Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2808/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2445/2012 de 06 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2808/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012102581
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2445/2012
N.I.G. P.V. 48.04.4-12/003479
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2012/0003479
SENTENCIA Nº: 2808/2012
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de noviembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de los de Bilbao, de fecha once de julio de dos mil doce , dictada en los autos núm. 346/12, seguidos a su instancia, frente a KONECTA BTO S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre Despido (DSP).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- La actora Doña Filomena , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada Konecta Bto, S.L., con la categoría profesional de gestor telefónico, antigüedad desde el 13/12/10 y salario bruto mensual de 766,92 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, correspondiendo el mismo a una reducción de jornada al 64,1%.
El salario que correspondería a la jornada completa ascendería a 1.196,40 euros mensuales, con inclusión de prorratas.
2).- La actora ha permanecido en situación de IT derivada de EC durante los siguientes periodos: del 23/11/11 hasta el 25/11/11; del 1/12/11 al 2/12/11; y del 2/01/12 al 10/01/12.
3).-Según cuadro aportado por la empresa como documento nº 23 de su ramo y que se da por reproducido, la trabajadora tenía asignados 40 días de trabajo entre el 23.11.11 y el 23.01.12.
4).- La empresa comunicó a la trabajadora carta fechada el 1/03/12 del siguiente tenor literal:
'Por el presente escrito le comunicamos, que esta empresa ha decidido extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo de lo determinado en el artículo 52.d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción dada por el Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, ya que concurren la circunstancias reseñadas en el mencionado artículo y que se concretan en faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcanzan el 26,83% de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos.
Sin computar como faltas de asistencia a ningún efecto las ausencias debidas a huelgas legales, ejercicio de actividad propia de representante de los trabajadores, accidentes de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones y enfermedades o accidentes no laborales, cuando las bajas han sido acordadas por los correspondientes servicios sanitarios oficiales y han durado más de veinte días, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, se ha podido constatar lo siguiente:
a) Que sus faltas de asistencia al trabajo aun justificadas, alcanzan el 26,83% por ciento de las jornadas laborales entre el 23.11.11 y el 23.1.12, como consecuencia de las siguientes faltas de asistencia:
De 23.11.11 al 25.11.11 con un total de 3 días. Causa inasistencia: Enfermedad común.
De 1.12.11 al 2.12.11 con un total de 2 días. Causa inasistencia: Enfermedad común.
De 2.1.12 al 10.1.12 con un total de 6 días. Causa inasistencia: Enfermedad común.
b) Que en el periodo señalado desde 23.11.11 al 23.1.12 usted tenía programados 41 días de trabajo.
Por todo lo expuesto, la extinción de su contrato de trabajo se producirá con efectos de hoy día 1 de marzo de 2012. En esta fecha se le hará efectiva su correspondiente liquidación de saldo y finiquito.
En cuanto a la indemnización que a razón de 20 días de salario por año de servicio le corresponde según el art. 53.1b) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que ésta asciende a la cantidad de nueve mil quinientos cincuenta y nueve euros con noventa y ocho céntimos (9.559,98 euros).
Asimismo, se pone a su disposición la cantidad bruta de quinientos ochenta y ocho euros con ochenta y nueve céntimos (588,89 euros) equivalentes a 15 días de salario en compensación por la falta de preaviso.
El importe total de indemnización más preaviso, se le hace efectivo en este acto mediante talón nominativo nº 0.873.983-1 4201-1 de la entidad bancaria 'La Caixa', por un importe total de diez mil cientos cuarenta y ocho con ochenta y siete céntimos (10.148,87 euros).
Sírvase firmar el duplicado de la presente para nuestra constancia y archivo'.
5).- La actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
6).- Se intentó la conciliación administrativa previa sin efecto el 23/04/12, habiéndose presentado papeleta de conciliación el 28/03/12.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por Filomena frente a Konecta Bto S.L. y Fogasa, absolviendo a la empresa de las pretensiones frente a ella deducidas.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la demandante, recurso de suplicación, fundado en un primer y único motivo, en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Jurisdicción Social, referencia que debe entenderse al artículo 193 c) de esa misma norma, denuncia la infracción del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2.3 y la Disposición Transitoria Segunda del Código Civil , el artículo 9.3 de la Constitución y la doctrina de suplicación que cita. Se ha opuesto al recurso la empresa demandada
CUARTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 15 de octubre de 2012, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de fecha 22 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y fallo del asunto la audiencia del día 30 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en instancia ha declarado procedente el despido de que fue objeto la actora el día 1 de marzo de 2012, fecha en que disfrutaba de una reducción de su jornada para el cuidado de un hijo, al considerar acreditada su ausencia al trabajo, a consecuencia de enfermedad común, 11 de los 41 días programados como laborables en el período comprendido entre el 23 de noviembre de 2011 y el 23 de enero de 2012.
