Sentencia Social Nº 2806/...re de 2011

Última revisión
20/10/2011

Sentencia Social Nº 2806/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2806/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102175

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9707

Resumen:
41091340012011102175 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2806/2011 Fecha de Resolución: 20/10/2011 Nº de Recurso: 181/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº181/11 -AC- Sentencia nº2806/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinte de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2806/11

En el recurso de suplicación interpuesto por GROUPAMA PLUS ULTRA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez en sus autos nº 1141/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Felipe contra Groupama Plus Ultra y Hnos. Castro Nieves S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 21-10-10 por el juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, así D. Felipe, prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada HERMANOS CASTRO NIEVES S.A., con la categoría profesional de carnicero , siendo que en fecha 09.12.2005 sufrió accidente de trabajo.

SEGUNDO.- Rige entre las partes ( junto a otras disposiciones de aplicación ) el Convenio Colectivo del Sector de la Alimentación de la Provincia de Cádiz, aportado por el demandante en su ramo de prueba y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO.- Tras el proceso de baja por IT seguido por el demandante consecuencia del accidente laboral padecido se inició por las patologías derivadas del mismo ante el INSS expediente de incapacidad permanente , en cuyo seno se dictó el 19.10.2007 resolución del INSS por la que se declaraba al actor afecto a situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

CUARTO.- El artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación durante los años 2005-2007 establece una serie de indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por el convenio, y así, para el caso de incapacidad permanente total por accidente o enfermedad profesional la suma de 9.917 euros para el año 2005.

A tal efecto se concertó entre la entidad demandada HERMANOS CASTRO NIEVES S.A. y la aseguradora GROUPAMA SEGUROS, a través del Agente mediador de ésta D. Raúl, póliza de seguro individual con efectos desde el 12.01.2005 que aporta la entidad demandada y la aseguradora en su ramo de prueba y cuyo contenido, no contrariado, se da aquí por reproducido.

QUINTO.- Se celebró entre las partes acto de conciliación previo ante el CEMAC con el resultado que es de ver en el acta aportada por el actor."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Groupama Plus Ultra, que fue impugnado por el demandante y Hnos. Castro Nieves S.A.

Fundamentos

PRIMERO.- El trabajador sufrió accidente de trabajo el 9 de diciembre de 2005, sufriendo lesiones a resultas de las cuales fue finalmente declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de aquella contingencia por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19 de octubre de 2007.

Interpuesta la correspondiente demanda, la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera de fecha 21 de octubre de 2010 estimó la demanda interpuesta por el trabajador , condenando a la empresa a abonarle la suma de 9.917 ?, cantidad de la que habría de responder la Cia Aseguradora, con abono de intereses desde el 19 de octubre de 2007 hasta su completo pago, interés que habría de computarse al tipo legal incrementado con un 50% durante los dos primeros años, transcurridos los cuales no podría ser inferior al 20%.

SEGUNDO.-Se alza frente a la misma en suplicación la empresa demandada, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, realiza una extensa argumentación sobre las razones de su discrepancia con las conclusiones extraídas de la documental y testifical practicada por el magistrado de instancia.

En puridad y sustancialmente, la recurrente plantea su disconformidad con el relato de hechos contenido en Sentencia , pero no especifica en qué términos concretos deberían quedar modificados los actualmente recogidos por la Resolución de instancia. No debe admitirse por ello modificación alguna del vigente relato de hechos probados, dado que el recurrente tampoco menciona cuáles deberían ser afectados, ni la redacción propuesta al efecto, incurriendo en falta absoluta de formalidades en cuanto a su planteamiento. Cualquier otro criterio supondría la elaboración de oficio por la Sala del motivo, en perjuicio de las restantes partes intervinientes que no tendrían posibilidad de manifestar su criterio al respecto , ocasionándoseles indefensión. Máxime cuando las críticas que se establecen lo son en torno a consideraciones relativas a medios probatorios como las pruebas testificales, no relevantes a estos efectos, a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los documentos invocados ya aparecen mencionados en el texto de la actual resolución, que se da por reproducida en el relato de hechos de la misma.

TERCERO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcada la Ley de Contrato de Seguro de 50/80, sin mencionar artículo alguno en concreto al efecto. Considera que la póliza suscrita no era colectiva sino individual, a la que no sería aplicable el Convenio Colectivo, sin que existiera cobertura en el momento del accidente como elemento generador de la cobertura. Considera que el límite económico indemnizatorio era de 10.550 ? por invalidez permanente parcial, estableciendo las condiciones de la póliza como límite de abono un 25% de la indemnización en caso de pérdida de tres dedos de la mano. De ahí que se haya ofertado ese 25% , como se hizo constar en el acto del juicio , ascendiendo a 2.625 ?, siendo tal la cuantía que correspondería abonar. Por ello además, no sería de aplicación el artículo 20 de la Ley indicada.

