Sentencia SOCIAL Nº 2805/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2805/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2017 de 20 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2805/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102593

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15752

Núm. Roj: STSJ AND 15752/2017


Voces

Salarios de tramitación

Carga de la prueba

Salario mínimo interprofesional

Trabajador autónomo

Enriquecimiento injusto

Despido nulo

Prueba documental

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Medios de prueba

Servicio público de empleo estatal

Desempleo

Pago del salario

Pagas extraordinarias

Valoración de la prueba

Prueba imposible

Indefensión

Interés legitimo

Impago de salario

Derechos de los trabajadores

Despido improcedente

Notificación de la sentencia

Base de cotización

Recibo de salarios

Prueba de testigos

Ingresos brutos

Cantidad bruta

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2805/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 548/17 , interpuesto por Dª Vicenta contra Auto dictado en Ejecución
de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén, en Autos núm. 139/15, en fecha 19 de
diciembre de 2016 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra Auto de 21
de octubre del mismo año, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia en ejecución de sentencia, se dictó Auto de fecha 21-10-16, en cuya parte dispositiva se establece: 'Se acuerda requerir al SAE para que abone a la actora la suma de 92,72 € en concepto de resto de salarios de trámite.

Se acuerda requerir al SAE para que reconozca a la ejecutante la antigüedad fijada en sentencia, de 18 de julio de 2001.

Se reserva a la trabajadora su derecho a ejercer cuantas acciones declarativas en proceso ordinario entienda proceden para la defensa de sus derechos e intereses con relación a las discrepancias que surjan con su empleadora tras la readmisión'.

Segundo.- Contra esta resolución fue interpuesto recurso de reposición por Dª Vicenta , dictándose Auto de fecha 19-12-16 por el que se desestimaba el recurso.

Tercero.- Notificada la referida resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Vicenta , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Contra auto de 19.12.2016 que confirma en reposición otro de 21 de octubre anterior dictado en ejecución de sentencia de despido nulo en procedimiento seguido a instancias de la ahora recurrente y por el que entre otras cuestiones, se tenían por abonados los salarios de tramite objeto de la presente ejecución, se alza dicha demandante en suplicación, con recurso impugnado por la Administración demandada, en que tras una serie de alegaciones previas, formula un primer motivo que articula al amparo del apartado b) del art.

193LRJS interesando, revisión del relato de probados de la resolución recurrida comenzando, por el hecho probado séptimo del auto de 21.10.2016 párrafo tercero, a fin de que se le añada un nuevo párrafo con el siguiente tenor: Los Salarios de trámite devengados desde el 1.10.2012 al 21.1.2016 suponen 1208 día que conforme al salario día de sentencia, 98 euros/día suponen 115.690 € Y en segundo lugar en un segundo submotivo, para que se suprima su párrafo cuarto y se sustituya por otro con el siguiente tenor: La actora percibió como trabajador autónomo, entre el 1.10.2012 y 21.1.2016 la suma de 33.508,66 euros en los años 2015 y 2016 y unos rendimientos netos los tres años de 688,50 euros.

Y en un tercer submotivo, se interesa la adición de un otro nuevo párrafo con el siguiente tenor: El SAE y Junta de Andalucía en sendos escritos de 9.3.2106 y 14.7.16 suscrito por el letrado y representante de la Junta y dirigido al Juzgado Social 1 de Jaén, manifestó respecto de jun (sic) actor, con actividad de autónomo, que se haya de descontar una suma correspondiente a rendimientos netos de su actividad como autónomo.

Y como interesa la recurrida impugnante, dichas revisiones deben ser desestimadas, pues no se sustentan en documentos que por sí solos sin necesidad de cálculos, razonamientos o deducciones más o menos lógicas, evidencien el pretendido error del juzgador de instancia en la apreciación de los hechos controvertidos, pues como viene señalando con reiteración esta Sala, para el éxito de tales motivos de revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia . E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

No tiendo tal consideración ni la vida laboral, ni la sentencia ni los escritos que en curso del procedimiento hayan podido presentar las partes, ni evidentemente, los impresos fiscales que de manera genérica también invoca y esgrime al afecto, no siendo la cuestión controvertida además en realidad, como aduce en orden a justificar su trascendencia, si de los salarios de trámite han de descontarse los rendimientos brutos o netos de una actividad autónoma desempeñada durante tal período, como se verá en sede de censura jurídica.



