Sentencia Social Nº 281/2...ro de 2004

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27/01/2004

Sentencia Social Nº 281/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2843/2003 de 27 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 281/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100106

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:772

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajadora decorado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por entidad mercantil empleadora. Recoge la sentencia que, no ha mediado ningún error, ya que, ha existido en todo momento una voluntad clara e indiscutible de la indicada empresa de mantener subsistente la expresada relación laboral, la cual solo puede ser considerada en el marco de un contrato de trabajo común (no servicio del hogar familiar). Se confirma asimismo, el pronunciamiento condicionando el pago de los salarios de tramitación para el supuesto de que el empresario opte por la readmisión.

Encabezamiento

1

J.G.

Sent. núm. 281/2004

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.843/2003, interpuesto por SABINAL, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería de fecha 4 de Marzo de 2.003 en Autos núm. 1.061/2002, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Alejandra sobre Despido contra la empresa SABINAL, S.L. y D. Lorenzo y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 4 de Marzo de 2.003, por la que estimando la demanda interpuesta por l actora, declaraba improcedente el despido de la misma, condenando a los demandados a, en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, optasen entre readmitirla en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o, a que le abonen la cantidad de 3.615 €, debiendo, en caso de readmisión, abonar a la actora los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la readmisión de la trabajadora, o en su caso, la extinción de la relación laboral.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La parte actora ha venido prestando sus servicios en la empresa Sabinal, S. L., la cual se dedica a la actividad de Estación de Servicio, de la que es socio y administrador solidario D. Lorenzo , desde el día 6-VI-97, con la categoría profesional de Limpiadora, si bien antes había prestado sus servicios, desde el día 28-1-97, para Dª. Clara , estando dada de alta en el Régimen General y en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, durante el periodo en el que prestó sus servicios para la empresa Sabinal, S. L.

Los servicios prestados por la actora consistían en la realización de tareas domésticas en la vivienda de D. Lorenzo .

2º.- La relación laboral que vinculaba al actor y a los demandados consistió en un contrato de duración indefinida, a tiempo parcial (media jornada), con un salario de 450 € mensuales.

3º.- El cese de la relación laboral entre la actora y la demandada tuvo lugar el día 14-X-02, de forma verbal, sin que quede constancia de cuál sea la causa que motivó el despido.

4º.- Se celebró acto de conciliación con fecha 30-X-02, con el resultado de intentado sin avenencia.

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa demandada Sabinal, S.A., siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa por quien recurre la modificación de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en los términos siguientes:

- Que la redacción del primero se cambie por la de que "la demandante fue contratada para prestar servicios como empleada de hogar en el domicilio del matrimonio formado por D. Lorenzo y Dª Clara , sito en Almería, CALLE000 nº NUM000 , con fecha 28 de Enero de 1.997. Desde esta fecha y hasta su cese el 14 de Octubre de 2.002, prestó servicios de forma ininterrumpida en el domicilio indicado, dedicándose en todo momento a tareas propias del servicio doméstico. Con fecha 6 de Junio de 1.997 y a pesar de continuar prestando servicios en el domicilio del referido matrimonio, suscribió contrato de trabajo, como limpiadora, a media jornada, en la empresa Sabinal S.L., dedicada a la actividad de gasolinera, de la que D. Lorenzo es administrador único".

- Que al texto de segundo se anteponga, como adición, la palabra "aparentemente".

- Que al tercero se añada "al no tener necesidad de los servicios de la actora, el Sr. Lorenzo le comunicó que dejaría de prestar servicios en su domicilio, desistiendo de la relación mantenida"

Con la primera de las rectificaciones expuestas, lo que se trata de puntualizar como acreditado es que la actora no prestó nunca servicios en la gasolinera de la que es titular Sabinal S.L. y, sea ello cierto o no, lo que resulta patente es que tal circunstancia no se infiere de los documentos que se referencian, consistentes en un informe de la Tesorería General de la Seguridad Social y en el contrato suscrito el 5 de Junio de 1.997 entre la referida sociedad y la actora, ya que el primero de ellos solo revela que la actora estuvo dada de alta por Dª Trinidad ( no Dª Clara ) desde 28.1.97 al 16.2.98, mientras que el segundo lo que demuestra es que la actora fue contratada el 5 de Junio de 1.997, a tiempo parcial, precisamente para prestar servicios en la gasolinera, lo que evidentemente no solo no prueba, sino que, por el contrario, hace presumir que hubo de trabajar en dicho centro.

