Sentencia Social Nº 281/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 182/2014 de 15 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 281/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100280

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00281/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2012 0404135

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000182 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000982 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Roberto

Abogado/a:ALBERTO MUÑOZ PEREZ

Procurador/a:MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , IBERMUTUAMUR-MATEPSS Nº 274 , PROYSEX

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO ,

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

, , ,

DON PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

DON JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a quince de Mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 281/14

En el RECURSO SUPLICACIÓN 182 /2014, interpuesto por el Sr. Ltdo. D. Alberto Muñoz Pérez, en nombre y representación de D. Roberto , contra la sentencia de fecha 20/12/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en autos 982 /2012, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, la TGSS, IBERMUTUAMUR- MATEPSS Nº 274 y PROYSEX, S.L. siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Roberto , presentó demanda contra el INSS, TGSS , IBERMUTUAMUR-MATEPSS Nº 274 y PROYSEX, S.L. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinte de Diciembre de dos mil trece

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO. D. Roberto , nacido el día NUM000 de 1986, con DNI NUM001 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el día 20 de diciembre de 2006, cuando trabajaba para la empresa PROYSEX, que tenía aseguradas las contingencias con la mutua IBERMUTUAMUR. SEGUNDO. Seguido el correspondiente procedimiento administrativo, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social aprobó a favor del demandante una prestación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual (montador de alarmas), en cuantía del 55 % de su base reguladora, que se fijaba inicialmente en 616,11 €, con fecha 17 de junio de 2008. En el dictamen propuesta, de fecha 12 de junio de 2008, se hacía constar que el trabajador padecía las siguientes patologías: fractura no desplazada de cúpula radial derecha, y fractura de 1/3 dista! de tibia y peroné derechas. Dolencias que le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cicatrices postquirurgicas en tobillo derecho, limitación en la movilidad global del tobillo derecho menor del 50 % de grado funcional 2, axonotmesis moderada dista! de N. tibial post. Derecho. TERCERO. Revisada la calificación a instancia del demandante, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por medio de resolución dictada el día 26 de octubre de 2012, acordó la baja de la pensión de incapacidad permanente reconocida, por mejoría en las lesiones que originaron la calificación de incapacidad permanente total, con efectos económicos de 31 de octubre de 2012. CUARTO. Interpuesta la oportuna reclamación administrativa frente a aquella resolución, la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la misma, por medio de resolución de fecha 16 de noviembre de 2012. QUINTO. D. Roberto padece actualmente las siguientes patologías: fractura de 1/3 distal de tibia y peroné derecho (20/12/06). Estas patologías le provocan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: osteoarticulares tobillo derecho grado 2. Tiene limitación para elevados requerimientos de deambulación, subir-bajar escaleras, cuclillas mantenidas. SEXTO. Actualmente trabaja realizando labores de mantenimiento electromecánico.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda presentada por D. Roberto contra el 1NSS, 1aTGSS, PROYSEX e IBERMUTUAMUR. Por ello, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contenidas en la misma'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Roberto , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 27/3/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:El demandantes en la instancia fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de montador de alarmas, derivada de accidente de trabajo, por resolución de la Entidad Gestora de 17 de junio de 2008, con derecho al percibo de una pensión mensual del 55% de su base reguladora fijada en 606,11 euros (hecho probado primero y segundo de la sentencia de instancia), y ello por padecer 'fractura no desplazada de cúpula radial derecha, y fractura 1/3 distal de tibia y peroné derechas. Dolencias que le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: cicatrices postquirúrgicas en tobillo derecho, limitación de la movilidad global del tobillo derecho menor del 50% de grado funcional 2, axonotmesis moderada distal de N. tibial post. derecho'. Iniciado expediente de revisión por mejoría, se constata por el EVI el siguiente cuadro clínico residual 'fractura de 1/3 distal de tibia y peroné derecho (20-06-2012). Estas patologías le provocan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ostearticulares tobillo grado 2. Tiene limitación para elevados requerimientos de deambulación, subir-bajar escaleras, cuclillas mantenidas', que concluyó con resolución del INSS de fecha 26 de octubre de 2012, que acogió la propuesta del EVI y acordó dar de baja la pensión que venía percibiendo el actor con efectos de 31 de octubre de 2012. Presentada demanda por el beneficiario del sistema público de Seguridad Social, en la que sostiene estar afecto del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido, la sentencia de instancia desestima su pretensión, por estimar que concurre mejoría que le permite desempeñar su profesión habitual, porque considera la indicada resolución que la mejoría en sus padecimientos se deduce del informe del Dr. Doroteo , de fecha 30 de diciembre de 2011, quién después de describir los resultados del electromiograma y el electroneurograma practicados al demandante concluye que concurre mejoría en su estado, porque el trabajo que desempeña el demandante de mantenimiento de equipos electromecánicos tiene unos requerimientos similares a los de montador de alarma, tomando en consideración tanto el informe del EVI (folios 83 y 84) como el pericial aportado (folios 153 y 154), lo que conlleva en la práctica una mejoría en su capacidad funcional.

