Sentencia Social Nº 281/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2014 de 14 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100337

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00281/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:272/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:281/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 272/2014, interpuesto por SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos, en autos número 49/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Jesús María , en reclamación sobre Prestaciones. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de Enero de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Smurfit Kappa España SA contra INSS, TGSS y Don Jesús María , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: RIMERO.-Don Jesús María prestaba servicios en fecha 16.5.12 por cuenta de la empresa demandante en virtud de contrato indefinido con una antigüedad de 150 meses y categoría de oficial 1ª. En la fecha indicada sufrió un accidente en la zona exterior de carga de camiones de su centro de trabajo. Salió a pie de la sección de expediciones para dar una instrucción verbal de trabajo a un transportista que se encontraba de pie junto a su camión a escasos 15 m. En un momento del trayecto pasó por detrás de la carretilla automotora de batería, conducida por Don Andrés , que en ese mismo instante inició una maniobra de marcha atrás sin carga y sin percatarse de su presencia. De ello resultó un movimiento de apenas 30 cm, a consecuencia del cual la parte posterior de la carretilla impacto sobre el trabajador, lo tiró al suelo y pasó por encima de su pierna izquierda una de las ruedas traseras, produciéndole fractura del maleolo del peroné de la pierna izquierda y desgarros musculares en la zona del cuadriceps y el gemelo. SEGUNDO.-En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de expediciones se identifica el riesgo por atropellos, golpes y choques con o contra vehículos y como medidas correctoras se enumeran las de respetar los límites de velocidad establecidos, comprobar periódicamente el funcionamiento de los avisadores de las carretillas emitiendo un parte a mantenimiento en caso de detectar averias en los mismos, usar correctamente los equipos de trabajo, no circular con carga obstaculizando la visión y no invadir el área de circulación de los transfers. El accidentado recibió esta información por última vez el 5 octubre 2010. Tanto él como el conductor de la carretilla tenían formación e información en prevención de riesgos laborales relacionada con su puesto de trabajo en la que se hace referencia a la conducción segura de carretillas móviles para cargas. La empresa cuenta con un procedimiento de trabajo en expediciones en el que se establece no circular marcha atrás cuando no se disponga de visibilidad y ser especialmente cuidadoso en las maniobras en las que no se dispone de visibilidad y, en cuanto al transito de personas caminar siempre de forma obligatoria por el pasillo de seguridad y mantenerse alerta siempre que cualquier persona esté manipulando una carretilla elevadora en una zona cercana, evitando colocarse en su trayectoria. Con fecha 25 noviembre 2011 el trabajador accidentado y con fecha 20 octubre 11 el conductor de la carretilla participaron en sendas reuniones de seguridad en las que se estableció una regla de 4 m con respecto a la distancia que deben mantener los peatones respecto a las carretillas elevadoras y viceversa. TERCERO.-Como consecuencia de los hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y remitió informe al INSS, que con fecha 1.10.12 dictó resolución imponiendo a la empresa recargo de prestaciones de un 30%. Interpuesta reclamación previa el 7.11.12, fue desestimada por resolución de 23.11.12. CUARTO.-Con fecha 9.1.13 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación SMURFIT KAPPA ESPAÑA S.A. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con dos primeros motivos de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo sendas revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita con los dos primeros motivos de recurso, una revisión por adición de un nuevo hecho probado quinto y otro sexto, en sus términos, con remisión a la documental que cita, que no deja de ser, en ambos casos, testifical documentada, no hábil a los efectos revisorios pretendidos, por lo que se rechazan ambas.

SEGUNDO: Como motivo tercero de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 123 LGSS , entendiendo no procedería el recargo impuesto.

Al respecto, en interpretación del citado Art. 123 LGSS , la doctrina viene estableciendo, como resume Sala Social TSJ Cataluña, S. 24-4-2012: ' Determinada la dinámica accidental, procede recordar el contenido del precepto citado como infringido, artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social , que establece que 'todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un , añadiendo que 'la responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla', así como que tal responsabilidad 'es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación , previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010 , reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012 ), y cuya finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de marzo de 2.006 , con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000 ).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006 , con cita de la de 30 de junio de 2.003 ). Del mismo modo, por lo que respecta al empresario principal en supuestos como el de autos, esta Sala ha puesto de relieve la posibilidad de imposición del recargo no sólo al empleador directo del trabajador o trabajadora accidentado/a, sino que 'en supuestos de pluralidad de empresas vinculadas por el sistema de subcontratación, pueden intervenir e imputarse responsabilidades a otras empresas, en concreto a la empresa principal o contratante de lo obra o servicio a través del correspondiente negocio jurídico, al que genéricamente se alude con el término 'contrata'',siendo lo relevante a tales efectos que 'el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'( sentencias de esta Sala de 20 de octubre de 2.006 y 22 de diciembre de 2.011 , con cita de las SSTS 17 de diciembre de 2.007 y 5 de mayo de 1.999 ).

