Sentencia Social Nº 281/2...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 281/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 298/2012 de 23 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100159


Encabezamiento

Procedimiento: Recursos de Suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTITRES DE JULIO de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 281/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de DON Pedro Francisco , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pedro Francisco , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y asimismo en el primer caso a Mutua Midat Cyclops o en el segundo al INSS al pago de la prestación correspondiente al 100% de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha de la resolución de su solicitud de revisión de grado.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Francisco frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Construcciones Alzate SL y MC Mutual, sobre incapacidad permanente absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- D. Pedro Francisco , nacido el día NUM000 de 1946, con DNI NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción, derivada de accidente de trabajo, por sentencia de este Juzgado de 4 de noviembre de 1997 (Autos 92/1997). Prestaba servicios en la empresa demandada, Construcciones Alzate SL, que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales con MC Mutual y estaba al corriente de sus obligaciones. SEGUNDO.- Las lesiones, dolencias y limitaciones que dieron lugar a aquélla declaración fueron, según se expresa en el hecho probado segundo de la sentencia, las siguientes: 'Espondiloartrosis lumbar con discopatía L3-L4, L4-L5 y L5S1, espondilo-lestesia en este último segmento y estenosis L-L. Dolor lumbar sin déficit motor y sensitivo entre L2 y S1. La bipedestación prolongada, los movimientos de flexo-extensión repetidos y cualquier esfuerzo o postura que sobrecargue la columna lumbar propician el dolor lumbar'. TERCERO.- En fecha 27 de enero de 2011 solicitó revisión del grado de invalidez que tiene reconocido. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 9 de marzo de 2011, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 10 de marzo de 2011, en la que se resolvió denegarle la prestación solicitada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido. CUARTO.- Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 28 de junio de 2011. QUINTO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, de incapacidad permanente absoluta por agravación derivada de accidente de trabajo asciende a 1.026,01 € mensuales (12 pagas) y la fecha de efectos se fija desde el día 10 de marzo de 2011. La prestación sería abonada con cargo a la mutua demandada (conformidad). 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, de incapacidad permanente absoluta por agravación derivada de enfermedad común asciende a 879,44 € mensuales (14 pagas) y la fecha de efectos se fija desde el día 10 de marzo de 2011. La prestación sería abonada en lo que se refiere a la diferencia con el grado reconocido por el INSS (conformidad). 3.- No procede fijar plazo de revisión al haber cumplido ya el demandante 65 años (conformidad). SEXTO.- La parte demandante padece: - Cuadro de artrosis poliarticular, más acusado a nivel de columna lumbar y cervical, caderas, rodillas y tobillos. Marcha dificultosa y con cierta inestabilidad. - Cardiopatía hipertensiva y valvular degenerativa con insuficiencia aortica leve. Función VI conservada. Las anteriores dolencias, que son crónicas y de carácter degenerativo, cursan evolución con brotes álgicos, limitan al actor para realizar tareas de esfuerzo físico, que comporten sobrecarga lumbar y/o que requieran bipedestación mantenida, marcha prolongada o la adopción de posturas forzadas.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, el primero al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada, no siendo impugnado por los codemandados.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por D. Pedro Francisco sobre revisión de grado invalidante y reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia infracción del artículo 137.5, en relación con el artículo 115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , considerando que la artrosis generalizada que padece con especial afectación de las piernas le limita para todo tipo de posturas, siendo la deambulación con muletas, y que el conjunto de sus padecimientos le impiden no sólo realizar esfuerzos sino también actividades de carácter sedentario, resultando acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de accidente laboral o subsidiariamente de enfermedad común.

SEGUNDO.-Entrando en el fondo de la cuestión litigiosa, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994). Doctrina ésta, que hasta el momento, se puede resumir en los siguientes términos:

Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto de deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1992 ó 29 de enero de 1993 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento de percatarse o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23-11-2000 ).

Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 ó 9 de abril de 1991 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 enero 2001 ).

Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello al adición, por parte del sujeto afectad, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 octubre 1979 , 21 febrero 1981 ó 22 septiembre 1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados, al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias, en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa del caso'.

Además, como tiene declarado esta Sala, la revisión del grado invalidante por agravación viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente en el grado que fuere, con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su incapacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que pretende, debiendo destacarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que el mismo tiene sobre la capacidad laboral. Así, desde esta perspectiva, se examina el supuesto de autos, y la conclusión no puede ser otra que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. De la comparación de las secuelas constatadas en el ordinal segundo de la resultancia fáctica, que determinaron el reconocimiento en su momento de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y las actuales reflejadas en el hecho sexto, se puede concluir que aún cuando hayan aparecido nuevas patologías, como la cardiopatía hipertensiva y valvular degenerativa con insuficiencia aórtica leve, y mantenga el cuadro de artrosis poliarticular, sin embargo sus limitaciones funcionales son las mismas que en el año 1997, cuando fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total, esto es, para realizar esfuerzos físicos que comporten sobrecarga lumbar o requieran la bipedestación mantenida, marcha prolongada o adopción de posturas forzadas, no teniendo anulada su capacidad funcional, manteniéndola para desarrollar trabajos de corte liviano o sedentario. En definitiva, no se aprecia agravamiento significativo o sustancial que le haga acreedor del grado invalidante solicitado.

Lo anteriormente razonado determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Pedro Francisco , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 871/11, promovido por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y la empresa Construcciones Alzate SL, sobre revisión de grado invalidante (Incapacidad Permanente Absoluta), confirmando el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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