Sentencia Social Nº 281/2...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Social Nº 281/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1238/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100421

Resumen:
46250340012010100421 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 281/2010 Fecha de Resolución: 27/01/2010 Nº de Recurso: 1238/2009 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

R. C.Sent nº 1238/09

Recurso contra Sentencia núm. 1.238/09

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Ilma.Sra.Dña. María Montés Cebrián

En Valencia, a veintisiete de enero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 281 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1238/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 771/08, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Dña. María Angeles , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 21 de enero de 2009 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Angeles, absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª María Angeles nació el 13-2-1963, figura afiliada al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social con el Nº NUM000, y acredita un total de 1.825 días cotizados, una base reguladora para la prestación pretendida de 381 ,08 euros y efectos económicos del 1-7-2008.SEGUNDO.- En resolución del INSS de 27-5-2008 se establece que la actora no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 6-5-2008 , en el que se establece que presenta el siguiente cuadro clínico residual:Tendinitis calcificante hombro derecho. Poliartralgias.Trastorno depresivo moderado.TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI la parte actora presenta las lesiones siguientes: Tendinitis calcificante hombro Derecho. Poliartralgias.Trastorno depresivo moderado.CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan episodios de poliartralgias y ánimo depresivo reactivo, con hipertrofia degenerativa acromioclavicular de escasa entidad que condiciona discreta reducción del espacio subacromial. QUINTO.- La actividad profesional de la parte actora es la de limpiadora y empleada de hogar fija discontinua. SEXTO.- Al tiempo del hecho causante la actora no se encontraba al corriente en la cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar de la Seguridad Social, adeudando la cuota de agosto de 2007, que fue abonada el 11-6-2008.SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa administrativa.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente , interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, solicita la revisión de los hechos segundo , tercero y cuarto de la Sentencia de la instancia, dado que en ninguno de ellos se hace constar, tal y como postula la recurrente el siguiente dato fáctico: "dolor con gran limitación de movilidad en hombro Derecho". Pero tal pretensión no se basa en prueba alguna que evidencie que el Juzgador de la instancia ha cometido un error de apreciación o ha sufrido una omisión relevante. Olvida por tanto, en tal motivo de recurso, que para que prospere la revisión fáctica, tanto esté encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos , como a su su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de Derecho), se requiere de los siguientes requisitos:

1.-Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2.-Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia , aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión , en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.

3.-Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos , mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara , evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador.

Dado que no se cumplen tales requisitos , debe ser rechazada la indicada revisión.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se denuncia la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que "es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente , presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral". Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, "se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta".

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente , se desprende que en la trabajadora recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello , no solo porque no ha sido posible adicionar el elemento fáctico pretendido, sino porque las dolencias alegadas no constan objetivadas como incapacitantes, aunque se admitiera el referido dolor. Señala la recurrente la existencia de dolencias que no constan reconocidas por la Sentencia, y que tampoco han sido objeto de pretensión de adición , y tras mencionar una serie de secuelas deja de mencionar el documento o pericia de donde extrae las mismas. Dado que solo consta la existencia de una tendinitis calcificante del hombro Derecho, las poliartralgias y un trastorno depresivo moderado, no consta de que modo resultan afectadas las tareas fundamentales de su profesión a través de tales dolencias. Pues no se puede olvidar que es necesario objetivar las limitaciones y ponerlas en relación directa con las tareas de la profesión, y la referencia al dolor , de carácter subjetivo, no constituye un elemento que en el caso concreto sea intratable. Pero, además constando que la hipertrofia degenerativa acromioclavicular que sufre la actora es de escasa entidad, y condiciona una discreta reducción del espacio subacromial, no puede concluirse , en modo alguno, que exista la incapacidad planteada.

Por ello cabe concluir que la resolución de instancia , al rechazar la incapacidad pretendida, no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA María Angeles, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. DOS de los de VALENCIA, de fecha 21 de enero del 2009, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y , en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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