Última revisión
23/04/2007
Sentencia Social Nº 281/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 88/2007 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 281/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100288
Encabezamiento
RSU 0000088/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00281/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 88-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 103/2006
RECURRENTE/S: D. Luis Pablo
RECURRIDO/S: D. Pedro Miguel , BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO
SA, FOGASA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a veintitrés de abril de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 88-07 interpuesto por el Letrado D. JOSÉ ROLDÁN MURCIA en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 103/2006 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Luis Pablo contra D. Pedro Miguel , BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, FOGASA, en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda promovida por D. Luis Pablo contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Pedro Miguel y FOGASA debo declarar y declaro procedente el despido del actor de fecha 26 de diciembre de 2005 absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Luis Pablo , con D.N.I NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA desde el 15 de octubre de 1975, con la categoría profesional de Técnico Nivel V (Director de Sucursal) y un salario mensual bruto prorrateado de 2.813,40 euros. SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios desde el año 1999 como Director de la sucursal de la Avda de Felipe II de esta Capital (hecho no controvertido). TERCERO.- Con ocasión de la realización de una Auditoría se detectan ciertas irregularidades en la Sucursal dirigida pro el actor, por lo que mediante carta de 16 de noviembre de 2005 la empresa comunica al actor la suspensión temporal y cautelar de empleo (documento n° 2 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido) CUARTO.- Mediante escrito de 17 de noviembre la sección Sindical de UGT comunica a la empresa la condición del actor de afiliado al Sindicato, por lo que la empresa procede a entregar a dicho Sindicato el informe sobre las irregularidades que se imputan al Sr Luis Pablo ( documentos n° 3 y 4 de la demandada ) A dichas imputaciones da respuesta el propio Sindicato ( documentos n° 5 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido ). QUINTO.- El día 26 de diciembre de 2005 la empresa comunica al actor el despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, por falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. La carta de despido obra como documento n° 7 de la parte demandada, dándose su contenido íntegramente por reproducido. SEXTO.- El despido del actor fue comunicado al Comité de Empresa y la Sección Sindical (documentos n° 8 y 9 de la demandada). SBPTIMO.- El actor ha cometido las siguientes irregularidades: 1° El actor ha concedido 38 préstamos hipotecarios a través de intermediarios, incumpliendo las normas y política de riesgos del Banco. En concreto:
a) la documentación de los ingresos de los prestatarios es de dudosa credibilidad, habiéndose comprobado en doce de ellos que las declaraciones de la renta no eran ciertas o presentaban claros indicioso de falsedad. Distintos cliente presentaban la misma nómina, y respecto de algunos clientes se admitió documentación que presentaba divergencias entre sí, es, decir, había divergencias entre las nóminas, informes de vida laboral y contratos de trabajo b) en siete operaciones no tuvo en cuenta el actor el grado de endeudamiento del cliente con otros bancos. En concreto en siete operaciones no se marcaron correctamente los datos patrimoniales en el scoring; de haberse introducido correctamente se hubiera dificultado la viabilidad de las operaciones. c) admitió la documentación necesaria para el estudio de las operaciones mediante fax o mediante fotocopias, no compulsando éstas con el original. d) no se recogió el contrato privado de compraventa donde constase el importe real de la transacción, tratándose de segundas o posteriores transmisiones. En ocho ocasiones el Centro de Análisis de Riesgos ( CAR ) instan al actor a archivar el contrato privado de compraventa, no efectuándolo así el actor e) la mayoría de estas operaciones fueron presentadas pro el cliente Don Carlos María , quien solicitaba alguna de éstas operaciones a nombre de socios, familiares o empleados. 2° El actor abonó a la prescriptora Doña Lina 26,400 euros en concepto de comisiones por su intervención en dieciocho operaciones hipotecarias. Sin embargo, en esas operaciones no había intervenido la citada Prescriptora, sino que habían intervenido otros intermediarios o había acudido el cliente directamente
