Última revisión
24/03/2009
Sentencia Social Nº 281/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5686/2008 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 281/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100166
Encabezamiento
RSU 0005686/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 281
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 281/09
En el recurso de suplicación nº 5686/08, interpuesto por D. Carlos Manuel , representado por el Letrado D. Pedro Antonio Soto Fernández, contra la sentencia nº 384/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 7 de los de Madrid, en autos núm. 605/08, siendo recurridos ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA y TELEVISION ESPAÑOLA SA, representados por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Manuel contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, y TELEVISION ESPAÑOLA SA, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.- Que DON Carlos Manuel trabajó para las demandadas señaladas en el encabezamiento de la demanda, que se tiene por reproducido, con antigüedad de 1 de diciembre de 1961, categoría de profesional medio audiovisual y salario mensual prorrateado de 2.662,83 Euros.
SEGUNDO.- Que el actor en concepto de diferencias por liquidación de las pagas extraordinarias y de productividad de los meses de Julio, Septiembre, Diciembre y Marzo o beneficios de los años 2006 y 2007 reclama, sin que la demandada se haya opuesto a la cuantificación realizada las cantidades que aparecen reseñadas, con los cálculos correspondientes, en el Hecho 7º de la demanda, que por su extensión se da igualmente por reproducidos.
TERCERO.- El 14 de Noviembre del 2006 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales.
Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentra el demandante que cesó en la fecha que se indica en la demanda.
CUARTO.- Al momento del cese al demandante se le puso a la firma, sin presencia de representante y sin previa proposición, el documento tipo siguiente:
"Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14 de Noviembre del 2006, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día...
La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.
Se efectuara de este saldo y finiquito aquéllas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas."
El actor mostró su disconformidad, folio 147.
QUINTO.- Que el actor por las pagas de productividad, Junio, Septiembre y Diciembre reclama un total de 3.701,20 Euros, según el desglose que aparece en el Hecho 7º de su demanda, que se da por reproducido.
SEXTO.- El empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo:
- Paga de Junio: se abona en la nómina de Junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 30 de Junio del año de su abono.
- Paga de Navidad: se abona en la nómina de Diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Julio y el 31 de Diciembre del año de su abono.
- Paga de Septiembre: se abona en la nómina de Septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono.
- Paga de Marzo o productividad: se abona en la nómina de Marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono.
Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE, folios 100 a 335 y testifical.
SÉPTIMO.- Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas de siguiente modo:
- Paga de Junio: en la nómina de Junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Julio del año precedente y el 30 de Junio del año de su abono.
- Paga de Navidad: en la nómina de Diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono.
- Paga de Septiembre: en la nómina de Septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de octubre del año precedente y el 30 de Septiembre del año de su abono.
- Paga de Marzo o productividad: en la nómina de Marzo y por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año precedente a su abono.
OCTAVO.- Se celebró la preceptiva conciliación."
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por DON Carlos Manuel contra el ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA y TELEVISION ESPAÑOLA SA, debo absolverles y les absuelvo de las pretensiones planteadas en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de la parte actora recurre en suplicación ante esta Sala la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad, denunciando en un único motivo, al amparo del art. 191 c) LPL , la infracción de los arts. 1.1 y 29 y 31 ET en relación con el art. 66 a) y b) del XVII Convenio Colectivo de empresa, y 49.2 ET.
La recurrente, conforme con el relato de hechos probados, partiendo de ese único motivo, entra directamente en el fondo del asunto de la cuestión planteada en la demanda, esto es, la relativa al momento del devengo de cada una de las cuatro pagas extras que perciben los trabajadores de RTVE.
El Abogado del Estado en su escrito de impugnación se opone al propio contenido del único motivo del recurso.
Se plantea una vez más el problema -amplia y reiteradamente tratado por la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y no siempre de forma unívoca y con orientación invariable- del denominado documento finiquito y sus consecuencias, en esencia, la inviabilidad o admisibilidad de reclamaciones habidas desde le fecha de su firma.
