Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 199/2014 de 04 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 07040340012014100274
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2014:704
Núm. Roj: STSJ BAL 704/2014
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00281/2014
NIG : 07026 44 4 2012 0100600
402250
Nº. AUTOS: 633/2012
DEMANDANTE/S : DON Samuel
ABOGADO/A: SR. DON JOSÉ RAMÓN BUETAS AYERZA
DEMANDADO/S : MUTUA BALEAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 183, CONSTRUCCIONES PITIUSAS, S.A., INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A :
PROCURADOR/A :
GRADUADO/A SOCIAL :
Nº. RECURSO SUPLICACION 199/2014
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
En Palma de Mallorca, a cuatro de Septiembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 281/2014
En el Recurso de Suplicación núm. 199/2014, formalizado por la Sra. Letrada Doña Ana Llompart
Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de
fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Ibiza/Eivissa en sus autos
demanda número 633/2012, seguidos a instancia de D. Samuel , representado por el Sr. Letrado Don José
Ramón Buetas Ayerza, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Sra. Letrada
Doña Ana Llompart Allegue, la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Sr. Letrado
de dicha entidad Gestora, Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de
la Seguridad Social Nº. 183 y Construcciones Pitiusas, S.A., en reclamación por Incapacidad Permanente,
siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º.- La parte demandante en el presente procedimiento, don Samuel (DNI NUM000 ), con n.º de afiliación a la Seguridad Social NUM001 y de profesión carpintero, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total (IPT) por accidente de trabajo por resolución de fecha 08 de julio de 1980 por la que se reconoció con efectos económicos a partir del día declarado como de iniciación del la situación de incapacidad permanente, la prestación de incapacidad permanente en el grado total, siendo responsable del pago de la pensión la empresa CONSTRUCCIONES PITIUSAS y subsidiariamente el Fondo de Garantía. La referida empresa tenía cubiertas las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la MUTUA BALEAR hasta el 01 de agosto de 1980 y el accidente ocurrió en 1979. La empresa no se encontraba al corriente de sus obligaciones. En el informe de valoración como deficiencias más significativas del actor: AMPUTACIÓN PULGAR MANO I. LIMITACIÓN TOTAL EN EXTENSIÓN DEDOS ÍNDICE Y MEDIO MANO I. En enero de 2011 el actor es atropellado en la vía pública resultando con una fractura-acuñamiento de la vértebra L1 sin lesión neurológica. Como consecuencia de dicho accidente el actor solicitó la revisión de su situación de incapacidad permanente resolviendo la Dirección Provincial del INSS que el actor a la vista de la propuesta del EVI de 15 de marzo de 2012 en la que se recogía ESTADO ANTERIOR: AMPUTACIÓN PULGAR MANO I. LIMITACIÓN TOTAL EN EXTENSIÓN DEDOS ÍNDICE Y MEDIO MANO I y ESTADO ACTUAL: AMPUTACIÓN 1º DEDO MANO I RIGIDEZ 2º Y 3º DEDO MANO I+LIMITACION FLEXIÓN COMPLETA 4º DEDO MANO I. FRACTURA ACUÑAMIENTO CUERPO VERTEBRAL L1. DEFICIT MECÁNICO COLUMNA LUMBAR MENOR DEL 50 % MANO I MAYOR DEL 50%, dedujo que no se había producido ninguna variación suficiente en el estado de sus lesiones que determinara la modificación del grado reconocido de Total. Señalando el próximo plazo de revisión partir de octubre de 2014 (expediente administrativo).
2º.- La parte demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa (expediente administrativo).
3.º- El actor trabajó como carpintero hasta 1979 , año en el que sufre un accidente laboral concediéndosele al año siguiente la incapacidad permanente total para su profesión de carpintero por las secuelas producidas y descritas en el hecho primero. Trabajó durante un tiempo cobrando facturas sin dificultades para desempeñar su función. En enero de 2011 es atropellado en la vía pública resultando con una fractura-acuñamiento de la vértebra L1 sin lesión neurológica. En la RM de la columna lumbar de seguimiento realizada en noviembre de 2011 es objetivada una fractura aplastamiento del cuerpo vertebral de L1 con mínimo desplazamiento del muro posterior hacia el conducto medular, sin signos comprensivos significativos de las estructuras nerviosas. Presenta edema óseo asociado que no ha variado en forma significativa con respecto al estudio previo del 01 de septiembre de 2011. Mínimas profusiones discales L1-L2, L2-L3 y L5-S1, sin cambios. Tras realizar tratamiento conservador (reposo en cama, ortesis de Jewett y fisioterapia) presenta las secuelas siguientes: APLASTAMIENTO DE LA VÉRTEBRA LUMBAR L1 LA VÉRTEBRA AFECTA SUFRE UN APLASTAMIENTO SEVERO CON UNA DISMINUCIÓN DEL 90% DEL MURO ANTERIOR Y MÁS DEL 30% DEL MURO POSTERIOR CON ESTENOSIS PARCIAL DE CANAL RAQUIDEO A DICHO NIVEL. DOLOR LUMBAR Y AMBAS PALAS ILIACAS, LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD, CONTRACTURAS MUSCULARES Y REDUCCIÓN IMPORTANTE DE LA RESISTENCIA FÍSICA DEL TRONCO. El actor sufre dolor crónico en la zona lumbar que le impide la sedestación y deambulación prolongadas y los esfuerzos, le impide el descanso nocturno y hace que tenga una movilidad limitada de la espalda con irradiación en la flexión a la zona lumbar. El actor está limitado frente a pequeños esfuerzos por la pérdida de resistencia física del tronco, estando también limitado para actividades habituales de la vida cotidiana. Para aliviar los dolores se ve sometido constantemente a realizar frecuentes cambios de posición e incluso a guardar reposo en cama (expediente administrativo, informe del médico forense, informe del doctor Eduardo , informe del doctor Octavio ).