3° E1 actor ha financiado irregularmente a un grupo de empresas, cuyo titular es Carlos María por importe de 2.455.000 euros, concediendo entre los meses de diciembre de 2003 a julio de 2005 doce créditos hipotecarios a nombre de socios, empleados y familiares de los dueños del grupo empresarial, cuyo importe se destinaba a la rehabilitación de viviendas para su posterior venta con un valor añadido. 4° El actor ha financiado irregularmente a un cliente. Al cliente le había sido denegado por el CAR un préstamode 8.000 euros, por lo que el día 14 de julio de 2004 el actor efectúa un ingreso en efectivo de 8.000 euros en la cuenta corriente del cliente, simulando la concesión de un préstamo. El día 2 de septiembre de 2005, al día siguiente de producirse el último adeudo en, el actor emitió un certificado de cancelación del préstamo n° 59.143 a nombre del cliente, operación que no consta en la contabilidad de la oficina. 5° E1 actor ha manipulado las cuentas de siete c4entes en las que efectuó un total de trece adeudos por importe de 4.200 euros sin su autorización, con el fin de retrotraer comisiones, regularizar descubiertos y /o atender reclamaciones de otros clientes. 6° El actor ha procedido en veintidós ocasiones a la regularización de cuentas de clientes que presentaban descubiertos y ello lo hacía con sus propios fondos para evitar la penalización por la entrada de estas cuentas en " vencidos de más de 60 días " ( Informe de auditoria aportado como documento n° 6 de la parte demandada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido ) OCTAVO.- Doña Lina fue dada de alta como Prescriptor Hipotecario ( intermediaria en operaciones hipotecarias entre sus clientes y el Banco a cambio de una comisión ) en Banesto, habiendo sido dada de baja el día 4 de noviembre de 2005 ( documento n° 12 de la demandada ) NOVENO.- La cifra de morosidad en la sucursal dirigida por el actor ha subido del 0'12 % en septiembre de 2005 al 0'73 % en el mes de diciembre del mismo año y hasta el 1'90% en marzo de 2006 (documento n° 10 de la demandada ) DECIMO.- La cifra en dudoso en la sucursal del actor de 89.000 euros del mes de septiembre han pasado a 1.345.000 euros en marzo de 2006 (documento n° 11 de la demandada) UNDECIMO.- EL actor no ostenta cargo sindical o de presentación de los trabajadores. DUODECIMO.- Con fecha 27 de enero de 2006 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario por BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido formulada en autos, por motivos disciplinarios, y declaró su procedencia, articulando al efecto tres motivos de suplicación, aunque sólo formalmente, pues en ellos se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, de manera indiscriminada, no sistemática, e incluso confusa.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL , y en él son varias las cuestiones aducidas. Así se dice que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, "al no definirse sobre la declaración de nulidad del despido del actor". También se aduce en este primer apartado que falta la debida incoación del expediente interno o del expediente contradictorio preprocesal y que la carta incurre en grave defecto de forma en su confección. Además se dice que ha quedado acreditado el móvil discriminatorio y la violación de derechos fundamentales y de libertades públicas del actor. Y termina la recurrente la exposición de este primer motivo aduciendo determinada infracción normativa, con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL , atinente a la cuestión de fondo suscitada, por considerar, con cita de los arts. 54.1 y 2, b) del ET, y 78, apartados 4.2, 4.4 y 4.9 del Convenio Colectivo aplicable -que no se cita-, que no han quedado acreditados los hechos imputados, y que la viabilidad y concesión de operaciones bancarias depende de un órgano central. Por último también se alude a la presunción de inocencia.
La desordenada -cuando no confusa- articulación del presente motivo bastaría para su desestimación, pues, y acorde a la condición de recurso extraordinario que el de suplicación ostenta, de conocimiento limitado y motivos tasados -arts. 191 y 194 de la LPL -, son exigibles unas mínimas formalidades en la articulación del recurso, mediante la exposición precisa y clara de los motivos en que se ampare -art. 194.2 de la LPL -, con separación de los relativos a la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión -art. 191.a) de la LPL -, de aquellos que se refieran a la revisión de los hechos probados -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-, y al examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia -arts. 191.c) y 194.2 de la LPL-, lo que, y al menos respecto de este primer motivo, no cabe estimar adecuadamente cumplido.
Pero, y aunque sólo por hipótesis así no fuese, tampoco cabe acoger los motivos de nulidad de la sentencia que en este motivo se aducen. Así, y respecto a una pretendida incongruencia omisiva, de la que no se cita el precepto procesal infringido, olvida la recurrente que estamos ante un fallo desestimatorio, y que éste, conforme a reiterada doctrina -STS de 4-11-1997, EDJ 1997/8123 , y las que en ella se citan-, supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda. Es cierto que en el hecho 5º de la demanda se aludía a la discriminación y al acoso laboral padecidos, y que en el suplico se pedía, con carácter principal, la declaración de nulidad del despido. Pero ni se concretaban los hechos que sustentaban dicha pretensión, ni tampoco se practicó prueba sobre los mismos -folios 103 y ss.-. Y, además, y a mayor abundamiento, la declaración de procedencia del despido descansa sobre la acreditación de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión empresarial cuestionada -por todas, STC 326/2005, de 12-12-2005 -.
