Última revisión
01/07/2003
Sentencia Social Nº 2806/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 01 de Julio de 2003
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2806/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003101964
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:5783
Encabezamiento
5
Recurso C/ Sentencia nº 176/2003
Recurso contra Sentencia núm. 176/2003
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilam. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a uno de Julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2806/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 176/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 729/01, seguidos sobre derechos cantidad, a instancia de Luis Manuel , contra CERABEC S.A., y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de Noviembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Manuel, contra la empresa Cerabec, S.A., debo condenar y condeno a la mercantil demanda a que abone al actor la cantidad de 833,04 euros, y debo declarar y declaro su derecho a continuar percibiendo el plus por penosidad-toxicidad-peligrosidad previsto en el artículo 9 del convenio colectivo mientras continúen existiendo en su puesto de trabajo las condiciones que determinan su abono con arreglo al convenio."
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Luis Manuel, venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 26-10-98 con la categoría profesional de peón ordinario en el puesto de trabajo de prensa, y salario mensual prorrateado de 219.000 pesetas. (hecho aceptado por la empresa demandada). SEGUNDO.- Que la empresa demandada se dedica a la fabricación de azulejos , siéndole de aplicación, el Convenio Colectivo del Sector. TERCERO.- Que la empresa demandada hasta el mes de mayo de 2001, venía abonando al actor, como a los demás compañeros de su mismo puesto de trabajo, el plus de penosidad por el nivel de ruido y de polvo existente en este., (Prueba testifical de D. Tomás ) CUARTO.- Que en el puesto de trabajo del actor, el nivel diario de ruido ambiental supera los 80 decibelios, como consta en los informe de la Unión de Mutuas de fechas de medición 15 y 20 de marzo de 2002, en el que se indica que en el puesto de trabajo de prensas el nivel diario equivalente está entre 80 y 85 decibelios , y en el de fechas de medición 20 y 28 de marzo de 2001, en el que en presas, dicho nivel está entre 85 y 90 decibelios. (Prueba documental unida a los autos). QUINTO.-Que el artículo 9 del convenio aplicable establece que los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad se pagarán a razón de 3,37 euros por día para el año 2001, y de 3 ,41 euros para el año 2002, reclamando el actor , la cantidad total de 833 ,04 euros, por el periodo comprendido entre los meses de mayo a diciembre de 2001 , y de enero a septiembre de 2002, más las vacaciones y paga de julio, tal y como indica en la demanda con las ampliaciones establecidas en el acto del juicio. Pretendiendo que se declare el Derecho del actor a seguir percibiendo dicho plus hasta que no se cambien las circunstancias. (Cantidades a las que no se ha opuesto la empresa demandada). SEXTO.- Que en fecha 17 de julio de 2001, se celebró ante el SMAC , el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante se pretendió ante el órgano jurisdiccional de instancia se condenara a la empresa demandada a abonarle en concepto de plus de penosidad, la cantidad de 833,04 euros por el periodo de Mayo de 2.001 a Septiembre del 2.002, y que en lo sucesivo se le siga abonando, sin perjuicio de los incrementos anuales por aplicación del covenio de cada año. La Sentencia de instancia informó sobre la procedencia del recurso de suplicación, por afectación general , alegada por la empresa, sin que conste en los hechos probados dato alguno que apoye lo fundamentado sobre el particular. Y contra la Sentencia que estima la demanda, recurre en suplicación la empresa, solo por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, imputando a la Sentencia los vicios de incongruencia omisiva y extrapetita, con infracción del art. 24 de la Constitución Española, alegando, en sistensis, que la Sentencia no da respuesta a uno de los motivos de opocisión elegados por la empresa en el juicio , el relativo a la exigencia de penosidad especial y no solo ordinaria exigido por el art 116 de la Ordenanza laboral de la Construcción Vidrio y Cerámica, sin que sea de aplicación la normativa prevista para el sector del metal, que no tiene idéntica regulación, y sin que se haya contestado tampoco a la posible declaración constitutiva de la Sentencia a los efectos pretendidos. Basta la lectura de los fundamentos contenidos en la Sentencia para llegar a la conclusión de que tal incongruencia omisiva no ha tenido lugar. La Sentencia contesta a todos los motivos de oposición de la empresa. Y tampoco concurre incongruencia extra petita, pues desde la demanda se solicita el Derecho a seguir percibiendo el plus de penosidad en las cuantías diarias que relaciona y que se concretan en el acto del juicio sin oposición de la empresa, por el periodo que mas arriba se refiere. Y al no contener el recurso ningún otro motivo, y no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia por los apartados b) y c) del art. 191, al ser la cantidad reclamada inferior a 300.000 pesetas (art. 189.1 de la LPL) , procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
SEGUNDO.- Como el Tribunal Supremo viene indicando (véanse por todas las diversas Sentencias dictadas el día 15 de abril de 1999) la noción de afectación general o múltiple implica, en primer lugar, una relación cuantitativa, en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o beneficiarios potencialmente comprendidos en el ámbito de un posible conflicto, por estar también incluídos en el ámbito de aplicación de la norma, y en la que el término real de referencia es el número de aquéllos que efectivamente se encuentran en una situación litigiosa susceptible de merecer una solución unitaria... el recurso de suplicación en el caso particular arbitrado en el artículo 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, por su finalidad, evitar la dispersión en la interpretación y aplicación de la ley es un recurso que desde este punto de vista debe ser considerado como excepcional y en este caso similar al recurso de casación para la unificación de doctrina , pues como éste se sirve del interés de las partes para lograr un objetivo que trasciende dicho interés. Y así los litigantes tienen la carga de acreditar que el litigio entraña la necesidad del recurso, necesidad que se constituye en presupuesto de recurribilidad que la ley concreta en que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social". Esta afectación general es efectiva y real no meramente posible o hipotética, es decir, es un hecho y como tal corresponde a la parte alegarlo, y, en principio, como hecho para que tenga fuerza jurídica ha de ser probado, ser notorio o estar las partes conformes en él. Pero como el recurso es materia de orden público , no basta que las partes estén conformes, sino que es necesario que en el propio litigio y por lo que consta en los autos la afectación general sea evidente por sí misma, lo que debe controlar el órgano judicial competente. La alegación y prueba del presupuesto de recurribilidad, es decir de la afectación general , ha de realizarse en la instancia y sólo cabe volver sobre ella por los Tribunales Superiores en los términos y con las competencias que sobre los hechos con transcendencia jurídica tienen la casación y suplicación".
TERCERO.- En aplicación de la doctrina expuesta , y abandonando cualquier criterio anterior que esta Sala haya podido mantener al respecto, estimamos que no procedía recurso de suplicación contra la Sentencia que puso fin al litigio, al constatarse que la cantidad reclamada en el proceso no superaba las 300.000 pesetas, y que la declaración de derecho que se postulaba era consustancial a la acción de condena ejercitada (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999, dictada en supuesto donde además se reclamaba el reconocimiento de la penosidad, peligrosidad o toxicidad de un puesto de trabajo y en consecuencia el abono de una cantidad inferior a 300.000 pesetas, donde se afirmó la irrelevancia del reconocimiento del Derecho que se postulaba a efectos de recurso), y no haberse probado afectación general alguna y menos en el sentido exigido por la jurisprudencia antes anotada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CERABEC S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón de fecha 6 de Noviembre de 2002 en virtud de demanda formulada a instancias de Luis Manuel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido y consignaciones para recurrir, al que se dará el destino legal.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
