Sentencia Social Nº 281/2...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Social Nº 281/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5753/2007 de 01 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 281/2008

Núm. Cendoj: 28079340052008100253

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005753/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00281/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 281/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a uno de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 281/08

En el recurso de suplicación nº 5753/07, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia nº 220/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 9 de los de Madrid, en autos núm. 192/07, siendo recurridos EULEN S.A., representado por el Letrado D. Eduardo Fernández de Blas, y VOLKSWAGEN FINANCE, SAU, EFC, asistido por el Letrado D. Francisco Soler Vigil, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por la AUTORIDAD LABORAL AUTONOMICA contra VOLKSWAGEN FINANCE SAU EFC, EULEN SA, Dª Sonia y Dª Raquel , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 DE JUNIO DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Por la Autoridad Laboral fue registrada el 26.02.07 demanda de procedimiento de oficio en virtud del expediente administrativo que acompaña con el Acta de Inspección de Trabajo nº 4556/06 levantada a la empresa VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y Acta de Infracción nº 4557/06 a la empresa EULEN, S.A., con propuesta de imposición de sanción, al entenderse que la conducta llevada a cabo por las empresas referidas supone infracción de lo dispuesto en el art. 43 E.T ., infracción tipificada como muy grave de conformidad al art. 8.2 del texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Dichas Actas de Infracción que figuran a los folios 8 a 14 y 101 a 107 y que se dan por reproducidos, fueron impugnadas por las empresas codemandadas (folios 18 a 27 y 110 a 118 que damos por reproducidos).

Remitidas las Actas a la Autoridad Laboral de la Comunidad de Madrid, se procedió a la incoación de expediente sancionador en cuya tramitación se acuerda la iniciación del procedimiento de oficio ex art. 149.1 LPL , presentándose la demanda judicial con el suplico de que se declare la cesión ilegal de las trabajadoras DOÑA Sonia y DOÑA Raquel .

SEGUNDO.- La sociedad EULEN, S.A., se encuentra inscrita en la Seguridad Social con el número de patronal NUM000 en la provincia de Madrid, en la actividad 74700 - Actividades industriales de limpieza, según CNAE.

EULEN, S.A., presta servicios en distintas provincias del territorio nacional con distinto códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social. En el mismo número patronal prestan servicios trabajadores destinados a actividad de limpieza y también servicios auxiliares de distinto tipo (recepcionistas, telefonistas, personal de atención al público, u otros, en el ámbito de servicios externos a otras empresas).

La empresa EULEN, S.A. carece de autorización administrativa para operar como empresa de trabajo temporal. No obstante, esta empresa pertenece a un grupo de empresas en la que se integra una empresa de trabajo temporal Flexipan ETT.

TERCERO.- La empresa VOLKSWAGEN FINANCE ESPAÑA, S.A. se dedica a la actividad de 74120 (Actividades de contabilidad, teneduría). Dispone de centro de trabajo en la Avda. de Bruselas 34 en Arroyo de la Vega. Alcobendas, destinado a oficinas y donde se realizan trabajos de índole técnica y comercial.

CUARTO.- La empresa EULEN, S.A. y VOLKSWAGEN FNANCE, S.A. suscribieron un contrato privado denominado de "arrendamiento de servicio de recepcionistas - telefonistas".

La cláusula PRIMERA del contrato hace referencia al alcance de los servicios, relativos a "recepción, atención al cliente y apoyo administrativo en su sede de Avenida de Bruselas, 34 (Arroyo de la Vega 28108 Alcobendas-Madrid), con el siguiente horario:

De lunes a viernes: 8:00 a 14:00 y de 14:00 a 19:00

para lo cual la EMPRESA (es decir EULEN, S.A.) designará, de mutuo acuerdo, con VOLKSWAGEN FINANCE, S.A EFC a las personas encargadas de prestar dicho servicio".

El contrato se suscribe por termino inicial desde el 1/12/2004 al 31/12/2005 prorrogándose anualmente de manera tácita de no mediar preaviso. Existe la posibilidad por ambas partes de dar por finalizado el contrato con la sola obligación de dar un preaviso de dos meses a la fecha de efecto de la extinción (cláusula segunda ).

El precio queda establecido en 2295 euros más IVA, pagadero en doce mensualidades, que comprende la prestación de los servicios indicados de lunes a viernes durante todas las semanas de una anualidad completa. Se pacta que las horas adicionales se facturan aparte a razón de 10,21 euros la hora (cláusula segunda).

El contrato establece la obligación de EULEN de proceder a sustituir al personal asignado para la prestación del servicio a petición de VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. en el plazo de dos días laborales (cláusula quinta).

La cláusula sexta establece las responsabilidades de las partes, en la que se establece, entre otras cuestiones, el control por EULEN de los trabajos objeto del servicio, así como el ejercicio de las acciones disciplinarias.

