Sentencia Social Nº 2808/...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 2808/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2006 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2808/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006103019

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0022026

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 5 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2808/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Pedro frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 20 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 530/2005 y siendo recurrido Ministerio Fiscal y Ici España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de juliol de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Don. Jose Pedro contra ICI ESPAÑA, S.A. y el MINISTERIO FISCAL ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas. Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Jose Pedro con DNI NUM000 empezó a prestar srvicioslaborales para la empresa PDF INTERNACIONA el dia 24-5-85 después esta empresa fue absorbida por la empresa QUEST INTERNACIONAL S.A., y ésta fue vendida a ICI ESPAÑA S.A. empresas étas dos que reconocieron la antigüedad que tenía en PDF INTERNACIONAL.

2.- La categoría profesional del demandante es la de Director de Ventas Internacional y su salario es de 126.431,43 euros anuales o bien 351,20 euros diarios con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

3.- El 25-2-03 le nombran en la empresa ICI ESPAÑA S.A., Directo de Ventas Internacional.

4.- El 13-5-04 se le aumentó el sueldo en un 2,40 con efectos retroactivos al mes de enero.

5.- Desde que se nombró al Sr. Roberto Responsable de la empreas en España (jefe inmediato del actor) le ha venido disminuyendo sus funciones y responsabilidades, apartándole del manejo de ciertas cuentas.

6.- El dia 21-4-05 se le hizo entrega por parte de la empresa de una carta de despido, y el dia de laconciliación el CMAC 12-5-05 la propia empresa reconoció la improcedencia y consignó una cantidad insuficiente ante el Juzgado Decano a disposición del trabajador.

7.- Impugnado el despido, recayó ante el Juzgad ode lo Social nº 13 de esta ciudad en los autos 394-05 que declaró la improcedencia del despido y rechazó la nulidad por no apreciar vulneración de derechos fundamentales del trabajador.

8.- Aparte de la disminución en las funciones, El Sr. Jose Pedro ha venido utilizando el mismo despacho, la misma secretaria, el coche de la empresa libertad horaria y se le ha aumentado el sueldo. No se ha acreditado actos en descredito, desprecio o menoscabo profesional del trabajador.

9.- Cuando fue despedido el trabajador de 51 años llevaba 19 años y 11 meses prestando servicios para la empreas, y ésta tiene un Fondo de Pensiones que exige cesar en la empresa antes de los 65 años y cumplir 20 años de servicios en la empresa.

10.- El Sr. Jose Pedro aporta un informe médico según el cual padece "trastorno ansioso y depresivo reactivo a situación de maltrato laboral con comportamientos de humillación y vejación a nivel profesional laboral y personal"

11.- El dia 11-7-05 tuvo lugar la celebración del preceptivo acto con conciliación con el resultado de "sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria ICI ESPAÑA S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Reitera el actor en su recurso la -judicialmente- rechazada condena al pago de la cantidad de 250.000 euros que, "en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos por vulneración de derechos fundamentales constitutivos de acoso moral o mobbing", reclama frente a la empresa para la que prestó sus servicios hasta el 21 de abril de 2005 (fecha de efectos de su despido, declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social 13 en los autos 394/05 ). Recurso que dicha parte formaliza bajo sendos motivos jurídicos de censura dirigidos a poner de relieve que si el hostigamiento empresarial "quedó probado en el acto del juicio, bien a través de la documental de las partes, cuanto de la confesión", se han infringido (por inaplicación) los artículos 10, 15 y 18.1 de la Constitución Española en relación con el 1101 del Código Civil , al resultar "evidente que debido a un comportamiento ilícito del empresario al trabajador-actor se le han inferido unos perjuicios" que cuantifica "en la suma de 250.000 euros".

SEGUNDO.- Define la STSJ de Madrid de 18 de junio de 2001 el mobbing o acoso moral como "aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia sicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones sicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se ve sometido". Así, y entre las varias actitudes a través de las que puede aquél instrumentarse nos encontramos con el aislamiento de la víctima dificultándole el trabajo con menoscabo de su formación (lo que se puede generar tanto por la encomienda de un exceso de trabajo o de funciones superiores a la competencia exigible para su desarrollo u obligándole la realización de tareas de nivel inferior al suyo); con el trato desigual recibido frente a sus compañeros, desacreditando al acosado tanto en su reputación personal o laboral con la única finalidad de provocarle una situación límite que le lleve a desistir de sus derechos profesionales o, incluso, la propia relación de trabajo.

La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar el mobbing de aquellas situaciones de conflicto que tiene su origen en el ejercicio (por parte del empresario) de su poder de dirección y organizativo.

Distingue, en este sentido, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2002 "entre lo que propiamente es hostigamiento sicológico con el defectuoso ejercicio - abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales (pues) mientras en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona ...en el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que extiende a la motivación para significar como mientras que "en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajado, en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el mal entendido interés empresarial".

