Sentencia Social Nº 2809/...re de 2004

Última revisión
29/09/2004

Sentencia Social Nº 2809/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 29 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2809/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004101534


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 1773/04

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2809/04

En el Recurso de Suplicación núm. 1773/04, interpuesto contra la sentencia de fecha CUATRO de Marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOCE de Valencia, en los autos núm. 1222/03, seguidos sobre despido, a instancia de Dª Emilia , asistida de la Letrada Dª Sofía de Andrés García, contra la empresa Latex S.L., asistida por el Letrado D. Fernando Benlloch Gozalvo , y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha CUATRO de Marzo de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimado la demanda formulada por Emilia contra LAINEX, S.L., declaro improcedente el despido de fecha 4-12-03 , condenando al empresario a la readmisión del trabajador o al abono de la Indemnización que luego se dirá, a opción del empresario , que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:

3.981,45 euros indemnización; 48,26 euros salario trámite diario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada dedicada la actividad de manipulación de látex, desde el 19-2-02 , ostentando inicialmente la categoría profesional de auxiliar administrativo y a partir del 19-2-03 de oficial Administrativo, consistiendo sus funciones en atender el teléfono, realizar pedidos y gestionar los documentos que genera el departamento de producción, estando en posesión del título de Bachillerato y percibiendo un salario mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.044,77 euros. SEGUNDO.- En fecha 4-12-03 la empresa demandada entregó a la demandante carta de despido con el siguiente tenor: Muy Sra. Mía: La dirección de la Empresa le comunica por medio del presente escrito, que al amparo de lo determinado en el apartado k) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar por rescindido su contrato de trabajo procediendo a la extinción del mismo por DESPIDO. El motivo, pues, de esta decisión , se fundamenta concretamente, en base a las siguientes razones: 1º) reducción de rendimiento continuado e injustificado durante los últimos 12 meses. Con el objeto de cumplirlo previsto en el Estatuto de los trabajadores se le hace esta comunicación por escrito a los efectos oportunos. La empresa le ofrece mediante este escrito la cantidad de indemnización correspondiente a 45 días de salario por año, prorrateándose los periodos inferiores al año, al reconocer mediante este acto que el DESPIDO ES IMPROCEDENTE, según la legislación y el convenio aplicable. QUE LA CANTIDAD QUE SE LE OFRECE Y QUE ACEPTA ES DE DOS MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS (2.808,00E), EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE, que ponemos a su disposición en este mismo momento acogiéndonos a los apartados 1 y 2 del artículo 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por Ley 45/2002 de 12 de diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, renunciando así expresa y voluntariamente a cualquier reclamación posterior en relación con el contrato de trabajo que se extingue mediante este acto. TERCERO.- Que la trabajadora despedida no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegado de personal o miembro del Comité de Empresa. CUARTO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.MA.C. que concluyó sin avenencia. QUINTO.- En fecha 16-12-03 la empresa demandada consignó en la cuenta del Decanato de los Juzgados de Valencia la cantidad de 2.808 euros en concepto de indemnización por el despido de la demandante. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en legal forma por el letrado de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