La cláusula séptima se refiere a la extinción del contrato, indicando la posibilidad de hacerlo por parte de VOLKSWAGEN FINANCE, S.L. en cualquier momento y sin preaviso por incumplimiento de lo convenido y también cuando se hayan producido durante un período de seis meses más de dos sustituciones por "inaptitud" del persona asignado por EULEN, conforme a lo previsto en la cláusula QUINTA .

Dicho contrato obra a los folios 255 a 259 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

QUINTO.- La trabajadora Doña Sonia suscribió un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a jornada completa (40 horas semanales) con EULEN, S.A. de fecha 01/12/2004 cuyo objeto consistía "servicio de recepcionista en VOLKSWAGEN y por el tiempo que dure el Contrato Mercantil de arrendamiento de servicios convenido entre EULEN, S.A. y aquélla empresa". Doña Raquel es titular de contrato de la misma modalidad a tiempo parcial (25 horas semanales) de fecha 13/03/2006 también con el mismo objeto que el de la anterior trabajadora.

Ambas trabajadoras prestan servicios en el centro de trabajo de VOLKSWAGEN FINANCE en la Avda. de Bruselas, 34 (Arroyo de la Vega) en la localidad de Alcobendas, en el puesto de trabajo que se ubica tras un mostrador a la entrada de las oficinas de la empresa. Doña Sonia cubre el turno de mañana de 8:00 a 14:00 horas de lunes a viernes y Doña Raquel el turno de tarde de 14:00 a 19:00 horas.

Sus funciones como recepcionista - telefonista consisten en la recepción y direccionamiento de las visitas. Atención y reenvío de llamadas telefónicas y solicitar taxis... Deben entregar a cada visitante una tarjeta de acceso que programan previamente con los datos del visitante mediante un ordenador previsto del correspondiente programa informático de control de accesos (la tarjeta es necesaria para acceder al interior mediante un torno de control).

Todos los equipos de trabajo, ordenador, centralita y programas informáticos que maneja pertenecen a la empresa comitente VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. por cuenta de quien corre su mantenimiento y actualización.

SEXTO.- El trabajo contratado por VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. a EULEN, S.A. de recepcionista no forma parte de su ciclo productivo.

EULEN, S.A. selecciona a sus trabajadores dándole en su centro de formación sito en Paseo de la Castellana, 131, la formación según el puesto a desempeñar. Para las recepcionistas el procedimiento de formación es el que obrante a los folios 250 a 254 se da íntegramente por reproducido.

La trabajadora Doña Sonia no recibió formación; pues ya prestaba servicios en el mismo puesto de trabajo por cuenta de "UMANO SERVICIOS INTEGRALES" desde el año 2002.

SEPTIMO.- Ambas trabajadoras llevan uniforme de EULEN, S.A.

EULEN, S.A. es quien abona su salario y cumple sus obligaciones de Seguridad Social.

EULEN, S.A. es quien organiza las sustituciones en caso de bajas, permisos o vacaciones y los concede éstos. EULEN, S.A. atiende cualquier incidencia que las actoras deben comunicarle.

EULEN, S.A. ejerce la potestad sancionadora.

El trabajo prestado por los trabajadores es controlado por un supervisor de EULEN, S.A. Hasta octubre de 2006 era Doña Sofía y desde enero/2007 Don Jose Ángel . La supervisión se realiza mediante visitas al centro de trabajo por teléfono y por corro electrónico.

El supervisor acude cuando se plantea cualquier incidencia, o ha de resolver o atender a cualquier cuestión relacionada con el trabajo de los trabajadores (horas extras, sustituciones, uniformidad, baja, entrega recibos salariales...)

Las trabajadoras Doña Sonia y Doña Raquel no fichan como los trabajadores de VOLKSWAGEN FINANCE, ni tienen acceso a sus archivos, únicamente a los datos para desviar las llamadas telefónicas y visitas.

Por encima del supervisor esta el Técnico de Producción (Doña Raquel Arenal) y el Jefe de Producción que se relaciona con el cliente.

OCTAVO.- La empresa EULEN, S.A. emite con periocidad mensual una factura a VOLKSWAGEN FINANCE cuyo concepto es en todos los casos "servicio de azafatas; por los servicios prestados a vds. En las instalaciones de referencia durante el período (mensual)". El importe de las facturas es de 2.662,20 euros durante el año 2005 y de 2.760 euros a partir de enero de 2006.

La trabajadora Doña Sonia percibe un salario bruto e 886,85 euros mensuales (junio de 2006) con inclusión de pagas extraordinarias y se encuentra dada de alta con la categoría de recepcionista. Esta trabajadora no ha experimentado incremento salarial de ningún tipo desde que ingresó en EULEN, S.A. Doña Raquel percibe un salario bruto de 449,80 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de horas extraordinarias. El Convenio Colectivo aplicable según los contratos de trabajo es el de SERVICIOS AUXILARES DE EULEN, S.A.

