de las labores antes señaladas, al actor se le asignó inicialmente un despacho colectivo en el que había, entre otros, una mesa de trabajo con ordenador y armarios, y que se corresponden con las fotografías obrantes al documento 7 aportado a la demanda.
En la sede de la demandada se realizaron obras de adecuación que se iniciaron en el mes de julio de 2014 y que finalizaron en septiembre de 2014. A partir del 14/09/2014 al actor se le asignó un despacho individual.
Asimismo se puso a su disposición teléfono móvil y fijo y una persona como apoyo administrativo.
(Documento 7 de la demanda y 18, 23 y 25 de la demandada).
OCTAVO.- Todos los trabajadores que prestan servicios en el Delegación Territorial de Cataluña, incluido el actor, fichan en el reloj a la entrada y salida de cada jornada.
Únicamente están eximidos de fichar quienes desarrollan puestos directivos y quienes desarrollan labores comerciales en atención, éstos últimos, a que sus jornadas de trabajo se inician o finalizan en la calle y no en la Delegación.
(Testifical de Don. Baldomero y Claudio )
NOVENO.- La dirección de la agencia de Terrassa quedó vacante el 30/04/2013 y se asignó como director al Sr. Felix en fecha 01/05/2013.
La dirección de la agencia de Figueras quedó vacante el 30/04/2013 y se asignó como director al Sr. Íñigo en fecha 01/05/2013.
La dirección de la agencia de Girona quedó vacante el 30/04/2013 y se asignó como director al Sr. Marcos en fecha 01/05/2013.
La dirección de la agencia de Reus quedó vacante el 30/04/2013 y se asignó como director al Sr. Rodolfo en fecha 01/05/2013.
La dirección de otra agencia de Reus quedó vacante el 28/02/2013 y se asignó como director al Sr. Victoriano en fecha 01/03/2013.
La dirección de la agencia de Vic quedó vacante el 31/10/2013 y se asignó como director al Sr. Luis Francisco en fecha 01/11/2013.
La dirección de la agencia de Hospitalet quedó vacante el 12/01/2014 y se asignó como director al Sr. Eusebio en fecha 13/01/2014.
La dirección de la agencia de Blanes quedó vacante el 30/04/2013 y se asignó como director al Sr. Balbino en fecha 01/05/2013.
(Documento 22 de la demandada)
DÉCIMO.- En fecha 21/01/2015 la Inspección de Trabajo emitió informe, cuyo contenido se da por reproducido, en relación al procedimiento abierto por denuncia del actor.
Por resolución de 20/02/2015 se acordó la suspensión en la tramitación del expediente administrativo en el que se ha emitido el informe antes señalado por la existencia de este procedimiento judicial.
(Documento 1 de la actora y comunicación de fecha 26/02/2015 de la Direcció General de Relacions Laborals)
DÉCIMO-PRIMERO.- Con fecha 21/07/2014 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo, celebrándose el intento de conciliación el día 08/08/2014 con el resultado de 'sin acuerdo'. Formuló demanda de extinción contractual en fecha 30/07/2014.
(Demanda y certificación del acto de conciliación)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó,elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción indemnizada del contrato de trabajo planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento se alza esta en suplicación y dedica el primer motivo del recurso con amparó procesal en el apartado B) del art 193 de la LRJS a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente de los ordinales sexto y séptimo de los que lo componen . El recurso de suplicación es un recurso extraordinario , no un recurso de apelación civil en el que nuevamente se examinan la totalidad de las cuestiones suscitadas en la instancia, en la que la revisión fáctica solo es posible en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente , claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos que lo único que pretenden es la sustitución de la convicción judicial por la propia y persona del recurrente .
Por otra las modificaciones o adiciones solo pueden prosperar en el caso de que sean trascendentes para la solución del recurso pues de lo contrario a nada conducirían .
Por lo que se refiere al ordinal sexto este detalla las funciones que en la actualidad realiza el demandante. La expresión de la convicción judicial se basa esencialmente en el examen de prueba testifical que no puede ser objeto de revisión en suplicación. El demandante propone pura y simplemente la supresión de dicho hecho probado como después hace con el séptimo sin que de los documentos que cita se aprecie error evidente de la magistrada de instancia y mucho menos para esta supresión radical que postula . En realidad con esta pretensión, del modo que se formula está confundiendo el recurso extraordinario de suplicación con una segunda instancia lo que en modo alguno puede acogerse. Respecto a la circunstancia de que inicialmente el trabajador pasó a un despacho colectivo y después a otro individual ya está recogido en la declaración fáctica de la sentencia. En este segundo despacho tenia apoyo administrativo reconocido incluso por el propio demandante en uno de los documentos citados y no existe entre los citados ninguno con eficacia revisoria del que ,al contrario de lo expuesto en la sentencia, pueda deducirse que no era nunca convocado a reuniones . El Motivo no puede pues ser acogido.
