Última revisión
11/06/2007
Sentencia Social Nº 281/2007, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 158/2007 de 11 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: WILHELMI LIZAUR, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 281/2007
Núm. Cendoj: 07040340012007100307
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2007:733
Encabezamiento
T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00281/2007
Nº. RECURSO SUPLICACION 00158/2007
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: QUELY SA
Recurrido/s: Sebastián
JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA
DEMANDA 00506/2006
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a once de Junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.281/07
En el Recurso de Suplicación núm. 158/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Fernando J. del Rio Ruiz , en nombre y representación de la empresa QUELY SA, contra la sentencia de fecha nueve de Noviembre de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 506/2006, seguidos a instancia del Sr. Sebastián , representado por el Sr. Letrado D. Santiago J. Llull Prats, frente al citado recurrente,en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1. El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 9.01.1974, percibiendo un salario base mensual de 663.21 euros, plus de antigüedad de 364,77 euros, plus de actividad de 248,90 euros, incentivo de 212,21 euros, teniendo la categoría profesión de oficial 2ª.
2. El 28.07.2006 recibió carta de despido con el siguiente tenor: Por la presente le comunicamos que por la dirección de esta empresa se ha tomado la decisión de proceder al despido disciplinario de UC. Con fecha y efectos del día de hoy. Los motivos que nos han llevado a esta decisión son los siguientes: El pasado día 24.7.06 cuando eran aproximadamente las 13 horas, se dirigió hacia su compañero de trabajo D. Oscar para decirle: "me tienes que hacer un favor, cuando no esté Cristobal (responsable de la línea de galleta dulce),me tienes que apuntar en un papel las fórmulas de las galletas Quely María y Galletón". "Habida cuenta de la importancia de su petición, el Sr. Oscar comunicó su petición al Sr. Cristobal quien a su vez se vio en la obligación de comunicar tal extremo a D. Pedro Enrique que es el director de fabricación. El Sr. Pedro Enrique le citó a UD. El día 26 para que le explicase por y para qué pide las fórmulas y además lo hace de escondidas, a lo que UD. Le contestó que eran para D. Rubén quien estuvo trabajando esta empresa y que al día de hoy tiene negocio propio dedicado a la panadería y pastelería". "Por lo anterior entendemos ha incurrido en la comisión de una falta muy grave basada en un incumplimiento de la trasgresión de la buena fe contractual, y es por ello por lo que se le sanciona con el despido disciplinario con fecha y efectos del día de hoy 27.7.06. Sin otro particular y con el aguardo de que firme el recibí de la presente, de la que se entrega copia al presidente del comité de empresa, atentamente".
3. Queda verificado que el día 24.07.2006 pidió a su compañero Don. Oscar las fórmulas de las galletas Quely María Galletón. Don. Oscar lleva cerca de un año en la línea de producción de esas galletas, no conociendo del todo las fórmulas de elaboración. El demandante conoce aproximadamente igual contenido de esas recetas, y es destinado en las distintas líneas de producción, poniendo en marcha su funcionamiento.
4. Conciliación previa: ante el TAMIB: agotada.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Estimando la demanda presentada por el Sr. Sebastián contra Quely SA debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su elección, a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión en su puesto de trabajo en iguales condiciones o la indemnización 58.590 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación."
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Fernando J. del Río Ruiz, en nombre y representación de la empresa QUELY SA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de D. Sebastián ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de Abril de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa demandada formula el primer motivo de suplicación, con la pretensión revisoria de adicionar al hecho probado tercero (III), del relato fáctico de la sentencia de instancia, el siguiente texto:
"...como un favor, a escondidas de D. Cristobal (responsable de la línea de la galleta dulce), para su entrega a D. Rubén ex trabajador con negocio propio en la actualidad de panadería y pastelería"
Tal pretensión que debe ser rechazada pues se basa en la prueba testifical y confesión en juicio del actor, ya que la revisión fáctica solo opera por prueba documental o pericial según establece el apartado b) del art. 191 de la LPL .
E n cuanto a la pretensión subsidiaria su rechazo se debe a que se invoca como base una expresión contenida en los fundamentos jurídicos de la sentencia, por lo que ya tiene el valor de hecho probado haciendo innecesaria la pretensión revisora, puesto que el hecho de que una circunstancia de naturaleza fáctica figure en la fundamentación jurídica no desvirtúa su valor de hecho probado.
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SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 de la LPL, se formula el segundo y último motivo del recurso, en el que se denuncia la infracción, de los arts. 54.1 y 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .
S ostiene la parte recurrente que de los hechos declarados probados resulta acreditada una conducta grave y culpable por parte del actor, ya que el comportamiento del mismo constituye una trasgresión de la buena fe contractual que no admite graduación de ningún tipo, dado que la propia sentencia califica de grave la conducta imputada al trabajador.
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Tal pretensión debe desestimarse, puesto que la sentencia aplica correctamente los principios de proporcionalidad y adecuación entre el hecho o conducta imputada y la sanción impuesta, a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 17.11.88, 7.6.89, 28-2 y 6-4-1990 y 16.5.91 , entre otras. Para la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial debe tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso de autos, como son la antigüedad del trabajador en la empresa sin haber sido sancionado, y la gravedad y entidad de la conducta imputada, al tratarse de un intento de obtener la receta de la fabricación de uno de los productos de la empresa, por medios no adecuados para ellos y sin tener en cuenta la gravedad que ello supone, no produciendo ningún tipo de perjuicio económico o de otra naturaleza. Tal principio de graduación y proporcionalidad solo autoriza a que en los casos en que se califique la falta de muy grave procedería como sanción la del despido, al corresponder a la empresa elegir entre las distintas sanciones previstas, sin que una vez tipificada la falta y confirmada su realidad, proceda por vía judicial cambiar la sanción impuesta.
Cuestión distinta, como sucede en el presente caso es que la conducta imputada, una vez acreditada, se califique como una falta de grave, en lugar de muy grave, como hace la sentencia de instancia, lo que en el sistema sancionador no lleva apareja da la sanción de despido, sino de menor entidad, en cuyo caso la empresa procederá a sancionar al trabajador de acuerdo con las previstas para las falta graves, y en este sentido procede confirmar la sentencia de instancia.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa QUELY S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Social num. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha nueve de noviembre de dos mil seis , en virtud de demanda promovida por D. Sebastián contra la citada recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución, se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal procedente; fijándose en concepto de honorarios de la Sra. Letrado de la parte actora, la suma de trescientos euros, a cuyo pago se condena a la recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), cuenta número 0446-0000-65-0158/07a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

