Sentencia Social Nº 2809/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2809/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2634/2014 de 19 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2809/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014102696

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02809/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0103747

N08150

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002634 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 239/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Valentina

Abogado/a:MARIA LEONIDES GOMEZ OLIVEROS

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 2809/14

En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2634/2014, formalizado por la Letrada Dª MARÍA LEONIDES GOMEZ OLIVEROS, en nombre y representación de Valentina , contra la sentencia número 318/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 239/2014, seguidos a instancia de Valentina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Valentina presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 318/2014, de fecha siete de Octubre de dos mil catorce .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

. -La parte actora en este procedimiento, Dña. Valentina , con D.N.I. número NUM000 , nacida el NUM001 .1955, está afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de compraventa autónoma de pescado.

. -Con fecha 07.02.2014 la parte demandante inicia procedimiento de incapacidad permanente (folios 23 y siguientes), prestación que fue denegada por medio de resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 25.02.2014 (folio 38). Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 02.04.2014 (folios 74 y 75).

. -El EVI realizó informe médico de síntesis con fecha 17.02.2014 (folios 53 y siguientes), consignándose las siguientes valoraciones en la exploración de la demandante: Aspecto adecuado. Facies expresiva. Actitud correcta. No ansiedad basal. Discurso fluido, espontáneo. No sintomatología psicótica. Juicio razonado. No inhibición. Concilia bien el sueño con la medicación con despertares frecuentes. No lesiones cutáneas sugestivas de psoriasis. IMC: 45. CP: normal. Abdomen globuloso. No edemas en MMII. No sinovitis periférica, ni amiotrofias. No signos inflamatorios tendinosos aquíleos, carpo, codos. Marcha no claudicante. Realiza P/T. Percusión de espinosas negativa, no contracturas paravertebrales. Movilidad cervical conservada en todos los planos con DDS: 5 cm. Buenos BAA segmentarios en extremidades. M. Estiramiento radicular negativas. ROT: MMII normales.

Las conclusiones del EVI son las que siguen: Múltiples valoraciones previas en la unidad por artralgias y sintomatología ansiosa-depresiva. Solicita nuevamente valoración de IP por continuar con dicha sintomatología. Aporta informe actual de Reumatología en el que etiqueta el cuadro como artropatía psoriática con entesitis múltiple. Realizados estudios de imagen informando espondilosis lumbar y rizartrosis de pulgar izqdo. así como calcificación y entesitis cálcica de aquiles derecho. Se inicia hace 3 meses tratamiento con salazopirina para control sintomático y fue infiltrada en T. aquileo. Por parte de COT se mantiene tratamiento conservador de las dolencias. Repercusión anímica de posible origen multifactorial (diversos estresores acumulados durante estos años). Refiere bajo tratamiento con mismo ansiolítico y antidepresivo que en valoración previa. Radiológicamente no se informa de afectación ósea evolucionada. En el momento actual en la exploración presenta buena capacidad funcional axial y periférica. No apreciados signos inflamatorios agudos articulares, no tendinosos, ni deformidad evolutiva. En la esfera psicopatológica impresiona compensada con el tratamiento. Susceptible de IT en agudizaciones.

4º.-La demandante presenta algias generalizadas. Dx-2011: cuadro degenerativo osteoarticular. Dx-2014: artropatía psoriática con entesitis múltiple. Espondilosis lumbar y rizartrosis izqda. Sintomatología ansiosa-depresiva.

5º.-Con fecha 09.02.2012 se dictó sentencia en los autos 859/2011 del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, por la que se desestimaba la solicitud de la demandante de reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Las dolencias de la actora tenidas en cuenta en esa resolución fueron las siguientes: algias generalizadas. Cuadro degenerativo osteoarticular generalizado (axial y periférico). T. perónea bilateral. Sintomatología ansiosa depresiva.