UNICO.- Recurre LAIEX, S.L., en su día demandada, por medio de su representación Letrada, disconforme con la Sentencia que estimó la demanda por despido formulada en su contra, con tres motivos amparados en el apartado b) y c del artº. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , desde ahora LPL que se analizan en este mismo fundamento, ya que ninguna pretensión revisoria se desprende de los mismos y sí cuestionar la fijación de un salario específico superior a los efectos del cálculo de la indemnización por despido, invocando la infracción del artº. 56. 2 y artº. 27. 2 del Estatuto de los Trabajadores, ET, así como la jurisprudencia que indica, entendiendo que los trabajos que realizaba la actora se correspondían con los fijados en el convenio colectivo General de la Industria Química de aplicación, artº. 21 Grupo Profesional 3 , ya que los mismos se realizaban bajo dependencia y no con autonomía, que el precepto invocado como infringido en primer lugar, no puede extenderse en el sentido de exigir la consignación de una indemnización cuantificada en virtud de unos salarios todavía no determinados en una Sentencia y que es inviable la acumulación de acciones , prohibida por el precepto invocado como infringido en segundo lugar, motivos que deberán ser estimados en parte, aunque con otros fundamentos, ya que el artº. 56. 2 del ET, en la nueva redacción dada al mismo por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre , establece en su primer y tercer apartado que cuando sea declarado el despido improcedente, en los supuestos en que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del despido, desde la fecha del mismo hasta la de conciliación y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste, estableciendo en su apartado segundo que cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el apartado b) del apartado anterior, quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito , salvo que el mismo se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna y conviene recordar que como ha señalado esta Sala en reciente Sentencia de 6 de abril 2004, núm. 1075 , el precepto en su actual redacción exige al empresario el cumplimiento de cuatro condiciones para que pueda jugar la limitación de los salarios de tramitación , a saber: a) el reconocimiento de la improcedencia del despido; b) el ofrecimiento de la indemnización prevista en el párrafo a); c) el depósito en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador; y d) la puesta en conocimiento de éste del mencionado depósito, a fin de que pueda disponer de ella, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, SS. 4 marzo 1997, 27 de Abril de 1.998 y 29 diciembre 1998 y esta Sala , SS. 17 noviembre 1999, 1 junio 2000, 11 enero, 31 mayo 2001 y 10 de enero 2002, anterior, pero traída a colación en este supuesto , por la posibilidad de su extensión al mismo, el empresario viene obligado a efectuar la consignación de la indemnización de 45 días por año de antigüedad, más en la nueva redacción del precepto , si reconociera la improcedencia del despido y ofreciese la indemnización prevista en el apartado a, del múm. 1 del artº. 56 del ET, debiendo señalar que el artículo 56. 2 del ET es válido a los efectos limitativos del pago de los salarios de tramitación en el caso de que la oferta empresarial sea efectuada en forma, sin perjuicio de señalar que esta Sala, SS. 19 enero 2001, 10 enero y 3 de diciembre 2002, núm. 6624, declara que también el Tribunal Supremo, se inclina por considerar que no cabe la ampliación de salarios de tramitación en el caso de existir ligeras diferencias , cuando "por parte del empresario no concurrió mala fe, ni un comportamiento desleal o con finalidad defraudadora", ST.S. 11 de mayo del 2000, debiendo surtir efectos la limitación del pago de los salarios de tramitación que no exclusión, en estas circunstancias, inalterados los hechos probados, en los que se recoge que el reconocimiento de la improcedencia del despido fue efectuado en la carta de despido y se transfirió ese mismo día la totalidad de la cantidad que le satisfizo la empresa, en función del salario percibido, aunque discutido en el juicio el mismo , a efectos de despido, se declaró uno Superior en atención a las tareas que desarrollaba y su titulación, encuadrables en otra categoría del convenio colectivo de aplicación, cuestión esta discutible y discutida que en ningún caso había planteado en el desarrollo de su relación laboral, ya que el precepto, en su redacción actual , exige que se deposite la indemnización y que tales circunstancias se pongan en conocimiento del trabajador, requisito éste que es coherente con la finalidad perseguida por el mismo, como es la de evitar que una dilación innecesaria de los trámites procesales como consecuencia de una actitud obstruccionista del trabajador que se niega a aceptar lo que le es debido y ofrecido en forma por la empresa, pueda generarle un beneficio económico en forma de salarios de tramitación, por ello , cumplidas tales exigencias, la Sentencia que así no lo entendió, infringió el precepto invocado , procediendo la estimación parcial del recurso formulado , debiendo quedar limitados los salarios de tramitación a la fecha de la consignación, 16 de diciembre 2003, manteniendo en el resto la sentencia recurrida, procediendo la devolución parcial de las consignaciones efectuadas para recurrir y la totalidad del depósito, cuando la Sentencia sea firme, artº. 201. 2 y 3 de la LPL , sin costas, al así venir establecido en el artº. 233. 1 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de LAIEX, S.L., contra la Sentencia del juzgado de lo Social n° 12 de Valencia, de fecha 4 de marzo 2004, recaída en autos promovidos por DÑA. Emilia, por Despido , debiendo revocar y revocando parcialmente la misma , con limitación de los salarios de tramitación a la fecha de la consignación, 16 de diciembre 2003, manteniendo en el resto la Resolución recurrida, procediendo la devolución parcial de las consignaciones efectuadas para recurrir y la totalidad del depósito, cuando la Sentencia sea firme, sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo , que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.