SEGUNDO:Frente a dicha decisión se alza el vencido, quién en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , denuncia como infringido el artículo 24 de la Constitución Española , que sustenta en que viniendo señalado el acto de la vista para las 10:15 horas del día 21 de octubre de 2013, siendo que el perito médico D. Herminio informó al Juzgado por fax remitido el 16 de octubre de 2013 que tenía otro señalamiento y que se iba a retrasar, por diligencia de ordenación de la misma fecha se mantuvo el señalamiento, y el perito indicado no llegó a tiempo al acto de juicio, no pudiéndose practicar dicha prueba, lo que entiende que, aunque formalmente respecta las normas del proceso, le ocasiona una vulneración de su derecho de defensa, alegando además que el perito llegó al poco tiempo de concluir el acto de juicio, desestimando del propio modo el Juez a quo su pretensión de que dicha prueba se practicara como diligencia final.

Dada la petición deducida, hemos de recordar que para que prospere el motivo estudiado y determine la declaración de nulidad de lo actuado, decisión siempre traumática y última que conlleva dilaciones en el curso del proceso y una vuelta a empezar que a ninguna de las partes ni a la propia Administración de Justicia beneficia, por lo que supone de desandar el camino andado y la reposición de los autos al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se produzca la infracción de una norma o garantía del procedimiento.

b) Que dicha infracción produzca indefensión material, no meramente formal, privando o limitando los derechos e intereses legítimos en su calidad de parte.

c) El agotamiento en la instancia de todos los remedios admisibles encaminados a la subsanación o reparación del defecto, lo que implica que se haya formulado protesta en tiempo y forma, siempre que ello fuera posible, para que no se suponga consentido o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal (así se pronuncia el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral y enuncia genéricamente el artículo 238 en relación con el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada a dichos preceptos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre).

Dentro del motivo analizado nos encontramos en el ámbito procesal de la demostración de los hechos, es decir, del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , ( SSTC 51/85, de 10 de abril , y 40/86, de 1 de abril ), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991 ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 ). Y en este orden de cosas, la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, pero ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias tales como, que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional, que el recurrente haya efectuado todo lo necesario para la práctica de dicha prueba, y que haya justificado la indefensión material sufrida.