NOVENO.- Al acto del juicio comparecieron las trabajadoras Doña Sonia y Doña Raquel que se adhirieron a la petición de la actora."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda de Procedimiento de Oficio formulada por DON ALBERTO SERRANO PATIÑO en representación de la Autoridad Laboral Autonómica, frente a las empresas VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. E.F.C. y EULEN, S.A., habiendo sido parte las trabajadoras DOÑA Sonia y DOÑA Raquel , debo declarar y declaro que no ha existido cesión ilegal de trabajadores."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Comunidad de Madrid, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de Procedimiento de Oficio formulada por la representación de la Autoridad Laboral Autonómica solicitando que se declare la existencia de cesión ilegal de trabajadores y frente a la misma el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID interpone recurso de suplicación ante esta Sala, denunciando en un único motivo al amparo del art. 191 c) de la LPL la infracción de los arts. 53.2 del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto-Legislativo 5/00, de 4 de Agosto y el art. 15 del RD 928/98 de 14 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento General sobre el Procedimiento para la imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social y para los Expedientes Liquidatorios de cuotas de la SS, así como el artículo 148.2 de la LPL , y la infracción de los arts 43 del ET y 8.2 LISOS, citados como preceptos infringidos en las Actas abiertas contra las empresas demandadas y jurisprudencia dictada al efecto del TS que otorga presunción de veracidad a los hechos recogidos en las Actas de la Inspección.

Conforme con el relato de hechos probados pero disconforme con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, argumenta la recurrente que de las referencias efectuadas en las citadas Actas de la Inspección se desprende que las funciones y el poder de dirección venía asumido directamente desde la cesionaria, esto es, VOLKSWAGEN FINANCE SA y no la cedente, esto es, EULEN SA, lo que implica la puesta a disposición de trabajadores verificada por una empresa que no es ETT. A juicio de la que recurre no existe ninguna autonomía técnica en los servicios contratados, ya que EULEN, que no es una ETT, se limita a poner a disposición de VOLKSWAGEN FINANCE a trabajadores y, eventualmente a sustituirlos, realizando una actividad dentro de la estructura organizativa de la empresa cesionaria, en su centro de trabajo y con los elementos de trabajo y equipos de esta última. No hay por tanto ningún despliegue de servicios de una empresa a la otra derivada del pretendido arrendamiento de servicios, además la cesionaria se reserva la posibilidad de unilateralmente pedir la sustitución del personal presuntamente contratado por EULEN, por otro que considere más adecuado, de lo que se desprende que VOLKSWAGEN retiene prácticamente todas las facultades correspondientes al poder de dirección dejando a EULEN la mera titularidad formal del contrato.

Por último no considera la que recurre que por el mero hecho de que las demandadas hayan acreditado que poseen independencia económica puedan desvirtuar las realidades plasmadas en las Actas de Inspección.

El art. 15 del RD 428/98 se refiere al valor probatorio de las Actas, valor probatorio que queda condicionado a lo que resulte de la prueba practicada en el acto del juicio donde dicha presunción de certeza puede ser combatida, es decir, que la presunción de veracidad de la que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos hayan podido haber realizado los funcionarios actuantes, por lo que a la hora de calificar jurídicamente la posible infracción de la empresa no resulta vinculante la conclusión a la que la Inspección de Trabajo pudiera haber llegado, añadiendo a lo expuesto que esa presunción de certeza no es presunción "iuris et de iure" ya que expresamente admite prueba en contrario, no es por tanto indiscutible, ni excluyente de otros medios de prueba ni tampoco es preferente en su valoración.

En nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio según el cual las pruebas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los dispositivos elementos que constituyen la actividad probatoria.

Se atribuye al Juez de lo Social la apreciación de los elementos de convicción, como concepto más amplio que el de medio de prueba, para fijar una verdad procesal que sea lo más próximo a lo real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos.

Es en este caso el Juez de lo Social, quien tiene la facultad de valorar las pruebas todas por igual o unas con preferencia a las otras, siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica que puede realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo -como se ha hecho en este caso- siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.

En el presente procedimiento la cuestión litigiosa se refiere a la distinción entre la lícita contrata de obras o servicios, reconocida por el ordenamiento jurídico como supuesto admisible de descentralización productiva aunque sometida a determinadas cautelas y garantías, y el fenómeno ilícito de la cesión de mano de obra, denunciando la recurrente la infracción del art. 43 ET entendiendo que la relación entre las empresas codemandadas constituye cesión ilegal de trabajadores

Lo que caracteriza la cesión ilegal de trabajadores es la existencia de una empresa aparente sin entidad, estructura, patrimonio, organización y autonomía propia.