En la reciente sentencia del TS de 13-5-2008 (rec. 1157/2007 ) se pone de manifiesto que el finiquito, desde la óptica laboral, es el documento no sujeto a forma ad solemnitatem, que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad a la extinción de la relación laboral y de que mediante el percibo de la cantidad saldada el interesado manifiesta no tener ninguna reclamación pendiente frente al empleador (SSTS de 28-2-2000 -rec. 4977/98, 18-11-2004- rec.6438/03 y 26-6-07 -rec. 3314/06 ), indicándose también en esta resolución, recordando sentencias anteriores del mismo Tribunal, que por regla general ha de reconocerse al finiquito la eficacia liberatoria y extintiva que le corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan, debiéndose de exigir para que opere este efecto extintivo una voluntad clara e inequívoca del trabajador de concluir la relación laboral (voluntad unilateral de éste, mutuo acuerdo o transacción que acepta el cese acordado por la empresa), todo ello junto con la aplicación de las reglas hermeneúticas referidas a la ausencia de vicio en la voluntad del trabajador que lo firma, lo que requiere acudir, en su caso, a las disposiciones de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil . De ello se deduce que si el finiquito es un reflejo documental de una voluntad libremente manifestada, exenta de vicio que invalide la aceptación extintiva, la eficacia liberatoria del mismo es incuestionable, que siempre está en función del alcance de esa declaración de voluntad que incorpora. Y en el orden de la afectación de este documento por el principio de irrenunciabilidad de derechos que sanciona el art. 3.5 del ET , se ha dicho por el Tribunal Supremo que "...una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza" (STS de 28-2-2000 ), con lo que en el caso de autos no es objetable como elemento causal de la ineficacia del finiquito un acto de renuncia de derecho alguno esencialmente indisponible que invalidaría la declaración de voluntad libremente plasmada por los firmantes que no reflejaron reserva o condición de futuro.
SEGUNDO.- Dicho esto, la presente litis se ciñe a determinar si las pagas extraordinarias de diciembre, julio y septiembre tienen carácter anual o semestral y si la paga de productividad, abonada en marzo, corresponde al devengo producido en el año anterior, o se anticipa a ese mes de marzo.
Se trata de determinar, por tanto, el método de cálculo de las pagas extraordinarias reguladas en la norma convencional, que establece así el régimen de su abono: las que han de ser abonada en julio y diciembre de cada año se pagarán en los días laborables anteriores al uno de julio y veinticuatro de diciembre, la de septiembre ha de hacerse efectiva en la nómina de este mes y la de productividad en el mes de marzo. En el caso de que no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.
Pero la doctrina, sentada con carácter general, no altera la resolución dada al caso enjuiciado en atención a la particular forma de aplicación del sistema seguido en la empresa demandada respecto del abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por el propio demandante, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando, aplicado desde siempre en la empresa.
Citando como sentencia de referencia la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1999 (RJ 19994709) (R. 2450/1008 ) que, en lo que ahora interesa, indica el método de cálculo de las partes proporcionales de la remuneración de las pagas extras en caso de extinción del contrato de trabajo, indicando al respecto que el criterio correcto es el del cálculo de cada una de las dos pagas reguladas en el art. 31 ET desde las fechas respectivas de percepción de la del año anterior, habida cuenta de que son salario diferido devengado día a día, y cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas del año señaladas.
Además, el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia que deja algo de por sí bien evidente: en el caso de que el método seguido por la empresa hubiera sido irregular (devengo por semestres de las pagas de julio y Navidad y en cómputo por año natural de las de septiembre y productividad) es difícilmente concebible que toda la plantilla de la empresa afectada, de la entidad y magnitud que la compone, haya venido aquietándose -si realmente se hubiera producido año tras año el perjuicio económico alegado en el recurso- a una forma alternativa de abono que no resulta económicamente perjudicial, pues de otro modo se hubieran desplegado las oportunas actuaciones para exigir el devengo en la forma ahora postulada, que es opuesta a la que la parte actora ha venido aceptando a lo largo de su relación laboral.
De otro lado, si con alteración del uso o sistema seguido en la materia debatida procedemos a trastocar la forma en que se vienen satisfaciendo las pagas referidas, se daría un resultado eventualmente beneficioso injustificado y desprovisto de razón para los actores, puesto que si hasta la fecha de su cese efectivo en la empresa eran retribuidos conforme a un determinado criterio, el abono de tales conceptos bajo otro distinto -el defendido en demanda- totalmente opuesto al observado con normalidad no encajaría con el que se viene aplicando hasta la fecha, a cuyo fin habría de haber constancia fehaciente de la cantidad percibida por el demandante durante el año anterior inmediato en concepto de pagas extraordinarias y de productividad para efectuar el cálculo final correspondiente a los datos cronológico-retributivos referidos con estos conceptos. Y esta indefectible premisa aritmética no se ha cumplido, al quedar alterada, mediante una reclamación ex novo sujeta a otro sistema de devengo, la fórmula que regular y sistemática se ha seguido con anuencia de las partes.