Como colofón a lo expuesto y por resumir la doctrina del máximo intérprete constitucional, hemos de remitirnos a la sentencia número 165/2001, de 16 de julio de 2001 del Tribunal Constitucional , que en su fundamento de derecho segundo se pronuncia como sigue, ofreciendo las pautas o líneas maestras del derecho a la utilización de los medios de prueba como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva:

"Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso de amparo, conviene recordar la consolidada doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), derecho inseparable del derecho mismo de defensa ( SSTC 169/1996, de 15 de enero ; 73/2000, de 26 de marzo ). Las líneas principales de esta doctrina pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991, de 19 de julio ; 211/1991, de 11 de noviembre ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de enero ; 116/1997, de 23 de junio ; 190/1997, de 10 de noviembre ; 198/1997, de 24 de noviembre ; 205/1998, de 26 de octubre ; 232/1998, de 1 de diciembre ; 96/2000, de 10 de abril ), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el 'thema decidendi' ( STC 26/2000, de 31 de enero ).

b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989, de 5 de junio ; 233/1992, de 14 de diciembre ; 89/1995, de 6 de junio ; 131/1995 ; 164/1996, de 28 de octubre ; 189/1996, de 25 de noviembre ; 89/1997, de 10 de noviembre ; 190/1997 ; 96/2000 ).

c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992, de 14 de diciembre ; 351/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 35/1997, de 25 de febrero ; 181/1999, de 11 de octubre ; 236/1999, de 20 de diciembre ; 237/1999, de 20 de diciembre ; 45/2000, de 14 de febrero ; 78/2001, de 26 de marzo ).

d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 219/1998, de 17 de diciembre ; 101/1999, de 31 de mayo ; 26/2000 ; 45/2000 ). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996, de 15 de enero ; 164/1996, de 28 de octubre ; 218/1997, de 4 de diciembre ; 45/2000 ).

e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre , de 25 de septiembre; 50/1988, de 2 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero ; 1/1996, de 15 de enero ; 170/1998, de 21 de julio ; 129/1998, de 16 de junio ; 45/2000 ; 69/2001, de 17 de marzo )".

Aplicado lo que antecede al supuesto examinado, la pretensión deducida por el recurrente no puede prosperar, primeramente porque no concurre vulneración de norma alguna reguladora del proceso. Simplemente el actor propuso la pericial indicada en el momento procesal oportuno, ex artículo 87.1 y 90.1 de la LRJS , y no pudo practicarse, no apreciándose infracción de norma alguna, ni la identifica el recurrente, su no práctica no puede imputarse a la actuación del órgano judicial. En segundo lugar viene a resultar que el recurrente, visionado el soporte informático que documenta el acto de juicio ex artículo 89.1 de la LRJS , ni solicitó la suspensión del acto de juicio por incomparecencia del perito propuesto, al amparo del artículo 83 de la LRJS , ni efectuó protesta de clase alguna, limitándose a interesar en fase de conclusiones que se practicara la prueba propuesta como diligencia final, o en su defecto que se admitiera la pericial propuesta como prueba documental médica, siendo que en cuanto a lo primero es facultad exclusiva del órgano de instancia, tal y como se deduce del artículo 88.1 de la LRJS , y en cuanto a lo segundo dicha prueba ha sido tenida en cuenta por el órgano de instancia, y así se deduce del fundamento de derecho tercero, párrafo tercero.

El motivo, pues, ha de fracasar.

TERCERO:En el segundo motivo de recurso, la disconforme solicita la modificación del hecho probado quinto, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , en el que se hace constar que 'Tiene limitación para elevados requerimientos de deambulación, subir-bajar escaleras, cuclillas mantenidas', proponiendo como redacción alternativa, mantener dicho texto y añadir que 'motivo por el cual no puede desarrollar las tareas de su puesto de trabajo consistentes en trabajos en altura si la máquina a reparar está por encima de los 2 metros con un riesgo notable si no se adoptan las medidas preventivas de las que dispone la empresa'. Y tal pretensión no puede prosperar en tanto en cuanto identifica como documentos que acreditan el error sufrido por el Magistrado de instancia el informe médico de síntesis, obrante al folio 183 de los autos, que precisamente lo que refiere es lo que el órgano de instancia declara probado y nada más de lo que mantiene en el texto que propone, y el documento obrante al folio 179, consistente en el informe a petición del demandante realizada por la Coordinador de Prevención de la empresa encargada de la prevención de la actual empleadora en fecha 19 de abril de 2011, en el que se hace constar que el actor trabaja en mantenimiento electromecánico, y entre sus funciones están las de trabajos en altura si la máquina a reparar está por encima de los dos metros, concluyendo dicho informe que el trabajador ha pasado su última revisión médica con el resultado de apto sin restricciones en su puesto de trabajo de mantenimiento electromecánico. Es decir que el documento acredita lo contrario a lo que pretende el recurrente. A ello ha de añadirse para desestimar la pretensión que, en cualquier caso, tal y como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados , y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.