Son dos las líneas argumentales que utiliza el Letrado que representa a la trabajadora demandante para sustentar su pretensión de que se revoque el fallo expresado y de que, en su lugar, se dicte otro que declare nula la decisión extintiva: una, relativa al carácter discriminatorio del despido por enfermedad, y otra, referida a la aplicación en el tiempo de la reforma introducida en esa causa de extinción del contrato de trabajo por el Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero.
No podemos acoger el primer alegato. El inciso segundo del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , tanto en la redacción introducida por el Real Decreto Ley 3/2012, como en la previa, dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, disponía que, a efectos de lo señalado en el párrafo primero de ese mismo ordinal, no se computarían como faltas de asistencia, entre otras, las ausencias por enfermedad común o accidente no laboral, debidamente documentadas, con una duración superior a 20 días consecutivos, lo que significa que entre las faltas susceptibles de ser contabilizadas se incluyen las de esa clase y causa, de carácter intermitente y justificado, que no alcancen el umbral de los 21 días seguidos.
A la vista de esta previsión legal, la única posibilidad que tendría este Tribunal de compartir la tesis de que el cómputo de las ausencias justificadas por enfermedad común de corta duración, vulnera la prohibición de discriminación del artículo 14 de la Constitución , que ni siquiera se cita en el recurso, sería plantear una cuestión de inconstitucionalidad, al no haberse alegado ni acreditado que el despido de la demandante obedezca a prejuicios excluyentes relacionado con la patología o patologías determinantes de sus ausencias, de las que ni siquiera existe constancia. Pues bien, la Sala no considera procedente elevar tal cuestión, a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/2008, de 26 de mayo .
Conforme a lo razonado en dicha resolución, si el empresario despide a un trabajador en base a la mera existencia de una afección física o psíquica, o a su estigmatización como persona enferma, al margen de cualquier consideración que permita relacionar esa circunstancia con su aptitud para desarrollar el contenido de la prestación laboral objeto del contrato, su actuación puede entrañar una discriminación por enfermedad, que es un factor encuadrable en la cláusula genérica del artículo 14 de la Norma Fundamental. Por el contrario, su decisión no podrá ser valorada como discriminatoria si tiene en cuenta la enfermedad desde la perspectiva estrictamente funcional de su efecto incapacitante para el desarrollo de la actividad laboral, por entender que el mantenimiento del contrato de trabajo no resulta rentable para la empresa.
Este segundo enfoque es el propio de la causa de despido objetivo que nos ocupa, lo que despeja las dudas de constitucionalidad de la norma que la regula, al menos bajo el prisma del artículo 14 de la Constitución .
No se opone a esta conclusión, coincidente con la avanzada por la Sala de casación social en su sentencia de 29 de enero de 2001 (Rec. 1566/00 ), lo dispuesto en la Directiva 2000/78 , de 27 de noviembre ,relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, la cual, según la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 11 de julio de 2006, (asunto Chacón Navas, C-13/2005 ), no incluye la enfermedad, en cuanto tal, como factor de discriminación prohibida.
SEGUNDO.-Más enjundia tiene la otra línea de ataque de la sentencia de instancia, al concurrir en este caso la singular circunstancia de que todas las faltas alegadas para justificar el despido, se produjeron antes del 11 de febrero de 2012 , fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3/2012, en un momento temporal en el que la operatividad de esta causa de extinción de la relación laboral estaba supeditada al doble requisito de la superación, en el período de referencia, del índice de absentismo individual y del nivel de absentismo global de la plantilla del centro de trabajo, fijados en la norma, y que la mercantil demandada no tuvo en cuenta el parámetro colectivo al proceder al cese enjuiciado, al estimar que en la fecha en que lo consumó, el 1 de marzo de 2012, resultaba de aplicación la nueva redacción del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , de la que ha desaparecido la condición colectiva. Y ello, aunque la comisión de las faltas fuese anterior a la aprobación del nuevo texto legal; criterio interpretativo cuya validez ha convalidado la resolución judicial que aquí se recurre.
El debate se centra, por tanto, en determinar si el requisito suprimido por el Real Decreto Ley 3/2012, resulta o no exigible, en supuestos como el de autos, en el que la extinción de la relación laboral por faltas de asistencia al trabajo se acuerda bajo la vigencia de la nueva norma, pero con fundamento exclusivo en ausencias acaecidas en una horquilla temporal comprendida en un período anterior a la promulgación de la misma.