SEGUNDO: Acto seguido, denuncia la recurrente al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS infracción del art. 56.1.b) in fine del ET junto con STS 22.3.99 y resto que refiere, en relación con el art. '110 y 239 LPL ' y con los arts. 118 y 24.1CE y tras efectuar los cálculos que entiende procedentes, acaba concluyendo que la cifra a abonar de salarios de trámite debe de ser la de 2.640 € y no la de 92,72 que dice el fallo del auto, reprochando en síntesis a la resolución recurrida acto seguido, considere que el rendimiento de autónomos a tener en cuenta a efectos de su descuento es el neto y no el bruto, destacando entre otros argumentos en su favor, que siendo los salarios de tramitación una indemnización que no debe causar un enriquecimiento injusto, debe de descontarse de los salarios totales las cantidades que se hayan percibido empezando por el descuento fiscal y social y termina con las prestaciones de desempleo del SEPE y la indemnización percibida por despido, siendo los rendimientos a descontar por actividades por cuenta propia las netas y no las brutas. Que además la carga de probar los gastos de autónomos es para el empresario y no para el trabajador, lo que secundan incluso los pronunciamientos de suplicación que refiere ( STSJ Madrid 4.5.2004 que habla de existencia de beneficios para poder ser descontados y de Valladolid de 2.5.2013 que habla de tener en cuenta los datos fiscales o contables como en el presente). Que el recurrente ha aportado todos sus documentos fiscales lo que supone la base fundamental para entender que el acto (sic), obligado fiscalmente, tributa conforme a los rendimientos netos y ahora cuando puede percibir ingresos por descuentos, esa forma legal de tributar, le es rechazada por el Juzgado porque el impuesto en sí mismo no acredita los gastos, lo que comporta considerar como ingresos efectivos y plenos, el importe de la facturación de las actividades económicas realzadas como trabajador por cuenta propia, en vez de considerar los beneficios de la actividad que son los que realmente ha dispuesto el trabajador como resultado de su actividad con el consiguiente enriquecimiento injusto. Que la jurisprudencia muy amplia en la materia tiene claras varias cuestiones ya definidas, como son que el pago de los salarios de trámite es una indemnización, equivalente al salario que debió de seguir teniendo el trabajador, tras un despido ilícito en extremo de ahí la nulidad, y las sentencias son claras en ello, a título de ejemplo STS 22.3.99 referida en el auto recurrido.

Acto seguido en su línea argumental, expone el recurrente un ejemplo del propio letrado que suscribe el recurso en orden a explicar, que no todo lo facturado es ingreso profesional neto, sino que los gastos deben deducirse para hallar el neto de los ingresos. Y acaba por invocar la jurisprudencia y doctrina de suplicación que refiere como contraria a la del juzgador y al auto recurrido y que estima de aplicación ( STS 31.1.96 , TSJ P. Vasco de 15.1.2002, Málaga de 26.11.95 y 26.11.99, Asturias de 12.7.2002 o Castilla Y león Valladolid de 2.2.97entre otras).

La cuestión principal por tanto, que plantea en su recurso la recurrente, como sintetiza la recurrida impugnante, es determinar si durante el período en que el actor estuvo dado de alta como autónomo en el período de devengo de los salarios de tramitación, para el cálculo de éstos han de deducirse los rendimientos íntegros de la actividad o los rendimientos netos, concluyendo la parte recurrente, que la resolución combatida entiende que han de tomarse en cuenta los rendimientos íntegros, cuando lo correcto hubiera sido tomar en consideración los rendimientos netos. Sin embargo, como también resalta la recurrida, lo que vienen a considerar en definitiva las resoluciones combatidas al igual que ha estimado para otros supuestos en que solventaba la misma controversia (autos 892/2012 ejecución 589/2015) es que en el caso de autos, el actor ahora recurrente no ha probado cuáles serían los gastos que según el mismo habría generado su actividad por cuenta propia considerándose solo los fiscalmente deducibles, por lo que conforme a la jurisprudencia que refiere, incumbiéndole al trabajador dicha carga, solo deben tomarse en consideración los rendimientos íntegros de la actividad y ajustada a derecho la liquidación practicada por la Administración demandada, de ahí que no pueda considerarse infringida la jurisprudencia y doctrina de suplicación que invoca la recurrida.

Y como razonaba esta Sala al resolver esos supuestos en que se ha suscitado idéntica controversia, ya la STS 7.10.2007 recuerda que la cuestión ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 1996 (que invoca la recurrente), recurso 1307/95 , en la que se ha establecía lo siguiente: 'El segundo punto de contradicción se refiere a la carga de la prueba de la percepción de los salarios cuando se ha acreditado la prestación de servicios, pero no el importe de lo percibido. La sentencia recurrida considera que en este caso ha de aplicarse el salario mínimo interprofesional, al no haberse probado los datos previos para aplicar imperativamente otro superior, mientras que la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Burgos estima que, aunque quedó acreditado que el trabajador permaneció empleado durante cierto tiempo, al no haberse probado por el empresario lo percibido en la segunda relación laboral, no debe practicarse ninguna deducción por este periodo. Resulta, por tanto, apreciable la contradicción que se invoca, por lo que hay que entrar en el examen de la infracción denunciada y en este sentido hay que señalar que la solución correcta es la de la sentencia recurrida, como ya anticipó la Sala en su sentencia de 2 de junio de 1.992 .