CUARTO:El último motivo de recurso, lo ampara el recurrente en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y en él denuncia la infracción de los artículos 136 y 137.1.b ) y apartado 4 de la LGSS , que define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, considerando el recurrente, partiendo de que no concurre mejoría en su estado clínico, que sigue siendo acreedor del grado de incapacidad permanente total en su día reconocido.

La cuestión que se plantea en esta sede no es más que es determinar si las lesiones constatadas al actor y que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente total por la resolución de la Entidad Gestora ya identificada han sufrido una mejoría significativa que justifique que el demandante no sea acreedor del grado reconocido, es decir, que se haya producido el efectivo cambio invalidante, a saber si concurren las condiciones exigidas por el art. 137.4, en relación con el artículo 143.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción transitoria conservada por la Disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal , para modificar el reconocimiento del derecho a la prestación de incapacidad permanente total en su día reconocida y ello teniendo en cuenta que la primera condición para la revisión, que es que concurra mejoría, pese a lo que mantiene el recurrente, está acreditada, tal y como razona el órgano de instancia en el fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, con valor de hecho probado, con independencia de su ubicación, tal y como se extrae de los resultados del electromiograma y el electroneurograma. Y dicha mejoría a su vez se deduce del hecho de que el demandante realiza en la actualidad funciones de mantenimiento electromecánico, profesión con exigencia similares a las de instalador de alarmas, en lo que atañe a la posible limitación para trabajos de elevados requerimientos de deambulación, subir-bajar escaleras y cuclillas mantenidas, pues en el puesto actual que ocupa, mantenedor electromecánico, sus funciones consisten en la reparación de todo tipo de máquinas, procesos de soldadura de las máquinas, trabajos en altura si la máquina está por encima de los dos metros, trabajos en espacios confinados para reparar averías en condiciones especiales, uso de distinta maquinaria presente en el taller tales como taladro vertical, lijadora, caldera, sierra o trozonadora, tal y como se extrae de la propia prueba a la que se acoge el recurrente, la obrante al folio 179 que se reproduce en el informe médico de síntesis de fecha 4 de septiembre de 2012, folios 183 y 184 de los autos, para el que ha sido declarado apto sin restricciones, y así lo mantiene del propio modo el impugnante. Y ante ello no podemos más que aceptar el criterio del órgano de instancia, al entender que el demandante está capacitado para el desempeño de la que fue su profesión habitual, instalador de alarmas, que es a lo que ciñe la resolución de la Entidad Gestora y no a la también aludida por el recurrente y recurrido incompatibilidad, remitiéndonos en este punto a la doctrina del Tribunal Supremo en lo que atañe a la interpretación del artículo 143 (anterior 141) de la Ley General de la Seguridad Social que expone la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2005, RCUD 981/2004 ), pues al indicado trabajador se la he declarado apto para realizar trabajos en altura, que es lo que el recurrente mantiene que no puede desarrollar, teniendo en cuenta, tal y como alega la Mutua recurrida, que una alarma no deja de ser un dispositivo electrónico, y el trabajador está realizando las funciones de mantenimiento electromecánico.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Roberto , contra la sentencia de fecha 20/12/13 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en autos número 982 /2012, seguidos a instancia del recurrente frente al INSS, la TGSS, IBERMUTUAMUR-MATEPSS Nº 274 y PROYSEX, S.L. y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 018214. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.-


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