Sentencia Social Nº 2809/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2809/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1439/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2809/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101950


Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 001439/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2809 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001439/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 001161/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Casiano , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Casiano , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo por desistida a la parte actora de su pretensión frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Casiano , absolviendo al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- D. Casiano nació el NUM000 -1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , en el que acredita 10.773 días cotizados y una base reguladora de la prestación para la Incapacidad Permanente Parcial de 3.262,50 euros. SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 31-5-2012 se establece que el actor no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 29-5-2012, en el que se establece que por causa de enfermedad común presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Neoplasia rectosigmoidea, neuropatía postquimioterapia, síndrome de apnea al sueño. Problemas de control del ritmo intestinal con deposiciones imperiosas. Tareas que requieran sensibilidad fina. TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI, el actor padece las siguientes lesiones: Neoplasia rectosigmoidea, neuropatía postquimioterapia, síndrome de apnea al sueño. CUARTO.- Las lesiones descritas en el apartado anterior ocasionan problemas de control del ritmo intestinal con deposiciones imperiosas con tenesmo y polaquiuria postradioterapia así como indisposición para tareas que requieran sensibilidad fina y los sobresfuerzos físicos. QUINTO.- La actividad profesional del actor es la de funcionario técnico medio de administración (grupo B) en el SERVEF. SEXTO.- Debido a su patología, y conforme se indica en informe médico-laboral del INVASSAT, la administración empleadora del actor le ha autorizado a realizar una jornada de trabajo reducida en una hora diaria sin pérdida de retribución, a fin de posibilitarle el descanso vespertino. SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.'

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Casiano . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por Casiano la sentencia que dictó el día 14 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valencia en la que se desestimó la demanda por él deducida frente al INSS y la TGSS en la que solicitaba ser declarado afecto a situación de incapacidad permanente en el grado de parcial para profesión habitual.

El recurso se estructura en tres motivos, en los que se omite el concreto apartado del art. 193 de la LRJS que determine su objeto y que versan sobre lo siguiente:

En lo que se denomina primer motivo bajo la rúbrica 'ANTECEDENTES DE HECHO', se refiere a la demanda, documental que la acompañaba, prueba practicada en el acto de la vista con breve resumen del resultado de cada una de las pruebas practicadas, base reguladora y tiempo cotizado;

En lo que se denomina segundo motivo, bajo la intitulación 'ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA' se critica que el juzgador a quo sólo haya tenido en cuenta a la hora de formar su convicción acerca de las dolencias padecidas por el actor el informe del EVI, cuando el recurrente ha presentado otros 20 informes médicos acreditativos de la realidad de la mismas, todo ello sin señalar ni que hecho probado se pretende modificar, ni cómo se propone quede redactado;

Y, finalmente, en lo que se denomina tercer motivo, que queda rubricado 'EXAMEN DEL DERECHO APLICADO, INFRACCIÓN DE LOS ART. 136 Y 137.3 LGSS Y DE LA JURISPRUDENCIA aplicable al caso, se razona que la resolución de instancia vulnera los referidos preceptos, por cuanto que el actor resulta merecedor, de la situación invalidante pretendida en su demanda.

Expuesta la forma en que el recurso ha sido formulado, desde ya hemos de anunciar que los dos primeros motivos, no merecen respuesta alguna respecto del fondo de las cuestiones que plantean y ello porque no colman los requisitos formales mínimos exigidos por los arts. 193 y 196 LRJS , en relación con la jurisprudencia que venía interpretando los preceptos de la LPL de los que traen causa dichos artículos de la LRJS, los arts. 191 y 194 de la antigua ley de procedimiento. En este sentido debemos hacer referencia a nuestra Sentencia de 26-3-2.007 en la que indicábamos que 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL -, citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' . Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.' Añadiendo la la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

En lo que se refiere al tercero de los motivos, aún cuando se omite la cita del apartado del art. 193 de la LRJS que determine su objeto, el hecho de que se rubrique con arreglo al objeto determinado en el apartado c) de dicho precepto procesal hace que debamos entrar a conocer respecto de las cuestiones que en el mismo se plantean, si bien encontrándonos vinculados por el relato histórico de la resolución recurrida, que no ha sido combatido con éxito por el recurrente, y para lo cual debemos señalar que el art. 137.3 de la LGSS , considera que el grado de incapacidad permanente parcial es aquel en el que se encuentra el trabajador que si bien no se encuentra impedido para realizar los cometidos esenciales de su profesión habitual, a consecuencia de las limitaciones orgánicas y funcionales que presente ve mermado su rendimiento en un 33 por ciento. Para determinar la existencia de una incapacidad permanente en grado de parcial, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que las reducciones sean objetivables; b) que sean previsiblemente definitivas; c) que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral hasta el punto que disminuyan o anulen su capacidad laboral en al menos un 33% de si rendimiento normal para su profesión habitual. La jurisprudencia ( SSTS de 29-1-1987 y de 30-6-1987 ), que ratifica doctrina del anterior Tribunal Central de Trabajo (STCT de 9-10-1975 , 18-5-1977, 26- 1-1978 y 20-5-1980 ), ha venido manteniendo que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, en su actividad laboral. Por tanto, es esencial la consideración de la profesión del interesado en la calificación jurídica de la situación residual en que quede a consecuencia de un acontecimiento que afecte a su integridad, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas de invalidez permanente o no en función de las actividades, trabajos o tareas que requiera dicha profesión ( STS de 12-6- 1986 y de 24-7-1986 ). Por ello se ha asimilado a la disminución de capacidad el hecho de que para conseguir similar rendimiento éste haya de emplear un esfuerzo físico sensiblemente superior al normal, lo que equivale a que su trabajo resulte más penoso y peligroso.

Descendiendo al supuesto objeto de enjuiciamiento resulta que el actor, que nació el día NUM000 -1.958 viene prestando servicios como funcionario técnico medio de administración- grupo B- en el Servicio Valenciano de Empleo y Formación padece una neoplasia rectosigmoidea, neuropatía postquimioterapia y síndrome de la apnea del sueño, lo que le ocasiona problemas para el control del ritmo intestitnal con deposiciones imperiosas con tenesmo y poliacuaria postradioterapia así como indisposición para tareas que requieran sensibilidad fina y sobreesfuerzos físicos; la administración que emplea al actor le ha autorizado a realizar una jornada de trabajo reducida en una hora diaria sin pérdida de retribución, a fin de posibilitarle el descanso verpertino. Y con estos datos no existe base suficiente para revocar la resolución recurrida, pues no se ha acreditado que el cuadro de patologías que afectan al actor supongan una merma de su rendimiento profesional superior a treinta y tres por ciento, máxime cuando continua desempeñando su profesión habitual con una mínima reducción de jornada, sin que siquiera tal reducción suponga pérdida de retribución.

SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto, desestimaremos el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda efectuar imposición de costas ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la LRJS ).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 2 de VALENCIA en sus autos núm. 1161/2.012 en fecha 14-3-2014 confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1439 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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