En relación con la paga de productividad, se satisface en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados en el año, conforme dispone el art. 66 B ) del convenio colectivo referido antes, y se pagará "...en la parte proporcional que corresponda al tiempo trabajado". Aunque de principio y en abstracto se trata de un concepto retributivo de naturaleza variable que se cuantifica atendiendo al rendimiento del trabajador, sería el año de prestación de servicios lo que actúa como referente cronológico, con devengo de carácter anual, haciéndose efectiva en marzo del año siguiente (cuando han quedado establecidos los resultados ligados al cumplimiento de objetivos). Sin embargo, esta paga reviste la peculiaridad de que una parte de la misma queda condicionada a factores variables de evaluación sometida al cumplimiento de objetivos y otra se cuantifica en una cantidad mínima, siendo parte de su importe anticipado en marzo, que no retribuye por tanto el rendimiento del año natural anterior inmediato, con lo que las deducciones aplicadas resultan plenamente procedentes en la liquidación final atendiendo a la fecha del cese, la cantidad anticipada y la que en los meses trabajados corresponde.
En conclusión, no cabe entender contrario a la norma del convenio invocada ni a los preceptos del ET también invocados, así como tampoco al art. 37.1 de la CE , el que el cómputo para el devengo de las pagas de septiembre y de productividad sea anual -del 1/01 al 31/12- y para las de julio y Navidad del 1/01 al 30/6 y del 1/7 al 31/12, respectivamente. Se pretende cuestionar en el proceso el método de aplicación de pago de los conceptos retributivos que han sido objeto de controversia introduciendo la procedencia de la aplicabilidad de un nuevo método a raíz del cese del actor, pero, ya se ha dicho, la usual forma de operar en esta materia no deja demostrado perjuicio económico para éste en el momento de practicarse su liquidación final de haberes, como tampoco ha sido acreditado que lo fuera cuando estaba viva la relación laboral entre las partes.
Por tanto, el importe de cada una de las pagas extraordinarias de periodicidad anual se calcula desde las respectivas fechas de devengo y liquidación del año natural anterior, o en función del tiempo trabajado en el semestre correspondiente si se trata de pagas extraordinarias de carácter semestral; pero no hay ninguna norma de Derecho necesario que excluya otros sistemas de liquidación diferentes, a los que habrá de estarse si así se ha dispuesto por pacto colectivo o individual o, simplemente, si así se viene haciendo por costumbre o práctica de empresa.
Por esta razón, para que la Sala pudiese apreciar un quebranto económico para el demandante, este tendría que haber demostrado -y no lo ha hecho- que, en liquidación de las pagas extras objeto de este debate, se había seguido, en su perjuicio, un sistema de cálculo diferente al empleado para la liquidación de esas mismas pagas en los periodos inmediatamente anteriores; porque si el sistema de cálculo o liquidación ha sido el mismo en cada caso, ello excluye la posibilidad de que la liquidación haya sido errónea en perjuicio del trabajador, quien, por el contrario, podría obtener una ganancia indebida si para la liquidación final de la parte proporcional de tales pagas se utilizase un sistema o un periodo de cómputo diferentes.
Esta decisión se ajusta a otros pronunciamientos de esta Sala sobre la misma cuestión.
Por último, resolviendo en cuanto al valor del finiquito al que se hace referencia en el recurso, infracción del art. 49.2 ET , este Tribunal hace suya la fundamentación jurídica del la sentencia de instancia cuando dice: "Que frente a la pretensión de la demandada en el sentido de que existe un finiquito firmado por el actor, la representación letrada de éste se opone por un lado manifestando que, como consta al folio 147, firmó no conforme y añade que al demandante, por otro lado, ni se le dio detalle de las cantidades que componían el finiquito, y que tampoco se le hizo entrega de una previa propuesta de liquidación.
El primero es un hecho que no puede admitirse por cuanto los documentos de finiquito hacen referencia al "detalle adjunto", por tanto a la nómina anexa a cada finiquito que figura en el ramo de prueba de la demandada con relación a cada trabajador y por el que se evidencia que el total percibido en dicho finiquito se correspondía, entre otras partidas, con la parte proporcional de pagas extras al momento del cese.
Lo mismo ocurre respecto de que el empresario no facilitó una propuesta previa de liquidación. El incumplimiento de ese deber, art. 49.2 E.T ., no conduce mecánicamente a la conclusión de que lo firmado se obtuvo viciando la voluntad de cada uno de los demandantes."
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL .
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid , en autos nº 605/08, en virtud de demanda formulada por el recurrente contra ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, y TELEVISION ESPAÑOLA SA en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia confirmar la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000056862008 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