Es cierto que esta sentencia, a cuya doctrina se remite la de contraste, precisa en su fundamento jurídico tercero que la prueba incompleta no puede perjudicar al trabajador, pero la sentencia aclara que ese perjuicio se refiere 'al descuento por el importe de los salarios que en principio serían debidos por el empresario que lo despidió', es decir, al descuento total de lo debido por salarios de tramitación. Pero precisamente la sentencia de la Sala acepta y así lo establece en su fallo y en su fundamento jurídico cuarto que en estos casos se deduzca la cantidad que resulte de aplicar el salario mínimo interprofesional y las correspondientes partes proporcionales de las pagas extraordinarias al periodo que se acredita como trabajado en otra empresa. Y ello es así porque en los supuestos normales de prestación de trabajo la retribución no puede ser inferior al del salario mínimo interprofesional en virtud de las normas imperativas de carácter general. Por ello, si se prueba por el empresario la prestación de trabajo en un periodo coincidente con el cubierto por los salarios de tramitación, surge la presunción de que al menos se ha percibido el salario mínimo interprofesional y frente a esta presunción, que establece una percepción mínima a efectos de la aplicación del descuento, es el trabajador el que debe probar la existencia de circunstancias que han determinado el abono de una retribución menor. Esta conclusión se refuerza si se tienen en cuenta las orientaciones que la jurisprudencia reciente establece, aunque con las necesarias cautelas, sobre el desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la facilidad de acceso a ésta por las partes y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que el trabajador tiene normalmente un control sobre la prueba de lo que percibió realmente en el otro empleo mayor del que puede atribuirse al empresario de la primera relación laboral'.

Y añade a continuación, 'Es cierto, tal y como señala el recurrente en su escrito de formalización, que a la hora de valorar la prueba, ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civi. cuyo último apartado señala que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio', facilidad de acceso a la prueba a la que ya se aludía en la sentencia de esta Sala anteriormente transcrita, haciendo referencia a 'orientaciones' de la reciente jurisprudencia. No podemos sino referirnos a la doctrina del Tribunal Constitucional sentencia 7/1994 de 17 de enero , en la que se consigna 'como hemos declarado en la STC 227/1991 , fundamentos jurídico 5. cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 C.E .) conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos, a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad.

Asimismo nuestra jurisprudencia afirma que los tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la C.E ., por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa ( SSTC 98/1987 , fundamento jurídico 3 y 14/1992 , fundamento jurídico 2 ), sin que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, puedan repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza ( STC 227/1991 , fundamento jurídico 3 )'.

Para una recta interpretación de la cuestión hay que partir de las disposiciones contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 56. 1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral . El precitado artículo 216, tras establecer en sus tres primeros apartados unas reglas generales sobre carga de la prueba y en el apartado cuarto las aplicables en los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita, dispone en su apartado 5 que tales normas son de aplicación siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

El artículo 56. 1 b) del Estatuto de los Trabajadores establece categóricamente las reglas sobre carga probatoria, referente a la cuestión que ahora nos ocupa al consignar, entre los efectos jurídicos que produce la declaración de improcedencia del despido, el derecho del trabajador a percibir 'una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

Es decir, tal como resulta del tenor literal de la norma, sobre el empresario recae la carga de probar el importe percibido por el trabajador en la nueva empresa para la que ha venido prestando servicios durante un periodo coincidente con los salarios de tramitación.

En definitiva, tanto si aplicamos las disposiciones generales sobre la carga de la prueba contenidas en los tres primeros apartados del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como si aplicamos la específica previsión contenida en el artículo 56.1b) del Estatuto de los Trabajadores , hemos de concluir que al empresario le incumbe la carga de probar lo percibido por el trabajador en la nueva empresa.

No se opone a tales conclusiones lo establecido en el apartado 6 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que no es sino una cláusula de cierre, que no establece reglas diferentes sobre la carga de la prueba de las establecidas en los apartados precedentes sino que contempla la forma de aplicar los mismos al disponer 'Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio'. Se trata, en definitiva, de permitir que el Juez atempere el rigor probatorio en supuestos en que las fuentes de prueba se encuentren en poder de una de las partes del litigio, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- el ejercicio de los medios probatorios pertinentes.