SEGUNDO .No merece mejor suerte la pretensión de supresión pura y simple del ordinal séptimo . Como en el caso anterior de los documentos que cita no se aprecia error evidente de la magistrada de instancia y mucho menos para esta supresión radical que postula. La documental que cita en relación con instrucciones recibidas carece de eficacia revisoria pues de los mismos no pueden extraerse las conclusiones que el recurrente pretende . En cuanto al informe de la Inspección de trabajo la presunción de certeza de este en cuanto a hechos, no a su valoración jurídica es iuris tantum y la juzgadora de instancia realiza una serie de argumentaciones en relación con la convicción a la que llega a pesar de algunas de sus afirmaciones teniendo en cuenta otros medios de prueba . En realidad de la lectura del mismo no aparece que el inspector firmante se desplazara a la empresa ni que entrevistara a trabajadores de la misma o viera personalmente las condiciones de trabajo del actor . Sus conclusiones parecen inspiradas solo por lo manifestado por una sola persona que compareció en las dependencias de la misma y que por lo expresado al inicio del informe era el propio demandante. La pretensión revisoria, por lo expuesto, no puede ser acogida .
TERCERO .La censura jurídica supone la denuncia de infracción del art 50 1. a) del ET de los trabajadores. Hay que dejar claro que en sede de suplicación el recurrente no alega ya la existencia de acoso laboral ni sostiene que las funciones que al demandante le han sido asignadas carezcan en absoluto de contenido sino que no se acomodan a su categoría profesional . Por otra parte acepta que el puesto que anteriormente ocupaba de Jefe de la Unidad de operaciones de Juego de la Delegación Territorial de Cataluña era un cargo de confianza y que en consecuencia , tal como se pactó en su momento por las partes podía ser removido libremente del mismo por la demandada .
Así pues la cuestión debatida se limita a determinar si las funciones que ahora desempeña se acomodan a su categoría profesional y si las ejerce en unas condiciones que puedan suponer un menos cabo en la dignidad del trabajador .
El precepto que se cita como infringido, en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, dispone que será causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: 'a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 de esta Ley y que redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador ' . Con anterioridad a esta redacción se consideraba justa causa para la solicitud por el trabajador de la extinción de su contrato, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad . La actual redacción suprime la referencia al menoscabo a la formación profesional del trabajador y adiciona, para la declaración de extinción indemnizada del contrato, por un lado, que las modificaciones se lleven a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 del ET , y, por otro lado, que ello redunde en menoscabo de la dignidad del trabajador .
El precepto exige, en primer lugar, que la empleadora adopte una decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sin que merezcan tal consideración las simples modificaciones accidentales acordadas dentro del poder de dirección y del ejercicio del 'ius variandi' del empresario, como consecuencia del ejercicio de la movilidad funcional que éste compete en el seno de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto, siempre que se respeten, los derechos económicos y profesionales del trabajador , y sin otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para el ejercicio de la prestación laboral, así como por la pertenencia al grupo profesional. La jurisprudencia ha venido declarando que la existencia de la causa que autoriza la extinción del contrato por voluntad del trabajador del artículo 50.1. a) del Estatuto de los Trabajadores , requiere que la modificación de las condiciones de trabajo sea grave, es decir, que afecte a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, sea reveladora de una conducta pertinaz y definitiva de incumplimiento de las obligaciones contractuales.
En el supuesto ahora enjuiciado ya se ha dicho que el paso de ostentar el cargo Jefe de la Unidad de operaciones de Juego de la Delegación Territorial de Cataluña a la categoría de Director de Agencia no supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por el carácter de cargo de confianza del primero.
La categoría de Director de Agencia es la que tenia con anterioridad a su promoción al puesto anteriormente señalado por lo que su vuelta a a misma una vez concluida su relación como cargo de confianza aparece como lo mas lógico y en absoluto supone perjuicio para el trabajador ni modificación de su situación en la empresa . Lo que debe examinarse es si las funciones desempeñadas a partir de ese momento son las que le corresponden y las condiciones en que las realiza .
Antes de este análisis concreto hay que tener en cuenta que el XV convenio colectivo de la ONCE suprime las categorías profesionales estableciendo grupos , concretamente tres de los cuales el superior es el técnicos en el cual se incardinan los niveles 4 , 5 y 6 . En el cuadro de equivalencias que se establece en el anexo 4 del convenio entre los puesto de trabajo descritos en el XIV convenio y los niveles y grupos establecidos en el XV convenio respecto al puesto de director de agencia se señala que es una categoría a extinguir y se equipara al nivel V .
Establecido lo anterior hay que señalar que el convenio describe el nivel V al que a tenor de lo dicho se equipara el puesto de director de Agencia indicando 'Se encuentran comprendidos en este puesto los trabajadores a los que se les encomienda la responsabilidad de la realización de trabajos técnicos de complejidad dentro de un área funcional con un contenido medio-alto de actividad intelectual y relaciones humanas.