La segunda ha de ser necesariamente rechazada, ya que se intenta deducir de la primera, aparte de que con ella no se introduce ningún dato de hecho, sino que solo se pretende relativizar el resultado de la prueba practicada y con ello el de las conclusiones fácticas sentadas por el Juez a quo.

La tercera tampoco puede aceptarse, ya que no se basa ni en prueba documental, ni en prueba pericial, únicas que son eficaces en el recurso de suplicación, tal como se dispone en la norma procesal que posibilita la formulación del presente motivo de impugnación.

SEGUNDO.- En vía de examen del derecho aplicado, se alega en primer lugar infracción de los Arts. 2.1 a) y 10.2 del Real Decreto 1.424/1985, de 1 de Agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, pero esta vulneración se fundamenta, tal como expresamente se indica por la recurrente, en la revisión de hecho que previamente se ha solicitado, por lo que al no haber acogida la misma ninguna virtualidad puede lograr la censura jurídica que en ella se apoya. No obstante, puede añadirse que en los presentes autos ha quedado acreditado que la actora fue contratada en Junio de 1.997 para trabajar por cuenta y bajo la dependencia de la sociedad demandada en la gasolinera de que la misma es titular, contrato que se suscribe cuando ya existía otro anterior por el que la demandante prestaba servicios en el hogar familiar del Administrador único de dicha sociedad mercantil, y desde entonces es dicha sociedad la que le abona el salario, con nóminas expresivas de su condición de limpiadora, y cotiza por ella en el Régimen General de la Seguridad Social, y esta situación no es circunstancial, sino que se prolonga en el tiempo desde el indicado mes de Junio de 1.997 hasta que la trabajadora es cesada el 14 de Octubre de 2.002, es decir, durante mas de cinco años, lo cual es demostrativo de que no ha mediado ningún error, como se apunta en el recurso, y de que ha existido en todo momento una voluntad clara e indiscutible de la indicada empresa de mantener subsistente la expresada relación laboral, la cual solo puede ser considerada en el marco de un contrato de trabajo común, a tenor de lo dispuesto en el Art. 2.1 a) del Real Decreto 1.424/85. Así es como se entiende en la Sentencia de instancia y por consiguiente no es de apreciar en ella la vulneración jurídica que se argumenta en el recurso.

TERCERO.- Por la misma vía procesal, se aduce infracción del Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 5/2002, al haberse impuesto a la demandada el abono de salarios de tramitación, pero tampoco tal infracción se ha cometido en la sentencia de instancia, ya que en ella, una vez declarada la improcedencia del despido, se condena a la demandada exactamente en los términos que, como derivados de dicha declaración, se establecen en la norma que se cita como infringida, es decir, condicionando el pago de los referidos salarios para el supuesto de que el empresario opte por la readmisión. La opción es un acto que se realiza después de la Sentencia y entonces surte sus efectos, por lo que la que haya podido efectuar quien ahora recurre en nada afecta al fallo de la Resolución que impugna, el cual ha de ser calificado como absolutamente correcto, imponiéndose en consecuencia su total confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SABINAL, S.L. contra la Sentencia dictada el día 4 de Marzo de 2.003 por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Almería en Autos seguidos a instancia de Dª. Alejandra contra aquélla y D. Lorenzo , en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, condenando a la demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará su destino legal, así como al abono de honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso en cuantía de 300 €.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.2843.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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