Así delimitada la controversia, se puede anticipar que resulta acertada la posición defendida por la demandante en el recurso, en orden a la inaplicabilidad de la nueva redacción del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , como mantuvo en el proceso de instancia, lo que obliga a descartar la alegación que realiza la parte recurrida en el sentido de que el planteamiento en suplicación de este tema constituye una cuestión nueva.
A juicio de esta Sala, la normativa aplicable al presente supuesto no viene determinada por la fecha en que la empresa procedió al despido de la demandante, sino por aquella en que se consumaron los hechos en que se basa, careciendo de relevancia que entre uno y otro momento transcurriese un lapso de tiempo en el que sobrevino una circunstancia tan trascendente como la que supone el cambio de la disposición legal por la que se rige la causa de extinción de la relación laboral invocada por la demandada. Por consiguiente, la consideración del índice de absentismo individual de la actora en un período anterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, como único elemento que lleva a apreciar la concurrencia de la causa extintiva analizada, supone dar efecto retroactivo a la reforma legal, cuando tal efecto no está expresamente previsto en el Real Decreto Ley, y excluir la exigencia de otra condición requerida por la normativa aplicable en el momento en que se produjeron las faltas al trabajo para que las mismas pudiesen dar lugar al despido.
En definitiva, el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores modificado, disciplina esta causa de despido objetivo de manera diferente y pro futuro,pero la nueva regulación que establece no puede aplicarse a hechos total y definitivamente consumados bajo la normativa anterior. Otra solución dejaría en manos de las empresas la facultad de elegir la norma dictada en el interregno, más favorable a sus intereses, dando lugar a su retroactividad, constitucional y legalmente vedada
El primer argumento que nos lleva a la conclusión que hemos adelantado es que el Real Decreto Ley 3/2012 no contiene ninguna disposición que permita dotar al nuevo régimen jurídico del despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo de alcance retroactivo, de forma que resulte aplicable a ausencias producidas, en su totalidad, antes de su aprobación, lo que tampoco puede inferirse del sentido, carácter y finalidad de la reforma en esta materia; efectos retroactivos que sí se han previsto en otros campos.
En efecto, en las disposiciones transitorias del citado Real Decreto Ley, no se alude a la modificación operada por el artículo 18.4, por lo que hay base para sostener que no se quiso dar efectos retroactivos a la modificación del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , sin que pueda admitirse que la misma tenga un carácter inequívocamente retroactivo.
El segundo argumento a favor de la solución expuesta tiene como sustento la Norma Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. La aplicación de la reforma introducida en el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores por el Real Decreto Ley 3/2012, a supuestos de hecho que se iniciaron y cumplieron íntegramente antes de su entrada en vigor, supone una aplicación retroactiva indebida, lesiva del principio de irretroactividad de las leyes «sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales», consagrado en el art. 9.3 de la Constitución .
Por una parte, y aunque la causa de extinción del contrato de trabajo recogida en el precepto estatutario a examen, no puede calificarse de sanción propiamente dicha, pues no constituye una manifestación del poder disciplinario de empresario ni desempeña una función punitiva, y tampoco presupone la culpabilidad del trabajador ni la reprochabilidad de su conducta, encontrando más bien fundamento en la institución de la excesiva onerosidad sobrevenida en los contratos de ejecución continuada, lo cierto es que determina la pérdida del empleo como consecuencia de ausencias justificadas al trabajo, con derecho a percibir una indemnización reducida y topada. En lo que a las concretas faltas debatidas se refiere, dicha causa cumple una función disuasoria y penalizadora del ejercicio de un derecho de configuración legal - no prestar temporalmente servicios, por carecer de la aptitud psico-física necesaria para ello y por requerir asistencia sanitaria pública para la curación de las dolencias y para recobrar la capacidad laboral-, pero que está vinculado al derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral; al derecho a trabajar en condiciones de dignidad y seguridad, lo más lejanas posibles del sufrimiento; al derecho a la salud y a la recuperación de la misma a través del Sistema Público; e incluso al derecho a la vida y a la integridad física de los compañeros de trabajo, clientes y usuarios, especialmente en actividades de riesgo.
Lo expuesto permite, a merito de esta Sala, situar tal causa de despido en el ámbito sancionador, en el sentido amplio de la expresión, en el que puede hacerse valer el principio constitucional de irretroactividad de las leyes.
Pero es que, aunque así no se entendiese, el artículo 9.3 de la Constitución impide dar carácter retroactivo a una disposición restrictiva de derechos individuales, carácter que no puede negarse al artículo 18.4 del Real Decreto Ley 3/2012 , ya que, hasta su entrada en vigor, producida después de la comisión por la actora de las faltas de asistencia al trabajo por razones de enfermedad, éstas no bastaban para justificar la extinción de la relación laboral, de lo que se deduce que la aplicación de la nueva normativa es menos favorable para los trabajadores que la anterior. Además, los derechos que resultan afectados, no son sólo los anteriormente enunciados sino también el consagrado en el art 35.1 de la Constitución que, en su vertiente individual, integra «el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa», como tempranamente afirmó la sentencia 22/1981, del Tribunal Constitucional.
