Última revisión
20/04/2009
Sentencia Social Nº 281/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1203/2009 de 20 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 281/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100381
Encabezamiento
RSU 0001203/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00281/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1203/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 998/08
RECURRENTE/S: CAIMANA S.A.
RECURRIDO/S: DON Faustino
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE,DON LUIS LACAMBRA MORERA,, BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 281
En el recurso de suplicación nº 1203/09 interpuesto por el Letrado DON ALVARO GARCIA ARRONIZ en nombre y representación de CAIMANA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de MADRID, de fecha 20 DE OCTUBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 998/08 del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Faustino contra, CAIMANA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE OCTUBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DON Faustino contra CAIMANA S.A. debo declarar el derecho del actor a percibir la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS EUROS (22.500 ?) en concepto de indemnización por desistimiento, condenando a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad indicada."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-. El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa demandada CAIMANA S.A., desde el día 8 de cuero de 2008 en virtud de contrato de trabajo de Alta Dirección firmado el día 2 anterior:
El salario pactado ascendía a la cantidad de 90.000 euros brutos anuales en abono mensual (Cláusula SEXTA del contrato).SEGUNDO.- El día 27 de junio de, 2008 la empresa entregó al demandante una comunicación del siguiente tenor literal:
"En Fuenlabrada 27 de junio de 2008-10-21:
Estimado Sr. Faustino :.
Por medio del presente escrito, le comunicamos que la dirección de la empresa ha decidido resolver su contrato de trabajo, con efectos de hoy 27 de junio de 2008, al no superar el periodo de prueba establecido en el mismo.
Junto con esta comunicación le entregamos la liquidación, saldo y finiquito que por el tiempo trabajado le corresponde, así como el certificado para presentar en el INEM, debiendo usted entregar a la Empresa, el ordenador portátil y accesorios, marca HP6720S y teléfono móvil marca Nokia N70 N° tfo. 620717938 con su tarjeta y accesorios, así como la tarjeta de crédito Solred de La Caixa n° 4273.6731.6908.8016, que le fueron entregados en su dia como herramientas y útiles de trabajo. También nos tiene que entregar tarifas, listados, fotografías, así como toda. La documentación que tenga en su poder de la empresa.
"Rogamos firme el duplicada de este escrito para dejar constancia de haberlo recibido. Sin otro particular, Atte."
CUARTO.- En la cláusula DÉCIMA del contrato firmado por las partes, RELATIVO A LA EXTINCION DEL CONTRATO DE Indemnizaciones y preavisos, se expresa lo siguiente:
3. Por desestimiento de CAIMANA al amparo del artículo 11.1 del RD 1382/1985
En tal caso el SR. Faustino tendrá derecho a percibir las siguientes cantidades:
a)En Todo caso se garantiza una indemnización mínima de 3 meses del salario anual establecido puntos 1 a) y 2 Dentro de esta cantidad, se encuentra incluida la correspondiente al preaviso en el artículo 11.1 del referido Real decreto .
b)Durante los cinco primeros años de prestación efectiva de servicios en la empresa, el Sr. Faustino percibirá una indemnización consistente en 7 días del salario establecido en la CLAUSULA SEXTA puntos 1 a) y 2, por cada año de servicio, con el límite de 6 mensualidades. Si la indemnización calculada resultara inferior a La estipulada en el párrafo a), el Sr. Faustino percibirá la indemnización garantizada. c) Si el desistimiento se producea partir del quinto año, el Sr. Faustino percibirá la indemnización de 20 días del mismo salario por cada año adicional cumplido. Si la indemnización así calculada resultara inferior a la estipulada en el párrafo a); el Sr. Faustino percibirá la indemnización garantizada.
d)Todo ella sin perjuicio de la liquidación de haberes correspondiente."
La cláusula CUARTA establece un periodo de prueba de 6 meses:
QUINTO.- Presentó la demandante papeleta de conciliación el día 18 de julio de 2008. El acto de conciliación tuvo lugar el siguiente día 7 de agosto, con el resultado de "SIN AVENENCIA."
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta la representación de los trabajadores en la empresa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa demandada formula contra la sentencia de instancia recurso de suplicación, exponiendo dos motivos: el primero, al amparo del art. 191 a) de la LPL y otro fundado en el apartado c) de esta norma procesal. Solicita la recurrente la nulidad de actuaciones desde que el actor aclaró el petitum de la demanda, a cuyo fin invoca como norma infringida el art. 81.1. de la aludida Ley Procesal Laboral , por entender que esta aclaración es incongruente con lo solicitado en la demanda inicial e implica una modificación sustancial de la misma.
