Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2809/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2017 de 14 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2809/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017103013
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9069
Núm. Roj: STSJ CV 9069/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 101/2017
Recursos de Suplicación - 000101/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Diaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2809 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000101/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos
000421/2015, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Urbano , asistido por el Letrado D. Juan Enrique
Blasco Pesudo, contra LIMPIEZAS RASA SA, representada por el Letrado D. Rafael Juan Cerdá Torres y
SERVICIOS DE LEVANTE SA SELESA, representado por el Letrado D. Carlos Sánchez-Tarazaga Marcelino,
y en los que es recurrente SERVICIOS DE LEVANTE SA SELESA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/
a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Urbano CONTRA la empresa SERVICIOS DE LEVANTES.A. (SELESA), debo declarar como declaro el derecho del trabajador al percibo del concepto 'mejora voluntaria' y sus correspondientes revalorizaciones, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al demandante la cantidad de 9.646,04 € por dicho concepto, correspondiente a los meses de Marzo de 2015 a Febrero de 2016, incluyendo dos pagas extras.Se absuelve de los pedimentos de la demanda a la empresa LIMPIEZAS RASA S.A.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, D. Urbano , D.N.I. NUM000 , prestaba servicios laborales por cuenta y orden de la empresa LIMPIEZAS RASA S.A., con antigüedad de 3.4.2001, categoría profesional de encargado general (de las dependencias municipales) y percibiendo un salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extras de 1.991,11 € (nómina de Febrero de 2015).Durante toda la relación laboral con dicha empresa el demandante percibió en nómina el concepto 'mejora voluntaria' que ascendió desde -al menos- Enero de 2012 a la cantidad de 712,73 € mensuales, en el año 2014 y 2015 a 716,29 € mensuales. La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales (BOP Castellón de 10.8.2013).
SEGUNDO.- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de la Plana de fecha 20.2.2015 se adjudicó a la empresa SERVICIOS DE LEVANTE S.A., el Servicio de Limpieza de Edificios y dependencias del Excmo. Ayuntamiento de Castellón (donde el demandante presta sus servicios) con efectos de 17.3.2015, subrogándose dicha empresa en los contratos de trabajo de todos los trabajadores, entre ellos el demandante, en dicha fecha, remitiendo la empresa saliente LIMPIEZAS RASA S.A., a la empresa entrante la relación de personal con sus datos y condiciones laborales (contratos, boletines de cotización, nóminas etc.)
TERCERO.- Obra en el ramo de prueba de la empresa SELESA escrito de 30.3.2015 dirigido al demandante, en el que consta lo siguiente: 'Esta empresa ha observado en las nóminas facilitadas por su anterior empresa, que viene percibiendo en concepto de 'mejora voluntaria' el importe de 716,29 €, cuantía no regulada en el Convenio Colectivo de aplicación. Esta empresa le comunica que en este primer mes, salvo mejor derecho, quedará sin efecto el abono de la misma'
CUARTO.-La empresa SELESA desde el 17.3.2015 que inició la adjudicación del servicio no ha abonado al demandante el concepto de mejora voluntaria, habiendo devengado por dicho concepto la cantidad total de 9.646,04 € correspondiente a los meses de Marzo 2015 (334,27 €) hasta Febrero de 2016, incluyendo las pagas extras de verano y Diciembre a razón de 716,29 € mensuales.
QUINTO.-El demandante siempre ha desarrollado las funciones de encargado de dependencias municipales, desarrollando una jornada ordinaria de 40 horas semanales. En la empresa hay varios encargados, correspondientes a distintos sectores.
SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el día 12.5.2015, con el resultado de 'Sin avenencia' respecto a la empresa LIMPIEZAS RASA S.A., e intentado y sin efecto respecto de la empresa SERVICIOS DE LEVANTE S.A., a virtud de papeleta presentada en fecha 28.4.2015, teniendo entrada la demanda promotora de las presentes actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Castellón el día 25.5.2015.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada SERVICIOS DE LEVANTE SA SELESA, habiendo sido impugnado por la parte actora y la demandada LIMPIEZAS RAZA, S.A.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone por la representación letrada de la empresa demandada el presente recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, reconociendo el derecho del trabajador al percibo del concepto 'mejora voluntaria' y sus correspondientes revalorizaciones, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono al demandante de la cantidad de 9.646,04 € por dicho concepto. La recurrente estructura su recurso al amparo de los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS .
Por el primero de ellos solicita la revisión del hecho probado 1º para que se elimine del mismo la expresión: 'Durante toda la relación laboral con dicha empresa', con la que comienza el párrafo segundo del citado hecho probado primero, que continua diciendo: 'el demandante percibió en nómina el concepto 'mejora voluntaria' que ascendió desde -al menos- Enero de 2012 a la cantidad de 712,73 € mensuales, en el año 2014 y 2015 a 716,29 € mensuales.' No podemos dar lugar a lo interesado ya que, con independencia de lo que conste en el contrato de trabajo (que la recurrente cita en apoyo de su pretensión), la juzgadora ha valorado la prueba en su conjunto, el interrogatorio, toda la documental aportada y, especialmente, por lo que atañe a la mejora, las nóminas existentes en su ramo de prueba, de donde ha extraído el percibo continuado de la cantidad en cuestión. Ningún error patente y manifiesto se detecta pues, en la valoración probatoria.
También solicita la recurrente la modificación del hecho probado 4º por entender que existe un error en los conceptos a incluir en la mejora voluntaria y en su cuantificación, alegando que del convenio resulta que las pagas extras han de excluirse de la mejora voluntaria; y que en todo caso el importe no podría ser total sino parcial al tiempo trabajado en la empresa SELESA. Por ello pide que se suprima íntegramente desde la frase: '...habiendo devengado por dicho concepto...' hasta el final. Y en relación a lo pedido debemos precisar que ha quedado acreditado que: 'La empresa SELESA desde el 17.3.2015 que inició la adjudicación del servicio no ha abonado al demandante el concepto de mejora voluntaria'. Respecto a las cantidades que se consignan como devengadas por dicho concepto, entendemos que ello se refleja para el supuesto de que se estime que el trabajador debe seguir percibiendo la retribución en cuestión. Cantidades que se precisa cuál es su importe incluyendo pagas extras, que también se cuantifican. Por lo tanto, ninguna indefensión produce al recurrente el tenor literal del hecho probado, que perfectamente puede combatirse en cuanto a conceptos y cuantías, como así ha hecho dicha parte. Y por ello mismo no procede eliminar el texto pedido, que debe conectarse con la cuestión de fondo en la fundamentación jurídica o el motivo dedicado al derecho.
SEGUNDO. - Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción del art. 4 del Convenio colectivo de limpieza de edificios y locales, en relación con la doctrina y jurisprudencia sobre la condición más beneficiosa, y partiendo de que la subrogación no se discute, indica dicha parte que no se alcanza a comprender el origen de la mejora, resultando del contrato de trabajo formalizado con RASA (año 2001) que el salario pactado era el del convenio. Por parte de SELESA no se ha desplegado ninguna conducta y no sabe si el origen de la pretendida mejora era una mera tolerancia en el tiempo o una situación preexistente que ahora no se da. Subsidiariamente y para caso de no estimarse su supresión, se solicita se extraigan las pagas extras dado que el convenio de aplicación habla de salario base más antigüedad. Y en todo caso que se prorratee su cómputo puesto que la relación laboral con SELESA comenzó el 17-03-2015, fecha de efectos de la adjudicación.