En último término, procede recordar que el principio de seguridad jurídica, constitucionalmente garantizado en el artículo 9.3 del Texto Fundamental, implica la certeza, predecibilidad y confianza en la respuesta del ordenamiento jurídico ante concretos comportamientos, y la necesidad del conocimiento previo de la norma susceptible de ser aplicada a un determinado supuesto de hecho, así como la exigencia de que éste se rija por la vigente al tiempo en que aquellos acontecen. Pues bien, tal principio resultaría vulnerado si una circunstancia -el índice de absentismo individual- no contemplada como constitutiva, por sí sola, del supuesto de hecho regulado en la norma aplicable en el momento en que se produjeron las ausencias, se convierte en tal luego de su acaecimiento, en virtud de una disposición posterior para la que no se han establecido efectos retroactivos, impidiendo a los trabajadores ajustar su conducta a las nuevas previsiones. El principio de seguridad jurídica, se opone a la aplicación retroactiva de la eliminación de un requisito para la viabilidad de la causa extintiva, supresión de la que la demandante no podía tener conocimiento ni sospecha en el momento de los hechos.
Descendiendo ya al plano de la legalidad ordinaria, el tercer y último argumento en pro de la estimación del recurso, independiente del anterior, pues tiene, por sí mismo, virtualidad decisoria de este litigio, aunque esté estrechamente relacionado con aquél, a través del principio de seguridad jurídica, es que, como derivación de este principio, en nuestro ordenamiento positivo rige la regla «tempus regis actum», en cuya virtud la norma por la que se rigen los hechos jurídicos, simples o complejos, es la vigente en el momento en que ocurren o se desarrollan, no pudiendo sujetarse a una ulterior, a menos que ofrezca inequívoco carácter retroactivo, lo que aquí no sucede. Así resulta del artículo 2.3 del Código Civil en tanto prescribe que las leyes no tendrán ningún grado de retroactividad, incluso débil o mínimo, si no dispusieran lo contrario, y de la disposición transitoria segunda de esa misma norma sustantiva, aplicable a la validez y eficacia de los actos jurídicos, a tenor de la cual los actos y contratos celebrados bajo el régimen de la legislación anterior y que sean válidos con arreglo a ella, surtirán todos sus efectos según la misma.
Cuanto se deja razonado obliga a decantarse por la inaplicación de la nueva redacción del apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores a las faltas de asistencia cometidas en su integridad antes del 12 de febrero de 2012, las cuales han de sujetarse, en orden a su virtualidad extintiva, por el régimen jurídico vigente en el momento en que se produjeron, y a afirmar que la sentencia impugnada aplicó indebidamente la nueva versión del precepto estatutario en cuestión, sin cobertura legal para ello.
En su consecuencia, la operatividad de la causa extintiva alegada por la demandada estaba supeditada a que el absentismo del centro de trabajo al que figura adscrita la actora, rebasase un determinado umbral, presupuesto que no ha resultado acreditado, lo que conlleva que la decisión empresarial constituya un despido, que, por imperativo legal, ha de ser calificado de nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5, b) del Estatuto de los Trabajadores , que conceptúa como tal el despido de los trabajadores que estén disfrutando la reducción de jornada por cuidado de hijo prevista en el artículo 37.5 de ese mismo Texto Legal .
Los efectos derivados de la nulidad del despido son los fijados en los artículos 55.6 del Estatuto de los Trabajadores y 123, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .
TERCERO.-La estimación del recurso entablado por la actora ha de llevar aparejada la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la pretensión deducida en la demanda, y a que no haya lugar a pronunciamiento sobre las costas causadas (artículo 235.1 de de esta Jurisdicción)
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Filomena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de 11 de julio de 2012 , que se revoca. En su lugar, declaramos la nulidad del despido de la aquí recurrente, acordado, el día 1 de marzo de 2012, por la empresa Konecta Bto S.L, a la que condenamos a la inmediata readmisión de la actora y al abono de los salarios dejados de percibir desde su cese hasta la fecha de notificación de la presente resolución o la concurrencia alguno de las situaciones previstas en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , sin que se pueda deducir de los mismos los correspondientes al período de preaviso, debiendo reintegrar la trabajadora a la empresa el importe de la indemnización de despido percibida, una vez sea firme esta resolución. No ha lugar a pronunciamiento sobre el Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de su eventual responsabilidad legal y subsidiaria. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2445/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2445/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

