Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2211/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 48020340012014100209
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 2211/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000633
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2013/0000633
SENTENCIA Nº: 281/2014
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de febrero de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Don EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por LANALDEN S.A. y D. Evaristo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de los de Bilbao, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm. 60/13, sobre despido (DSP), en los que también han sido parte XUPERA XXI S.A., elDEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Evaristo ha venido prestando servicios para la empresa Xupera XXI S.A. con una antigüedad de 1 de abril del 2010, categoría profesional de gestor telefónico, salario mes de 1.188,21 euros con p/p de pagas extras.
2).- Trabajador y empresa con fecha 1-04-10 suscribieron contrato de trabajo para obra o servicio determinado señalándose como objeto 'SOS DEIAK'.
3).- Xupera XXI, tenía adjudicado el servicio de atención, despacho y coordinación de llamadas e incidencias en los centros de coordinación de urgencias en centro SOS DEIAK y CGTE-ETJZ, por el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, tal trabajo se desarrollaba en cada uno de los territorios históricos, hasta marzo del 2012 que fueron reunificados en Txurdinaga.
4).- El demandante en virtud del contrato vino prestando servicios en el centro de trabajo de Gipuzkoa, si bien desde el mes de marzo del 2012, en virtud de la centralización de servicios en la Comisaria de la Ertzaina, Txurdinaga, ha venido prestando servicios en tal centro.
5).- De nuevo salió a concurso el servicio de atención, despacho y coordinación de llamadas e incidencias en los centros de coordinación emergencias y en el centro de gestión de trafico, ya centralizados en Txurdinaga. Se da por reproducido el pliego de bases técnicas al obrar en la prueba documental de ambas partes demandadas.
Por Orden de la Consejería del Interior se adjudicó dicho servicio a la empresa Lanbalden S.A.
Después del recurso formalizado por la empresa Xupera, definitivamente fue adjudicado a la citada empresa Lanalden en fecha noviembre del 2012 para iniciar el servicio con fecha 10 de diciembre del 2012
6).- Por la empresa Xupera remitió en fecha 3 de diciembre 2012 a la empresa Lanalden relación de trabajadores a subrogar.
7).-La empresa Lanalden inició el procedimiento de entrevistas al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art 18 del Convenio Colectivo del sector de Contact Center publicado el 27-7-2012.
8).- El demandante con fecha 10 de diciembre 2012, recibió comunicación de la empresa en la que le manifestaba:
'Mediante la presente, venimos a comunicarle que, una vez resuelta la paralización del proceso de adjudicación del Servicio de Atención de Llamadas de Emergencia 112 a favor de la empresa Lanalden, el lunes dia 10 de diciembre de 2012, Xupera XXI dejará de prestar dicho servicio.
Por este motivo, llegada esa fecha, la relación laboral que mantiene con Xupera XXI llegará a su fin, pasando Usted a formar parte de la plantilla de la nueva adjudicataria del servicio, a partir del martes día 11 de diciembre de 2012, de conformidad con lo ordenado legalmente en materia de subrogación ( art. 44 E.T .)
El pasado día 3 de diciembre de 2012, facilitamos a la empresa Lanalden los datos de las personas adscritas al servicio con objeto de que dispongan de la información necesaria para acometer el proceso de subrogación.
Por lo tanto, llegado el día 10 de diciembre de 2012, Xupera le entregará la liquidación de haberes correspondientes que haya generado hasta esa fecha (conceptos salariales y vacaciones no disfrutadas.'
9).- El demandante fue entrevistado por la empresa adjudicataria, no siendo contratado y por tal subrogado.
10).- Desde el mes de marzo los servicios de SOS DEIAK se han centralizado en Txurdinaga, para lo cual se dio unos cursos a los trabajadores que venían de cada uno de los territorios. Desde aquel momento y en la actualidad las llamadas se reciben en el centro de Txurdinaga y luego el seguimiento se efectua en cada territorio: los operadores y el trabajo sigue siendo el mismo desde la nueva adjudicación, si bien se han cambiado las distribución de la mesas, continuando los ordenadores. Respecto al sistema operativo se ha intentado su cambio, por dos ocasiones que han fracasado volviendo al mismo sistema anterior.
11).- A las empresas les es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Contact Center publicado el 20-2-2008.
12).- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical.