Puede apreciarse en primer término una cierta contradicción en las alegaciones formuladas por la recurrente, ya que si por un lado niega la aplicabilidad de la póliza al supuesto de autos, por el otro se llega a cuantificar el importe de la indemnización correspondiente, afirmando su ofrecimiento al trabajador. Ello en torno a consideraciones sobre las limitaciones físicas del mismo que no aparecen recogidas en el vigente relato de hechos probados de la Sentencia , así como tampoco el ofrecimiento de indemnización que se menciona.

Dispone el artículo 33 del Convenio de Trabajo 2005 de Empresas de Alimentación, Detallistas, Ultramarinos, Supermercados y Autoservicios de la provincia de Cádiz, que "Las empresas afectadas por el presente convenio quedan obligadas a formalizar una póliza de seguro colectivo de accidente para sus trabajadores que cubra las siguientes contingencias: -Muerte por accidente. -Incapacidad permanente absoluta por Accidente. -Incapacidad permanente total por Accidente o Enfermedad Profesional.

El capital asegurado en estos supuestos para el año 2005 será de 9.917 euros. Para el año 2006 será de 10.417 euros y para el 2007 será de 10.917 euros. Durante el año 2005 seguirá rigiendo el seguro establecido en el convenio anterior ".

La mera alegación por tanto sobre el carácter individual y no colectivo del contrato no sería obstáculo para la aplicación de la misma al accidente de trabajo recogido en autos, según reconoce implícitamente la propia recurrente. Y ello no puede sino ser así, puesto que bien pudiera darse el caso de que el trabajador demandante fuera el único que apareciera sujeto a dicho Convenio en la empresa en la fecha del otorgamiento, siendo la póliza de fecha de efectos iniciales del 12 de enero de 2005 , con lo que tampoco se explican las razones por las que la recurrente afirma la inexistencia de póliza al tiempo de producción de aquél. Ello por otra parte, puede hacer entendible la mención del Convenio, publicado en el BOP el 17 de octubre de 2005, a la vigencia del seguro establecido en el convenio anterior durante la expresada anualidad.

CUARTO.- La mención a una cuantía indemnizatoria menor de la impuesta no debe tampoco aceptarse, puesto que no constan las lesiones que pudieran sentar las bases del cálculo propuesto, ni se han pretendido introducir en la redacción vigente. La póliza distingue al efecto entre una invalidez permanente absoluta y lo que denomina invalidez permanente parcial en el baremo modalidad "A", categorías que evidentemente no se corresponden con los grados de incapacidad recogidos por el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social. Si ello es así, y de acuerdo con la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2002, habrá de incluirse en la invalidez permanente parcial contractualmente prevista , el grado de limitación sufrido por el trabajador , como de hecho plantea la propia recurrente en su escrito de recurso. Ponía de relieve la Sentencia dictada, que : "Ha de optarse por la doctrina contenida en las Sentencias invocadas de contradicción que, por añadidura, han sido ratificada por esta Sala en Sentencia de 15 de marzo de 2002 (recurso 4633/2000 ) que, a su vez, recogía la tesis ya establecida en anterior Sentencia de 10 de julio de 1995 . Se mantiene en estas Sentencias que «las definiciones de los riesgos y contingencias en las mejoras de Seguridad Social instrumentadas como seguros de grupo han de ser, en principio, las precisadas en estos últimos, si bien en caso de silencio u oscuridad sobre los riesgos o contingencias protegidos deben ser tenidos en cuenta los conceptos de los mismos fijados en el sistema de la Seguridad Social básica». En ambas resoluciones se añadía , la tesis que hoy también hemos de acoger, que «la interpretación debe atenerse a indagar la real intención de las partes», y ésta quedó plasmada con claridad en la póliza en que se materializó el contrato de seguro."

Por lo demás, y aun admitiendo a efectos dialécticos que la cuantificación debiera hacerse en porcentajes de la indemnización en proporción a las lesiones sufridas , las propias condiciones generales de la póliza otorgada permiten alcanzar el máximo del 100% indemnizatorio previsto (10.500 ?), en caso de acumulación de las mismas. Deberá confirmase por tanto también en este punto la Resolución dictada, no habiendo suministrado el recurrente elementos diversos de los tenidos en cuenta por aquélla sobre los que establecer un nuevo cálculo de cuantías, como le correspondería efectuar a tenor de las reglas de la carga de la prueba. No cabe en consecuencia sino confirmar la Sentencia dictada en instancia, previa desestimación del recurso de suplicación frente a ella interpuesto.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por "Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros SA" contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera de fecha 21 de octubre de 2010 en el procedimiento seguido a instancia de D. Felipe frente a la recurrente, y la empresa "Hermanos Castro Nieves SA" en reclamación de cantidad, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Incorpórese el original de esta Sentencia , por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada de que si recurre , al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros efectuado en la cuenta corriente número 4052 0000 30 181 11abierta a favor de esta Sala, en el Banco Banesto, Oficina Jardines de Murillo en Sevilla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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