4.º- El accidente de tráfico que sufrió el actor le ha dejado secuelas a nivel de la columna dorsolumbar, las cuales añaden una nueva limitación en la capacidad funcional global del lesionado. En todo caso, dicho accidente de tráfico no ha alterado en modo alguno las limitaciones derivadas del accidente laboral sufrido en 1979, ya que no provocó ninguna lesión en la mano o en la extremidad superior sino sólo en la columna.
Las limitaciones funcionales que presentaba en la mano izquierda no influyeron en la producción de dicho accidente y las consecuencias del mismo no han interferido en las limitaciones de la mano por lo que se trata de dos procesos sin relación causal entre ellos (pericial del doctro Carlos Daniel ).
5º.- La base reguladora originaria aceptada por las partes es de 637,99 euros en caso de estimarse la petición de incapacidad permanente derivada de accidente no laboral (doc. 01 del ramo de la codemandada INSS).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por doña Samuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA BALEAR y CONSTRUCCIONES PITIUSAS S.A. DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor está afecto a una INCAPACIDAD PERMENENTE ABSOLUTA asistiéndole el derecho a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 637,99 #/mes, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde la fecha del dictamen del EVI, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y en concreto a la Mutua Balear y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que hagan efectivo el pago de la mencionada prestación, debiéndose hacer cargo, la citada Mutua del abono del pago de la parte de la cuantía que pagaba como prestación por la IPT reconocida y el resto, esto es la diferencia entre la IPT y la IPA corresponde al INSS.
TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Sra. Letrada Doña Ana Llompart Allegue, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Samuel ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de junio de dos mil catorce.
Fundamentos
Primero. Como único motivo, sin modificación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, bajo la invocación del artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , por la entidad gestora es solicitada la revisión del derecho aplicado en la sentencia recurrida, alegando la infracción del artículo 137, apartado cinco, de la Ley General de la Seguridad Social , refiriendo la definición legal de la incapacidad permanente absoluta, defendiendo un criterio restrictivo de su apreciación en la medida que para el acceso a este tipo de prestación, la situación patológica debe ser de tal magnitud que anule radicalmente cualquier posibilidad actuación en el mundo laboral, interpretando la repercusión de las limitaciones marcadas en la sentencia como probadas como de menor entidad incapacitante, al alegar que el impedimento a la sedestación y deambulación derivan cuando son prolongadas, acotando según su visión la tesis que avalaría la invalidez permanente absoluto solo en el dolor crónico en la zona lumbar, y acudiendo informes médicos aportados en el expediente administrativo en relación a la faceta referida a la deambulación, que considera como elemento principal para la revocación de la sentencia que estimó la demanda de calificación de invalidez permanente absoluta solicitada.Segundo. La sentencia, que acepta la invalidez permanente absoluta solicitada, tras la revisión de grado conforme al artículo 145 de la Ley General de la Seguridad Social , de incapacidad total por accidente laboral a incapacidad absoluta por el empeoramiento como consecuencia de una accidente de tráfico que causó aplastamiento discal, no puede dejarse sin efecto, procediendo su confirmación, por cuanto, en materia médico legal, como es la que atañe al actual recurso, sobre el alcance de una concreta dolencia como es no solo la afectación de la mano sino la repercusión lumbar, la sentencia ha tenido en cuenta para resolver los distintos informes médicos aportados, sopesando su respectivo valor y eficacia, constando entre ellos el informe médico forense, objetivo, sin que exista factor de entidad que desvirtúe la conclusión judicial emitida, no resultando acreditada la existencia de error de hecho en la convicción fáctica, valoración derivada del contacto directo con el material enjuiciado, que debe respetarse en grado de suplicación, a no ser que llegue a resultados carentes de fundamento o razonabilidad, o sean arbitrarios, de forma que, en suma, constan limitaciones incapacitantes relevantes por el periodo objeto de revisión, como son los impedimentos de su capacidad por el dolor crónico en la zona lumbar, concretados en la limitación de movilidad de la espalda, con irradiación la zona lumbar que impide no solo la sedestación y la deambulación prolongada, sino para la realización de esfuerzos, el descanso nocturno, con limitación a leves esfuerzos por la pérdida de resistencia física, incluso estando limitado para actividades de la vida cotidiana, debiendo realizar frecuentes cambios de posición o guardar reposo para aliviar los dolores, cuya lectura completa debe realizarse a la hora de examinar el recurso de la sentencia, lo que incide en su capacidad de concentración profesional, restricciones que afectan a la continuidad y rendimiento laboral por liviana que sea, pues precisa asistencia al lugar de empleo y permanencia durante la jornada laboral, y sin que sea procedente, dada la existencia de datos complementarios de contraste, la denegación de la invalidez exclusivamente en función del tipo de documentación clínica aportada, por lo que el recurso no puede dejar sin efecto la sentencia dictada.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. Uno de Ibiza, de fecha trece de diciembre de dos mil trece, en los autos de juicio nº. 633/2012 seguidos en virtud de demanda formulada por Don Samuel , frente al citado recurrente, la Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº. 183, Construcciones Pitiusas, S.A., la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0199-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0199-14.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