13).- Con fecha 31-1-2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia respeto a Xupera y sin efecto respecto a Lanalden.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva del Gobierno Vasco y estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Evaristo frente a Xupera XXI S.A., Lanalden S.A. y Gobierno Vasco , debo declarar y declaro la existencia de un despido causado al demandante el cual se califica de improcedente y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa Lanalden S.A., a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador, o al abono de la indemnización de 4.443,58 euros; Y sin que proceda condena a los salarios de tramite, salvo que opte por la readmisión. Asimismo procede la absolución de la empresa Xupera XXI S.A. y el Gobierno Vasco.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizaron, por la representación letrada de la mercantil condenada y por el demandante, recursos de suplicación separados. Al primero se opusieron el actor y la empresa codemandada, mientras que el segundo fue impugnado por la mercantil absuelta.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de los recursos de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de diciembre de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado- Ponente.
Q UINTO.- Por providencia de 9 de diciembre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 17 de ese mismo mes. No obstante, ante la ausencia en los autos de determinados documentos designados por la representación letrada de la empresa recurrente para fundamentar la revisión fáctica, y habiendo resultado baldías las gestiones tendentes a su localización, se acordó iniciar el procedimiento para la reconstrucción parcial de los autos, y citar a tal efecto de comparecencia a las partes y al Ministerio Fiscal, que se celebró el día 4 de febrero de 2014, hecho lo cual se procedió al debate y resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión principal debatida en el proceso, y ahora en fase de recurso, consiste en determinar si la empresa que lo interpone debió subrogarse, por imperativo legal, en la relación de trabajo que la empresa codemandada, dedicada a su misma actividad de prestación de servicios de atención telefónica, mantenía con el actor, una vez le fue adjudicado, con efectos de 10 de diciembre de 2012, la gestión del servicio 112 de llamadas de emergencia, que hasta esa fecha venía prestando la mercantil recurrida, de cuya plantilla formaba parte el demandante.
O dicho en otros términos, se trata de dilucidar si el cambio de entidad adjudicataria entraña una transmisión de empresa, en su modalidad de sucesión de plantillas, incardinable en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o tan sólo una mera sucesión en la contrata, previsto y regulado en el artículo 18 del Convenio Colectivo de ámbito estatal.
Este precepto no impone la obligación de subrogación, sino tan sólo la participación de los trabajadores de la empresa saliente en el proceso de selección del personal, y la obligación de la empresa entrante de completar al menos el 90 por 100 de la nueva plantilla con empleados de la anterior que tengan más de doces meses de antigüedad en la contrata.
El órgano de instancia se ha inclinado por la primera alternativa, y ha declarado que la negativa de la actual contratista a hacerse cargo de la situación laboral del demandante constituye un despido, que ha calificado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes. Fundamenta su fallo en la consideración de que el referido servicio se sigue prestando sin solución de continuidad, en el mismo lugar, con el mismo personal - que califica de factor esencial de la actividad -, con los mismos medios puestos a disposición por el Gobierno Vasco, y con el mismo protocolo, aún adaptado a las nuevas necesidades. Añade que a ello no es óbice que el servicio se haya centralizado en Txurdinaga, pues tal situación se remonta a marzo de 2012, fecha a partir de la cual se impartieron cursos de formación, y tampoco que la nueva adjudicataria haya intentado, sin éxito, cambiar el software.
SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad perjudicada por el fallo judicial sustenta su recurso en dos motivos, respectivamente amparados en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
El motivo de revisión fáctica se divide en tres apartados diferenciados, cuya finalidad pasamos a exponer.
Los dos primeros afectan al ordinal décimo de la declaración de hechos probados y propugna la inserción de dos nuevos párrafos del siguiente tenor literal:
'Lanalden desde que comienza a prestar el servicio de atención de llamadas SOS Deiak en diciembre de 2012 ha tenido que unificar protocolos de actuación del servicio junto con el Gobierno Vasco así como realizar acciones formativas a los operadores en relación con los nuevos criterios de actuación unificada'.
'Lanalden ha implantado en el servicio de Sos Deiak un modelo de gestión de calidad que resulta de aplicación tanto a los procedimientos de actuación como a los operadores que prestan el servicio y desarrolla una actividad de seguimiento y control de la calidad'.