Tampoco la invocación de que falta el expediente previo contradictorio podría basar la petición de nulidad -ni de la sentencia, ni del despido-, pues se trata de una cuestión nueva, no invocada antes en el curso del proceso, y por ello de imposible toma en consideración en este trámite de recurso. Por último, y conforme a reiterada doctrina, la consideración por los tribunales de que una conducta implica un incumplimiento contractual no incluye juicio alguno sobre la culpabilidad o inocencia del trabajador, cuyo derecho a ser presumido inocente, no puede, en consecuencia, haberse vulnerado -STS de 21-10-1991, EDJ 1991/9943 , entre otras-. Por ello este primer motivo del recurso -de nulidad, al parecer, de la sentencia- debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que se razonará más adelante, sobre las infracciones sustantivas que igualmente se han aducido.
TERCERO.- En el segundo de los motivos del recurso -al menos, formalmente-, la recurrente interesa la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Pero, y al igual que ha sucedido en relación al anterior motivo, se mezclan cuestiones fácticas y jurídicas y, lo que es más trascendente, no se precisan qué hechos concretos, de los declarados probados, quieren revisarse, ni en base a qué documento o pericia se sustenta dicha revisión. Por el contrario, todo el motivo es un conjunto de valoraciones o apreciaciones subjetivas, sobre la totalidad del material probatorio obrante en autos, que no puede primar ni prevalecer sobre la libre apreciación llevada a cabo por el juzgador de instancia en ejercicio de las facultades que al efecto le confiere el art. 97.2 de la LPL , pretendiendo así sustituir el criterio valorativo del juzgador de instancia, imparcial y objetivo, por el parecer subjetivo e interesado de la propia recurrente. De ahí que no pueda apreciarse error evidente alguno, que resulte de aquellos medios de prueba -documental o pericial-, que justifique la imprecisa e inconcreta revisión de hechos que se pide en el recurso -arts. 191.b) y 194.3 de la LPL-. Por ello se impone su desestimación.
CUARTO.- En el tercero de los motivos del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la LPL , se interesa, exclusivamente, "examinar tanto las infracciones de normas sustantivas como de la jurisprudencia". Pero no hay desarrollo alguno del motivo, que se agota así con dicho enunciado. No obstante, y aunque de nuevo se considerasen aquí cuantos argumentos se vierten en los anteriores motivos sobre la cuestión de fondo suscitada, a saber, la procedencia o no del despido disciplinario aquí enjuiciado, tampoco podría tener acogida, máxime cuando en el suplico del recurso exclusivamente se pide que se revoque la sentencia de instancia, pero no se dice en qué sentido quiere que se dicte la nueva sentencia- "...resuelva con..."-.
En concreto la recurrente niega la morosidad de su oficina; afirma que en la empresa existe un sistema interno de revisión de las distintas operaciones en que interviene el actor; y niega que en la conducta imputada concurran las notas de gravedad y culpabilidad que resultan exigibles, respecto de las que además, añade, no se ha respetado el principio de proporcionalidad, habida cuenta se ha venido tolerando la conducta del actor.
Pues bien, y sobre tales premisas, y partiendo siempre del inmodificado relato de hechos de instancia, se ha de concluir, con la sentencia de instancia, que la concreta conducta imputada y acreditada en autos, en los términos del detallado hecho probado 7º, constituyen un claro supuesto de transgresión de la buena fe contractual y de abuso de confianza en el desempeño del trabajo - art. 54.2.d) del ET -que justifica el despido disciplinario de quien la comete, como infracción de los deberes básicos que al trabajador imponen los arts. 5.a) y 20.2 del ET , pues el hoy accionante, Director de una sucursal bancaria, y en el desarrollo de un cargo de confianza, incurrió en operaciones bancarias irregulares, como la incorrecta concesión de hasta 38 préstamos hipotecarios -punto 1º del hecho 7º-, el abono indebido de 26.400 euros en concepto de comisiones -punto 2º-, financiaciones irregulares -puntos 3º y 4º-, o la manipulación de los datos de las cuentas de diversos clientes -puntos 5º y 6º-, ya que, y con tal actuar, el demandante abusó de la confianza en él depositada y transgredió la buena fe a que, contractualmente, estaba obligado, con la suficiente entidad y gravedad para que la aplicación del art. 54.2.d) del ET que efectuó el juez haya de estimarse correcta y proporcionada -STS de 21-10-1991, EDJ 1991/9943 -. Existe, pues, un incumplimiento contractual grave y culpable -STS de 4-6-1990, EDJ 1990/5852 -, que no consta haya sido tolerado o consentido por la empresa, y en el que precisamente el mal uso, reiterado, que el trabajador hizo de las facultades que le fueron confiadas, como máximo responsable de una oficina, excluye la aplicación de la proporcionalidad y de la teoría gradualista, que el recurrente esgrime para atenuar su responsabilidad disciplinaria.
Por todo ello, y al haberlo apreciado así la sentencia de instancia, procede desestimar el presente recurso. Sin costas -art. 233 de la LPL -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL SEIS en virtud de demanda formulada por D. Luis Pablo contra D. Pedro Miguel , BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, FOGASA, en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000088-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