El actor, vinculado con la empresa con un contrato de trabajo de alta dirección, vio extinguida su relación laboral por no haber superado el período de prueba, formulando demanda por despido improcedente, si bien en escrito posterior aclara el suplico precisando que la solicitud que formula es que se condene a la empresa al abono del importe del saldo y finiquito y de la indemnización pactada en el contrato de alta dirección referido. Esta indicación es admitida por el Juzgado, alegándose por la parte demandada y ahora recurrente que procede decretar la nulidad de las actuaciones afirmando que el ámbito del requerimiento de subsanación de la demanda se limita, ex art. 81 de la LPL , a aspectos de carácter formal y no a presupuestos de fondo.
Ciertamente la alteración de los términos del objeto del litigio es transcendente y no se integra en el concepto procesal de la subsanación de la demanda. El trabajador, al extinguírsele su contrato de alta dirección por no haber superado el período de prueba, interpone demanda por despido, cuya improcedencia postula con todos los efectos legales propios de tal pedimento. Una vez admitida la demanda y citadas las partes a conciliación y juicio, se suspende el acto a petición de ambas partes y acto continuo, el actor plantea su reclamación en la forma expresada (abono de la liquidación, de lo que luego desistió, y de la cantidad correspondiente a la indemnización pactada para el caso de desistimiento empresarial).
En el presente caso se ha producido un tácito desistimiento o renuncia a la acción por despido, transformada por otra de reclamación de cantidad, consistente en el importe fijado en la claúsula décima, punto 3 a) del contrato de trabajo, que para el caso de desistimiento como causa de extinción del contrato, se fijó en la cantidad solicitada de tres meses del salario anual pactado, que es la cantidad objeto de condena. En otros términos, el demandante, al variar el objeto de su acción, deja de sostener que ha sido despedido por causa ilícita y entiende que la extinción de su contrato-que ya no ha de entenderse debida a despido-conlleva el cumplimiento de lo pactado en el contrato para el caso de que éste resuelva por causa totalmente distinta a la aducida inicialmente (de la que se renuncia), cual es el desistimiento, que tampoco se discute, salvo en lo atinente a la indemnización establecida por las partes en el contrato para tal supuesto, sustituyéndose la inicial reclamación por un pedimento pura y estrictamente económico, tratado con un régimen procesal diferente al que es consustancial al proceso de despido.
Siendo así, no es admisible transformar la acción por despido improcedente en otra de reclamación de cantidad, como no le es tampoco sustituir esta última por la de despido, y en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional no debía de haber aceptado esta alteración tan sustancial y profunda, en la medida en que lo que se ha considerado como subsanación del defecto de la demanda no es tal, sino un claro e indudable desistimiento implícito en la segunda petición que el actor dirigió al Juzgado de 14-10-2008 , que ni es aclaración de la demanda ni tampoco viene a subsanarla, constituyendo más bien una modificación sustancial del objeto de la acción que sobrepasa el sentido y razón de ser del art. 81.1 de la LPL , de lo cual se deduce en definitiva que la petición cursada en la indicada fecha no debió de admitirse, advirtiendo al actor que este cambio del pedimento tan relevante y decisivo equivale a un desistimiento tácito.
Si se alteran en la forma en que el demandante lo ha hecho los elementos identificadores de la pretensión, mediante el cambio de una acción inicial por despido en otra de reclamación de cantidad, no sólo se varía la demanda de forma sustancial, sino que, sin desistir de aquella acción, con el consiguiente final de lo actuado y el archivo de los autos, se aprovecha la tramitación del proceso promovido por aquella primera pretensión para introducir una nueva, totalmente distinta (en el presente caso de pago de cantidad por indemnización derivada de desistimiento en relación laboral de alta dirección), lo que, ya se ha señalado, es extraño a la subsanación de defectos que regula el precepto citado.
Se estima el motivo, con base en las precedentes consideraciones, y declarando la nulidad de lo actuado desde la providencia de fecha 14-10- 2008, que tuvo por aclarado el suplico de la demanda, y con archivo de los autos, sin perjuicio de que el actor pueda formular la acción que corresponde al derecho que sustenta en este proceso.
SEGUNDO.- La estimación del recurso determina, por imperativo del art.201.1 de la LPL , la devolución del depósito y de la consignación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por CAIMANA, S.A. contra sentencia dictada el 20-10-2008 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , autos 998/2008, instados por D. Faustino , y declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el proceso desde la providencia fechada el 14- 10-2008, y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que, en virtud de lo así acordado, procede el archivo de los autos. Reintégrese a la empresa recurrente el depósito y la consignación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001203/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