No existe inconveniente en acoger ambas propuestas en tanto que la veracidad de los datos alegados fluye con claridad de los documentos designados. Además, la recurrente les otorga relevancia en aras de la resolución del litigio, lo que obliga a incorporarlos a la premisa histórica de la sentencia, al no resultar manifiestamente intrascendentes, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan. Al respecto no hay que olvidar que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer la versión definitiva de los hechos, de forma que las partes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de elementos fácticos que les permitan fundar, en su caso, los correspondientes motivos de censura jurídica.
Por las mismas razones procede estimar la tercera y última reforma factual consistente en añadir a la crónica judicial de los hechos uno nuevo del siguiente tenor literal: 'el expediente administrativo de contratación NUM000 del que resulta adjudicataria Lanalden no exige la subrogación de personal a diferencia de lo que ocurría en el expediente NUM001 del que resultó adjudicataria la codemandada Xupera'.
TERCERO.- En el segundo motivo de su recurso la empresa codemandada cuestiona la acomodación a derecho de la sentencia de instancia, denunciando como infringido el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia en la materia, pero sin cita de las sentencias que la establecen.
Aduce, en síntesis, que no estamos ante el supuesto ordinario de cambio de contrata para seguir prestando el mismo servicio en igual forma, al que le podrían resultar de aplicación las previsiones del precepto cuya vulneración acusa, pues se trata de un servicio cualitativamente distinto, prestado a toda la Comunidad Autónoma, superando el modelo anterior de gestión por territorios, lo que requiere de una organización empresarial solvente y recursos adicionales en materia de calidad y formación a fin de garantizar el tránsito, efectivamente puestos en juego. La disparidad del servicio adjudicado respecto del precedente excluye, a su juicio, la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Como argumento de refuerzo resalta que la Administración no incorporó al pliego de condiciones una cláusula de subrogación del personal, a diferencia de lo que sucedió en anteriores concursos.
La solución que haya de darse a esta queja ha de partir necesariamente de la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de julio de 2013 (Rec. 1377/12 ), según la cual el cambio de contrata en el sector de servicios de atención telefónica, cuando entre las sucesivas empresas adjudicatarias no ha existido ningún acuerdo sobre el traspaso de la actividad y de los medios materiales e infraestructuras de la misma, y la nueva no se limita a continuar con la actividad desempeñada por la anterior, sino que aporta elementos propios, no encaja en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , al no producirse una transmisión de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica, y el hecho de que la nueva concesionaria de ocupación a la totalidad o a parte de la plantilla de la saliente lo es en cumplimiento del artículo 18 del convenio colectivo aplicable, que sólo obliga a lo que en él se dispone, aparte que el factor humano es sólo uno de los que componen la organización productiva.
Analizado el supuesto enjuiciado a la luz de de la doctrina que acabamos de sintetizar, lo primero que ha de ponerse de relieve es que en los hechos probados de la sentencia de instancia no figura el número de trabajadores de los que se hizo cargo la nueva adjudicataria, aunque del documento nº 9 de los obrantes en el ramo de prueba de la recurrente se desprende que de los 50 trabajadores de la saliente que se encontraban en activo a 10 de diciembre de 2012, contrató a 45, en los términos y en el porcentaje mínimo previstos en el artículo 18 del convenio colectivo aplicable, excluyendo a 4, entre los que figura el actor, manifestando el restante que había encontrado otra ocupación. No obstante, y de acuerdo a la doctrina unificada que acabamos de resumir, ese dato no resulta determinante para apreciar la existencia de una sucesión de empresas en el sector de actividad que nos ocupa.
En segundo lugar, si confinamos el análisis únicamente a los datos que la sentencia del Tribunal Supremo anteriormente referenciada considera relevantes, el más importante, e incontrovertido que se infiere de apartado histórico, es que entre las empresas codemandadas no hubo concierto alguno en orden a la transmisión de la actividad y tampoco entrega de los elementos patrimoniales fundamentales de la explotación, elementos que son puestos a su disposición por el Gobierno Vasco (instalaciones, equipos y herramientas informáticas, mobiliario ).