Nada de eso ocurre en el presente caso pues el empresario, ahora recurrente, bien pudo acudir a distintos medios de prueba a fin de tratar de acreditar el montante del salario percibido por el trabajador ejecutante en la nueva empresa. -Pudo solicitar prueba documental (que el Juzgado interesase a la nueva empresa que comunicara el salario abonado al trabajador, que el trabajador aportara las nóminas, que la T.G.S.S. remitiera informe de las bases de cotización) prueba de interrogatorio de la parte (preguntando en la comparecencia al trabajador el importe de lo percibido en la nueva empresa) prueba testifical (del representante de la empresa en la que presta servicios el trabajador para que testificara sobre el salario percibido por este), nada de lo cual intentó el ahora recurrente pues en la comparecencia, ni con anterioridad a la misma propuso prueba alguna respecto a este extremo'.

Por lo que a la vista de dicha jurisprudencia ha de convenirse igualmente con la recurrida impugnante como viene estimando esta Sala, que la misma cumplió con la carga que le incumbe solicitando en su día al Juzgado que requiriera al actor para que manifestase y acreditase si había desarrollado durante el período de devengo de los salarios de tramitación alguna actividad por cuenta propia o ajena de la que hubiera obtenido rendimientos económicos, petición que se plasmó en el auto de 3.12.2015 por el que se requirió al actor para que aportase 'los certificados pertinentes para su descuento a los salarios de trámite previo traslado a las demás partes por tres días', por lo que presentada la documentación de la que resultan unos determinados ingresos brutos por el ejercicio de la actividad profesional por cuenta propia, incumbe ya al actor probar en aplicación de lo dispuesto en el art. 217LEC y de la jurisprudencia referida, todos y cada uno de los gastos que estima deducibles, pues resulta evidente que las fuentes de dicha prueba se encuentren en poder de la recurrente, siendo imposible a la otra -sobre la que recae la carga probatoria- probar dichos gastos, lo que considera la resolución recurrida no ha cumplido, al no ser suficientes las declaraciones fiscales que aportó a tal fin, lo que debe ser ratificado ahora en sede de suplicación, además de por no haber prosperado los motivos precedentes, porque como efectivamente opone la recurrida, no son equiparables sin más los gastos fiscalmente deducibles con los gastos reales de la actividad que han de tenerse en cuenta a los efectos de descontar el rendimiento neto de los salarios de tramitación, pues a los efectos ahora debatidos son meras declaraciones tributarias del actor, que no tiene el carácter de definitivas al estar sujetas durante un plazo de cuatro años a la oportuna actividad de comprobación por parte de la Administración Tributaria, no pudiéndose tan siquiera constatar si ha efectuado alguna declaración complementaria o ha sido o será objeto de alguna revisión por parte de la Administración tributaria o porque existen gastos que si bien fiscalmente deducibles no están afectos o ninguna relación guardan con la actividad que ha generado los ingresos.

Y todo ello por cuanto como ya declaraba STS de 18 de abril de 2.007 (recurso 1254/2006 ), en la que se citan muchos precedentes como las SSTS de 14 de marzo de 1995 (rec. 2930/1994 ) o 13 de mayo de 1991 .

del Pleno de la Sala, en la que se afirma que '... si el trabajador ha prestado servicios para otra empresa durante la tramitación del proceso, del importe de los pertinentes salarios de trámite se han de efectuar las oportunas deducciones en virtud de las remuneraciones percibidas por ese nuevo trabajo ...' y en el mismo sentido las SSTS de 29 de enero de 1987 y 27 de febrero . 30 de abril y 11 de mayo de 1990 . De esta forma y con arreglo a esa doctrina, la figura de los salarios de tramitación tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la 'ratio legis', el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente. ...', doctrina que resulta de aplicación al supuesto de litis de trabajos por cuenta propia, extremo que como se desprende de lo razonado tan siquiera se discute.

A todo lo expuesto se añade, en relación con los cálculos que propugna la recurrente previo al desarrollo de su motivo, en que partiendo de los salarios de tramitación brutos, deduce prestaciones en neto, pretendidos rendimientos como autónomo en neto e indemnización y a la cantidad resultante, descuenta luego el IRPF y SS pero sobre el bruto, frente al procedimiento de cálculo distinto empleado por la resolución recurrida; que resulta por tanto ajeno a toda la argumentación desplegada por la recurrente en su motivo, excepción hecha como se ha visto, si el descuento de lo percibido por actividad por cuenta propia ha de ser en importe bruto o neto y que en consecuencia, como también resalta la recurrida impugnante, no se justifica que la resolución recurrida con tales cálculos, pueda incurrir en un error jurídico en cuanto al orden en que se han de efectuar los descuentos. Lo que conduce al fracaso del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Vicenta contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén en Autos núm. 139/15, el 19 de diciembre de 2016 que confirma en reposición el Auto de 21 de octubre del mismo año, confirmándose las resoluciones recurridas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.548/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.548/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 2805/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 548/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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