6º.-La base reguladora de la I.P. solicitada es la de 670,57 euros mensuales, y la fecha de efectos el 21.02.2014.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Valentina , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valentina formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de diciembre de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de diciembre de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la accionante en la que pretendía obtener, con carácter principal, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de encargada de compraventa de pescado que lleva a cabo de forma autónoma.

La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados - como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Con amparo en el apartado b) del precepto antedicho, pretende la parte modificar los ordinales primero y cuarto del relato fáctico para completar cada uno de ellos con un nuevo párrafo.

El del ordinal primero se basa en los documentos obrantes a los folios 104 y 105 de los autos y el tenor literal propuesto es el siguiente:

'Según certificados de las Cofradías de pescadores de Puerto de Vega y Luarca, la actora realiza la compra y manipulación del pescado personalmente, sin tener otro empleado que realice esas labores.'

La variación del hecho probado cuarto se funda en informe emitido el 22 de mayo de 2013 por facultativo del Hospital Comarcal de Jarrio (f 97) para hacer constar lo que a continuación se expone:

'Asma. Miocardiopatía hipertensiva. Obesidad. Hipertensión arterial. Dislipemia. Osteoartrosis. Hepatitis A.'

Conviene abordar el examen del doble intento revisor partiendo de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).

Asimismo, se hace preciso recordar la constante doctrina de suplicación que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Teniendo en cuenta tales consideraciones ninguna de las propuestas revisoras puede tener favorable acogida.

Así, ya consta en la actual redacción del ordinal primero que la trabajadora se dedica a la compraventa de pescado con carácter autónomo, y la adición propuesta se basa en certificados emitidos con mas de dos años de antelación a la fecha del hecho causante del presente procedimiento que no demuestran error del juzgador ni añaden nada trascendente en orden a la variación del fallo.

La variación postulada para el hecho probado cuarto se funda en un informe médico que tampoco evidencia error claro y patente del Magistrado con relevancia suficiente para modificar el signo de la resolución impugnada. En efecto, recoge dicho informe una serie de diagnósticos compatibles con la edad de la trabajadora, próxima a los 60 años, que no consta ocasionen limitaciones funcionales distintas y superiores a las derivadas del cuadro clínico que recoge la sentencia recurrida.

En consecuencia, los motivos dedicados a la revisión de hechos deben decaer.

SEGUNDO.- Como censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia la recurrente que la sentencia vulnera el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, con carácter subsidiario, del 137.4 del mismo texto legal , ambos en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral» («ex» Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta, postulado con carácter principal por la demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Al respecto, resulta conveniente recordar, teniendo presente, como ordena el Art. 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el Art. 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión de incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente en grado de total requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal, la que fundamentalmente realizaba antes de la enfermedad, o la desempeñada normalmente antes del accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer otra actividad ( Art. 137 núms. 4 y 2 LGSS ).

CUARTO.-En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el no modificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas o las mas fundamentales tareas de la profesión de compraventa de pescado, que lleva a cabo de forma autónoma.

La situación funcional de la accionante es similar a la valorada a principios del año 2012 en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés que desestimó su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente total por presentar algias generalizadas por cuadro degenerativo osteoarticular, t. peronea bilateral y sintomatología ansioso-depresiva.

Es cierto que a dichas patologías se añade en 2014 el diagnóstico de artropatía psoriática con entesitis múltiple. Pero también lo es que, como se recoge en el hecho probado tercero, en la fecha del hecho causante llevaba apenas tres meses a tratamiento con salazopirina para control sintomático, que radiológicamente no se informa de afectación ósea evolucionada y que la exploración llevada a cabo por la médica evaluadora evidenciaba buena capacidad funcional axial y periférica, sin signos inflamatorios agudos articulares, tendinosos, o deformidad evolutiva.

En buena lógica con lo expuesto tampoco cabe admitir una inhabilitación general para la ejecución de cualquier oficio, objeto del mayor grado de incapacidad principalmente peticionado en el recurso, debiendo consecuentemente ser mantenido el pronunciamiento acogido en la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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