De igual manera se expresa la Sala en su sentencia de 11 de junio de 2003 al recordar que la calificación de mobbing "ha de reservarse para los casos en que hay una acoso sistemático, repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo y puesta en práctica con la intención de minar la autoestima del trabajador, asociado normalmente a la finalidad de hacerle romper la relación laboral (lo que no significa) que la finalidad tenga que estar predeterminada, puede también establecerse y calificarse la situación cuando se enquista la relación en unos parámetros de ataque, reproches y humillación repetida, deliberados, que aparentemente para el trabajador no resultan explicables. En este tipo de conductas incluso convive el beneficio por acosar con el sufrimiento de la victima, pero esta calificación -concluye- ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no basta la alegación y la constatación de algunas conductas (que) han de ubicarse en el contexto, en el tiempo y analizar la sistematicidad de las mismas, su repetición, y su contenido (lo que impone) un análisis profundo sobre la concurrencia de los hechos que puedan llevar a concluir que tal situación es susceptible de ser calificada de acoso moral". Y, en esta línea, se rechaza otorgar tal singular calificación a un supuesto en que la empresa había incumplido su obligación de dar trabajo efectivo al empleado al no concurrir el "ejercicio de violencia psicológica de forma sistemática y recurrente por parte de la empresa y durante un tiempo prolongado con la finalidad de destruir las redes de comunicación del actor con otros compañeros de trabajo..." (sentencia de la Sala de 23 de julio de 2003 ). Situación (de acoso moral) que tampoco concurre cuando, y a raíz de un cambio de las directrices empresariales, en las órdenes impartidas por el empleador no se aprecia (un) fin discriminador y de represalia" (Sentencia de la Sala de 4 de noviembre de 2003 ). Siendo así que -y en cualquier caso- "la sola y desnuda modificación sustancial de las condiciones de trabajo podrá dar lugar ... al ejercicio de los derechos previstos en el artículo 41.3 del propio Estatuto , pero no a la extinción del contrato..." (Sentencia de 10 de marzo de 2004 ).

Para que pueda considerarse la situación de "Mobbing o acoso" (sobre la que asienta la recurrente su pretensión rescisoria) se precisa, en definitiva, el concurso de las siguientes "circunstancias: a) Comportamientos negativos graves contra el trabajador afectado; b) Prolongados a lo largo del tiempo; c) Provocados por los compañeros y/o superiores, colectiva o individualmente; d) Que repercutan sobre el trabajador afectado mediante dolencias físicas o psicológicas; e) Que su finalidad última sea que el trabajador afectado dimita de su puesto de trabajo" (Sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2004 ); siendo así que no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral" (SS de la Sala de 11 de febrero de 2004 y 10 de junio de 2005).

TERCERO.- En el presente supuesto (y así resulta de un incombatido relato judicial, que la recurrente no cuestiona por la via del artículo 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral ) el demandante -con una antigüedad en la empresa de 24 de mayo de 1985, designado Director de Ventas Internacional el 25 de febrero de 2003 y a quien el 13 de mayo de 2004 "se le aumentó el sueldo en un 2,40% con efectos retroactivos al mes de enero"- ha visto disminuidas sus funciones desde el nombramiento del Sr. Roberto (Jefe inmediato del reclamante y responsable de la empresa en España); apartándosele "del manejo de ciertas cuentas". No obstante lo cual "ha venido utilizando el mismo despacho, la misma Secretaria, el coche de la empresa", ha seguido disfrutando de "libertad horaria" y se le ha "aumentado el sueldo" sin que se hubiesen "acreditado actos en descrédito, desprecio o menoscabo profesional" (Hp 8).

No se constata, así, una actitud empresarial susceptible de ser jurídicamente calificada de "mobbing"; situación que (y ante la dimensión jurídica de los hechos) no se corresponde con la litigiosa en la que únicamente se justifica una imprecisa disminución en las "funciones" asignadas y su exclusión en el "manejo de ciertas cuentas"; datos que se revelan insuficientes en orden a integrar un ilícito laboral del que derivar el resarcimiento indemnizatorio postulado al amparo del artículo 1101 del CC , ilicíto que -en cualquier caso y sin perjuicio de lo señalado sobre el particular por la STS de 11 de marzo de 2004 - fue judicialmente rechazado por la sentencia (firme -f.85-) de 27 de julio de 2005 (Hp 7) que -y tras razonar respecto de la conducta empresarial que ahora se reitera- desestimó la pretendida nulidad del despido, estimando una (consentida) declaración de improcedencia.

Cierto es (y así se declara probado) que el recurrente "aporta un informe médico según el cual padece Transtorno ansioso-depresivo reactivo a situación de maltrato laboral, con comportamientos de humillación y vejación a nivel profesional, laboral y personal" , pero no lo es menos que dicha prueba - judicialmente valorada en los términos que refiere el artículo 97.2 LPL ; Fj 4.2 in fine- no justifica per se una jurídica situación que, como la del acoso, no puede entenderse cumplidamente acreditado a través de un Informe de parte que excede del contenido que le es propio.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro frente a la sentencia de 20 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Barcelona en los autos 530/2005 seguidos a su instancia contra la empresa ICI ESPAÑA SA, y citación del MINISTERIO FISCAL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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