Hace tiempo que la jurisprudencia dejó sentado, antes ya de la reforma del artículo 43 operada por Ley 43/2006, que la cesión entre empresas reales, no meramente ficticias, entra en el campo del artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores . Así lo vemos en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 14/9/01 (RJ 202/582 ), donde se dijo: "El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 [RJ 19881863 ]), el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12 de septiembre de 1988 [RJ 19886877], 16 de febrero de 1989 [RJ 1989874], 17 de enero de 1991 [RJ 199158] y 19 de enero de 1994 [RJ 1994352 ]) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando «la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables», aparte de «mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección» y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 (RJ 19937586 ), que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como «característica del supuesto de cesión ilegal».

Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 estableció que la cesión puede tener lugar «aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta» y la sentencia de 19 de enero de 1994 establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización «no se ha puesto en juego», limitándose su actividad al «suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo» a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 (RJ 19979315 ) y en el auto de 28 de septiembre de 1999 ".

La doctrina de unificación fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28/9/06 (recurso 2691/05 ), que, reiterando lo dicho en la previa sentencia de 04/07/06 (rec. 1077/05 ) expone: "Conforme a tales previsiones normativas -en concreto, de acuerdo con el art. 43.1 ET - es indudable que resulta ilegal la cesión de trabajadores llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, lo que comportaría responsabilidades administrativas [arts. 18 y 19 LISOS ], penales [arts. 311 y 312 CP ], la solidaria respecto «de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social» [art. 43.2 ET ] y la adquisición -optativa- de la cualidad de trabajador fijo en cualquiera de las empresas. Tal conclusión no ofrece la menor duda, dada la genérica prohibición del fenómeno interpositorio y su exclusiva admisión cuando se realice por ETT «debidamente autorizadas», tal como expresamente refiere el art. 43.1 ET ".

Conforme a la aludida jurisprudencia, la existencia o no de cesión ilegal depende del hecho de que la empresa empleadora "suministre la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial" (ss. de 17-7-93 (rcud. 1712/92), 19-1-94 (rcud. 3400/92), 12-12-97 (rcud. 3153/96), 14-9-01 (rcud. 2142/00), 20-9-03 (rcud. 1741/02), 3-10-05 (rcud. 3911/04), 30-11-05 (rcud 3630/04) y 14-3-2006 (rcud.66/05) entre otras). En todas ellas se contempla ya la cesión no solo entre empresas ficticias, sino una situación que puede darse también entre empresas reales que, sin embargo, no actúan como tales en el desarrollo de la contrata al no implicar en ella su organización y riesgos empresariales.

Se trata, por lo tanto, de decidir en todo supuesto de denuncia de cesión, si la empresa contratista o subcontratista ha puesto o no en juego realmente su propia organización y medios, o si por el contrario se ha producido una mera ficción de contrata; pero para llegar a una u otra conclusión, hay que partir de los concretos hechos probados que permitan extraer la consecuencia correspondiente.

El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12-12-1997 (Resolución de TEAC, 00/9855/1996, 08-10-1999/97), 17-1-2002 (R-3863/00), 16-6-2003 (R-3054/01), 20-9-2003 (Resolución de TEAC, 00/5714/1997, 10-09-1999/02), 31-10-2005 (Resolución de TEAC, 00/9867/1996, 26-03-1999/04), 14-3-2006 .

Por tanto existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de este, empresario, en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial.

En el supuesto enjuiciado y conforme con la doctrina expuesta ha quedado acreditado que la mercantil EULEN SA es una empresa real y no una empresa aparente, que los trabajadores de dicha sociedad se encuentran plenamente integrados en la misma, bajo sus mandos y su supervisión. En todo momento EULEN SA ha ejercitado el poder de dirección, elemento definitivo para calificar o no de cesión ilegal los hechos.

Los hechos probados en la sentencia de instancia, inmodificados por inatacados ponen de manifiesto que EULEN SA siempre ha ejercido de modo real, efectivo y periódico ese poder de dirección, procediendo de dicha mercantil las órdenes, instrucciones, organización del trabajo, control y distribución del tiempo y demás manifestaciones emanadas del poder con asunción del riesgo correspondiente. EULEN SA controla el desarrollo de su propia actividad y ejerce funciones inherentes a su condición de empresario.

Todo lo expuesto nos lleva, con desestimación del recurso, a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la Comunidad de Madrid incluidos los honorarios del letrado impugnante que la SALA fija en 400 €.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 1 de junio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid , en autos nº 192/07, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra VOLKSWAGEN FINANCE S.A.U. E.F.C., EULEN S.A., Dª Sonia y Dª Raquel , sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO, y en consecuencia debemos confirmar y CONFIRMAMOS la sentencia de instancia. Con imposición de costas a la COMUNIDAD DE MADRID, incluido los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 €).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000057532007 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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