Sentencia Social Nº 2808/...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Social Nº 2808/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 121/2006 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2808/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101891

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3100


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0016320

MO

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

En Barcelona a 18 de abril de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2808/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Profund, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Eusebio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Eusebio contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo y Profund SA,

a) debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente de trabajo sufrido el 9.4.99

b) debo condenar y condeno a Asepeyo a que abone al demandante 2.343,95 euros en concepto de indemnización por las indicadas lesiones permanentes no invalidantes.

c) debo condenar y condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad social y Profund SA a estar y pasar por estas declaraciones.

d)debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las restantes peticiones formuladas contra ellos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º - El demandante, nacido el 12.8.67 y encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, trabaja por cuenta y bajo la dependencia de la empresa denominada Profund SA.

2º- El 9.4.99, el demandante sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la indicada empresa. En dicha fecha, la empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con Asepeyo.

3º- En dicho accidente, el demandante sufrió politraumatismo a nivel lumbar con fractura de las transversas de L1 a L4 y fractura costal arco 1º.

4º- Como consecuencia de dicho accidente, el demandante estuvo en situación de incapacidad temporal del 9.4.99 al 19.5.99, fecha, ésta, en que fue dado de alta médica y se reincorporó a la empresa.

5º- En la actualidad, el demandante presenta la siguiente secuela derivada del accidente: disfunción eréctil y de la eyaculación.

6º- El 24.9.04, el demandante solicitó al INSS prestaciones de incapacidad permanente. Incoado expediente, el demandante fue reconocido par el ICAM el 9.12.04. El INSS, mediante resolución de 25.1.05, acordó que el demandante no podía ser declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.

7º- La parte demandante formuló reclamación previa, que le fue desestimada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó D. Eusebio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia que, estimando en parte la pretensión ejercitada, declara al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes, condenando a la Mutua codemandada al abono de una suma fijada en concepto de indemnización por aquéllas, formula la misma recurso de suplicación que estructura en dos motivos, ambos deducidos por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral, planteando mediante el primero de ellos, la denuncia de la contravención de lo estipulado en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

Parte la Mutua para el cómputo de la prescripción alegada en el presente caso, de la fecha del accidente o en el mejor de los casos de la fecha del alta médica, acaecida el 19 de mayo de 1999.

El artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 19941825), cuyo apartado 1 dispone: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", en tanto que el motivo que inmediatamente le sigue denuncia como vulnerado el artículo 43.2 del mismo texto legal, a cuyo tenor: "La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil (LEG 188927 ) y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, así como en virtud de expediente que trámite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate".

Lo cierto es que no es sencillo fijar el hecho causante de la situación protegida en supuestos como el presente y que no tiene, ni mucho menos, por qué coincidir con la fecha del accidente de trabajo del que pudieran traer causa las secuelas invalidantes. Lo que sí tiene sentado con rotundidad la doctrina jurisprudencial es que tal hecho causal debe coincidir en el tiempo con el momento en que las dolencias determinantes de la incapacidad quedaron definitivamente objetivadas con todo su potencial invalidante o, si se quiere, cuando el cuadro residual quedó cabalmente definido. En el caso enjuiciado, como acertadamente razona el Magistrado de instancia, si bien es cierto que el accidente tuvo lugar el 9 de abril de 1999, habiéndose presentado la solicitud el 24 de septiembre del 2004, por lo que ha transcurrido un plazo superior al previsto en la norma citada, no lo es menos que no existe prueba alguna de que la dolencia actualmente padecida por el trabajador se hubiese manifestado totalmente ya en el momento de producirse el citado accidente, dado que solo consta la situación actual, por lo que al no poderse asegurar que la acción pudo ser ejercitada con anterioridad por el acto, el motivo debe decaer, en aplicación de la finalidad del instituto de la prescripción que no es otro que la consecuencia negativa de una dejación de derechos, lo cual no se ha producido en el caso enjuiciado.

SEGUNDO.- En segundo término, por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley Adjetiva Laboral , aduce el recurrente la contravención de lo dispuesto en los arts. 150 a 152 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , así como del art. 16 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y los arts. 46 a 49 de la Orden de 15 de abril de 1969 .

Aduce la recurrente que para la aplicación de los preceptos invocados, es preciso que la alteración física o lesión que sufre el trabajador se halle recogida en el baremo establecido, al que se alude en la primera de las normas citadas.

Sin duda la razón asiste a la codemandada, como así lo entendió el ICAM, al considerar que las lesiones que sufre el demandante no tienen cabida en el baremo, al no estar recogidas como tales en el mismo, por lo que pese a los argumentos vertidos en la sentencia de instancia, ante tal evidencia, procede la estimación del motivo planteado y con ello del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona de fecha 19 de octubre del 2005 , autos nº 413/05, seguidos a instancia de D. Eusebio , contra aquélla, PROFUND S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, desestimando la demanda, absolvemos a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra por el actor. Se decreta la devolución del depósito y consignaciones constituidas para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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