Pues bien, de lo declarado probado y actuado en autos resulta que el demandante, encargado general de las dependencias municipales, prestaba servicios por cuenta y orden de LIMPIEZAS RASA SA, con antigüedad de 3-4-2001, y durante toda la relación laboral con dicha empresa percibió en nómina el concepto 'mejora voluntaria' que ascendió desde -al menos- Enero de 2012 a la cantidad de 712,73 € mensuales, en el año 2014 y en 2015 a 716,29 € mensuales. En fecha 20.2.2015 se adjudicó a la empresa SERVICIOS DE LEVANTE S.A., el servicio de limpieza de edificios y dependencias del Ayuntamiento de Castellón (donde el demandante presta sus servicios) con efectos de 17.3.2015, subrogándose dicha empresa en los contratos de trabajo de todos los trabajadores, entre ellos el demandante, en dicha fecha. Ha quedado asimismo acreditado que la empresa SELESA desde el 17.3.2015, en que inició la adjudicación del servicio, no ha abonado al demandante el concepto de mejora voluntaria.
Así las cosas, dado que la mayor percepción salarial, denominada 'mejora voluntaria' aparece en las nóminas salariales y se ha percibido efectivamente y de forma continuada desde que la empresa RASA inició la relación laboral, entendemos que nos encontramos ante una mejora voluntaria que entraña una condición más beneficiosa. Es más, según manifestación en interrogatorio en juicio, que la juzgadora destaca en la fundamentación jurídica, dicho percibo fue fruto de un pacto con la empresa LIMPIEZAS RASA SA, cuando inició su relación laboral 'pero no ya con esa, sino desde el inicio, inclusive cuando la adjudicataria resultó ser la codemandada SELESA, pues de la documental que aporta en su ramo de prueba (doc. 55 a 67) ya se evidencia que en aquélla época (año 1992) SELESA ya le abonaba un concepto denominado INCENTIVOS en todas las nóminas'. De este modo y por aplicación del art. 44 del ET ('el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior..') así como del art. 27 del Convenio colectivo de Limpieza de Edificios y Locales ('los trabajadores que estuvieran prestando servicios en dicho centro por un periodo superior a cuatro meses, se considerarán fijos de centro a los solos efectos de la subrogación, pasando a estar adscritos a la nueva responsable del servicio, cualquiera que sea la modalidad del contrato laboral, la cual respetará obligatoriamente el contrato existente entre el trabajador y la anterior empresa, así como todos los derechos derivados del mismo, tales como categoría, salarios, antigüedad, jornada, horario etc.'), debemos concluir que la empresa entrante se subrogó en el total de condiciones del contrato de trabajo del actor existentes en el momento del cambio de contrata, sin que pueda en dicho momento desvincularse de un concepto salarial que el trabajador había consolidado y estaba incorporado al nexo contractual, pues apreciamos la existencia de una voluntad inequívoca de concesión, por lo que el demandante tiene derecho a seguir percibiéndolo, y todo ello con independencia de los motivos que el anterior empleador tuviera en su día para reconocerle ese complemento.
Respecto a la eliminación de las pagas extraordinarias de su cómputo, debemos indicar que la mejora voluntaria se ha venido percibiendo tanto en las mensualidades extraordinarias como en las ordinarias, por lo que admitido su carácter de condición más beneficiosa, no existe ahora base para excluir del importe de las pagas extras el complemento denominado mejora voluntaria, a la vista de la subrogación operada en todos los derechos y obligaciones existentes en el momento del cambio de titularidad.
Por último y en cuanto al cómputo proporcional atendiendo al comienzo de la contrata con SELESA (17-3-2015), el mismo tampoco procede ya que el trabajador no puede ver mermados sus ingresos por el hecho de una subrogación contractual, atendiendo a su prestación de servicios que es completa durante todo el año (365 días), por lo que llegado el día de abono de una u otra paga, la empresa que en ese momento sea la empleadora deberá pagar las mismas en su totalidad y no computando desde que ella cogió el servicio, estando prevista la parte proporcional para aquellos trabajadores que no acrediten un año de prestación de servicios en el art. 12 del Convenio de aplicación, pero no para el mecanismo de la subrogación.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual' ( sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 ), procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso planteado.
TERCERO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LRJS , procede la imposición de costas a la parte empresarial vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SERVICIOS DE LEVANTE S.A.(SELESA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Castellón, de fecha 11 de marzo de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte empresarial recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0101 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