La parte recurrente basa su recurso en la existencia de actuación imprudente del trabajador, lo que habría desencadenado el accidente, dado que considera que el movimiento de la puerta se hizo siguiendo el protocolo de actuación que la empresa DITECO tenía para ello, acordando que era necesaria la intervención de grúa. Del hecho probado décimo se desprende que, en efecto, el Sr. Gabriel solicitó para la realización del trabajo con la puerta metálica y su manipulación los servicios de un camión grúa, si bien antes de que llegara la grúa se dispusieron a sacar la puerta del lado en que se encontraba para apoyarla en el opuesto. Ahora bien, tal como se desprende de los hechos declarados probados, el cambio de sentido de la puerta constituía una actividad no habitual de la empresa DITECO, por lo que los trabajadores deberían haber recibido instrucciones específicas al respecto, sin que conste que así se produjese, conforme se desprende del fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, que, basándose en las conclusiones del informe de la Inspección de Trabajo, y con valor fáctico, consideró acreditada la inexistencia de 'unas instrucciones o protocolo de actuación que establezcan con claridad cómo llevar a cabo los trabajos', dado el grave riesgo que comportaba su realización. Respecto a la intervención que la actuación del trabajador Don. Gabriel tuvo en la producción del resultado final, dada la inexistencia de protocolo de actuación en tales supuestos, y no estimándose por la juzgadora de instancia acreditado que se hubieran impartido instrucciones al respecto, no puede presumirse el incumplimiento por el trabajador de aquél o éstas, sin perjuicio de que la entidad recurrente hubiese evaluado los riesgos, y el trabajador hubiese realizado los cursos de prevención de riesgos laborales (hecho probado cuarto), al tratarse de una actividad no habitual de la empresa (hecho probado segundo). Con ello, no se estima que la conducta del trabajador rompiese el nexo causal, incurriendo el empresario en responsabilidad en virtud del artículo 15, de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , que le impone la obligación de dar las debidas instrucciones a los trabajadores (apartado i).

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar( Art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( Art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral»de los trabajadores ( Art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario(argumentando los Arbs. 1.105 CCy 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ). En aplicación de la doctrina expuesta, esta Sala no considera que la actuación Don. Gabriel pueda considerarse imprudencia temeraria o infracción de instrucciones empresariales o protocolos de actuación -al no constar ni unas ni otras- por lo que no enervaría la responsabilidad empresarial.

A lo anterior ha de añadirse la relación de causalidad existente entre las condiciones del lugar de trabajo y el resultado dañoso producido, por cuanto de los hechos probados de la resolución de instancia se desprende que de los tres trabajadores que se encontraban realizando la tarea de movimiento de la puerta, y ante su caída, dos de ellos -que sujetaban la puerta por los extremos- consiguieron evitar el impacto, en tanto Don. Gabriel , al intentar recular, se encontró con un dumper (hecho probado segundo), lo que impidió que pudiese evitar el golpe de la puerta que finalmente produciría su fallecimiento. Es por ello que concurrió una circunstancia determinante, cual es el estado del lugar de trabajo, en que se encontraba aparcado un dumper, que abunda en que el empresario no previo las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado cuarto del artículo 15 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales . De lo anterior se desprende el incumplimiento por el empresario de lo prescrito por el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (que incorpora la Directiva 89/391/CEEdel Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo), cuando en su apartado segundo establece la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, a cuyo efecto, entre otras medidas, adoptará las 'necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores'.A ello no obsta el que el trabajador presentase alcohol en sangre en el momento del fallecimiento, dado su nivel de concentración (0,29 gr/l), considerado como despistaje negativo a efectos médico-legales, conforme se desprende del hecho probado noveno '.

Partiendo de ello y del contenido de los ordinales primero y segundo, que se dan por reproducidos, resulta que el empresario no adoptó todas las medidas necesarias y posibles, en orden a poder impedir el AT que nos ocupa, en relación directa con los Arts. 14 y 15 LPRL , sin que tampoco se haya acreditado culpa exclusiva de la misma, por lo que dado el carácter cuasi objetivo de la responsabilidad derivada del recargo impuesto, el mismo debe ser mantenido en sus términos.

En su consecuencia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por SMURFIT KAPPA ESPAÑA SA, frente a la sentencia de fecha 15 de Enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRES de Burgos , en autos número 49/2013, seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y D. Jesús María , en reclamación sobre Prestaciones, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000272/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.