Pueden tener encomendada la ejecución de actividades técnicas homogéneas de carácter complejo dentro de un área funcional específica de la Organización, debiendo programar y organizar su trabajo con autonomía de acuerdo con los objetivos del ámbito funcional.'
Correspondiendo a este nivel las funciones que le fueron encomendados al actor fueron según aparece del inalterado relato fáctico las siguientes :
a) Control seguimiento y gestión de las liquidaciones de los vendedores adscritos a la sede y a sus agencias dependientes ; para ello el actor recibe diariamente un listado con los vendedores que no han procedido a realizar las liquidaciones debiendo llamarles por teléfono y hacer un control y seguimiento del estado de sus liquidaciones y de las causas de impago ; En la realización de dichas tareas despacha con el jefe de operaciones y goza de autonomía para proponer al Jefe de la Unidad de Operaciones de Juego las acciones a emprender elaborando un informe del resultado de su actuación y medidas futuras .
b)Control de libros de lotería instantánea ( rascas) .
c)Valoración supervisión y coordinación de los aspirantes a ingresar en la ONCE . Para ello el actor realiza un examen de los curriculums de cada aspirante que supera la valoración médica efectuada por la medico de empresa Doña Delia , en base a ello descarta el ingreso de solicitantes y respecto a aquellos que entiende que pueden entrar a prestar servicios para la ONCE , realiza un informe en que se detalla que puesto seria mas idóneo en base al perfil y su curriculum .
De lo que se deja relatado aparece que aunque la Sala entendiera que se ha producido una modificación de sus condiciones de trabajo sin respetar el procedimiento del art 41 del ET , lo que no aparece claro pues se viene repitiendo que el anterior puesto que ocupaba era de confianza y el propio demandante acepta que la empresa podía cesarle en el mismo , cuándo quisiera ,así como que la equiparación del puesto de director de agencia ( las categorías han desaparecido del convenio ) a técnico del nivel V es la prevista en el convenio, las funciones descritas con anterioridad se incardinan perfectamente con las que hemos señalado que según Convenio corresponden al nivel V por lo que en este punto las pretensiones del recurrente carecen de fundamento .
CUARTO.Finalmente debemos pasar a examinar si en el ejercicio de las funciones correspondientes a nivel V el demandante ha sido colocado en una situación tal de carencia de medios materiales y personales de tal magnitud que se le ha situado en una posición que atenta a su dignidad personal .
Tal y como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia, la resolución del vínculo contractual por voluntad del trabajador al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 del ET , es una solución extrema que ha de ser proporcional a la gravedad del incumplimiento empresarial ( STS de 18 de diciembre de 1989 y de 16 de enero de 1991 ), por lo que tan sólo procede en casos de graves y reiterados incumplimientos por su parte de las condiciones esenciales que regulan la relación laboral, de los que se infiera una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas con el trabajador. Únicamente en tales supuestos puede entenderse justificada la acción de extinción .
Respecto a la incidencia en la dignidad del trabajador, ha sido la propia evolución jurisprudencial la que ha fijado también el alcance de la noción 'menoscabo de la dignidad del trabajador', ampliando su alcance más allá de los límites que establecen los artículos 17, 10 o 20.3 del ET , cuando se refieren a ese concepto y extendiéndolo a todo ataque al respeto que merece el trabajador ante sus compañeros y ante sus jefes como profesional, no pudiéndosele situar en una posición en que por las circunstancias que se den en ella, se provoque un descrédito en este aspecto.
Del inalterado relato fáctico de la sentencia aparece que para el desempeño de su trabajo se le asignó inicialmente un despacho colectivo con mesa de trabajo propia ordenador y armarios para más tarde una vez efectuadas obras de remodelación del edificio pasar a uno individual con teléfono fijo y móvil a su disposición u y una persona com apoyo administrativo . Esta situación permite perfectamente desarrollar las funciones encomendadas , incluso durante el tiempo en que estuvo en un despacho colectivo que como se ha dicho se corresponden perfectamente con las propias de un técnico de nivel V .No existe la menor evidencia de que el trabajador haya sido colocado en una situación que lesiona su dignidad personal o que provoque su descrédito . Tampoco que no se atiendan su recomendaciones o informes o que no sea convocado a reuniones cuándo sea preciso . Al ser el puesto de director de agencia una categoría a extinguir y que se equipara al nivel V no existe obligación alguna legal ni convencional por el que la empleadora deba destinarlo a alguna de las vacantes que puedan haberse producido siempre que se le asignen como así ha sucedido funciones propias del nivel técnico que tiene reconocido . Así pues no existe una modificación sustancial de condiciones de trabajo pero aun que la Sala aceptara esta premisa en modo alguno la demandada le ha colocado en situación lesiva para su dignidad . Lo expuesto y razonado supone pues la desestimación del recurso y la confirmación del a resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Jose Ángel contra la sentencia de 8 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo social nº 24 de Barcelona en autos 760 /14 de aquel juzgado seguidos a instancia de Jose Ángel contra ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