El tercer factor a considerar es que aun siendo cierto que el servicio que presta la recurrente es el mismo que llevaba a cabo su antecesora , la atención de llamadas de emergencia en dependencias del Gobierno Vasco, empleando plataformas informáticas propiedad de la Administración - , y que la centralización de la atención de las llamadas realizadas desde los tres territorios históricos se produjo en marzo de 2012, fecha desde la que se impartieron cursos de formación, sin que se haya acreditado que a partir del 10 de diciembre de 2012 se universalizase su gestión en lugar de organizarla por territorios (en el hecho probado décimo se afirma lo contrario), también es verdad que la nueva adjudicataria no se limitó a seguir utilizando la mano de obra previamente disponible, sino que aportó instrumentos para la gestión y la mejora del servicio que no cabe minusvalorar, como son la implantación de un modelo de gestión de calidad, la unificación de los protocolos de actuación del servicio junto con el Gobierno Vasco así como el intento, en dos ocasiones, de modificar el sistema operativo, que aun cuando no tuvo éxito puso de manifiesto el compromiso de la aquí recurrente por aportar nuevos elementos tendentes a la prestación de un mejor servicio, lejos de cualquier actitud meramente continuista.
La última circunstancia que interesa resaltar es que no se ha acreditado que la empresa recurrida aportase a la recurrente ningún elemento organizativo o de otro tipo digno de mención.
La consecuencia que se extrae de lo hasta aquí expuesto es que en el supuesto enjuciado no se produjo una transmisión de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica, encuadrable en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , con la consiguiente obligación de subrogación empresarial, sino una mera sucesión de contratas, por lo que no viniendo impuesta la subrogación por la normativa sectorial aplicable ni por el pliego de condiciones, la nueva adjudicataria no estaba obligada a hacerse cargo del actor, por lo que su negativa a incorporarlo a su plantilla no manifiesta despido.
CUARTO.- La solución dada a la cuestión principal planteada en este trámite nos obliga a analizar la suscitada por el trabajador en el escrito de impugnación del recurso, para el supuesto de que mereciese favorable acogida la postura defendida por la recurrente, como así ha sucedido, así como el motivo de suplicación articulado por dicha litigante bajo esa misma hipótesis.
En ambos denuncia la infracción de los artículos 15, apartados 1.a y 3 , 49.1.c , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores , y lo que sostiene en su desarrollo es que en el contrato de trabajo celebrado con Xupera el 1 de abril de 2010 no se especificaba con la precisión exigible el objeto de la prestación del servicio, siendo insuficiente la mera alusión al servicio de SOS Deiak, por lo que la relación devino en indefinida por fraude de ley, y la comunicación de cese, de no apreciarse la existencia de una sucesión de empresa, manifiesta despido.
Este razonamiento no puede ser compartido por la Sala por diversas razones.
En primer lugar, y como recuerda la sentencia de 6 de marzo de 2009 (Rec. 1221/08), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , la autonomía y sustantividad propias de la obra o servicio, no se refieren a que estén fuera de la actividad de la empresa, lo que significa que puede existir una contratación por obra o servicio determinado para la realización de trabajos habituales en la actividad de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato permitan su individualización dentro de la actividad acostumbrada y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación.
En segundo lugar, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en las sentencias de 10 de octubre de 2005 (RJ 8004 ) y 24 de abril de 2006 (RJ 3628), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , que el válido acogimiento a la modalidad contractual regulada en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre , requiere, entre otros requisitos, que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o servicio que constituye su objeto, para dar certeza a la contratación.
Es a la luz de esta finalidad como debe abordarse el examen de este requisito. Y no ofrece duda que la referencia a 'Sos Deiak' (o campaña SOS Deiak Gipuzkoa como figuraba en la cláusula adicional 2ª) permitía al actor tener conocimiento del concreto servicio para el que era contratado, comprobar si los cometidos asignados correspondían a ese servicio, o a otro distinto, y verificar si la duración del contrato se ajustaba a la del contrato administrativo que lo justificaba. No empece a lo expuesto el hecho de que en dicha estipulación no se identificase el contrato suscrito por la empresa con el Gobierno Vasco, pues la duración del contrato de trabajo estaba vinculada a su permanencia en la contrata, con independencia del concreto contrato administrativo que rigiese en cada momento. Buena prueba de ello es que en el documento de condiciones económicas suscrito por ambas partes el 21 de marzo de 2012, aportado por el demandante, se hizo constar que el empleado 'presta en la actualidad sus servicios para Empresa en el centro de trabajo que la Dirección de Emergencias del Departamento del Interior del Gobierno Vasco (112 SOS Deiak) dispone en San Sebastián (que ) tiene adjudicado por el Gobierno Vasco en virtud del oportuno concurso público'.
No obstante, y aunque así no se entendiese, la vinculación de la contratación del demandante con la referida adjudicación, y su adscripción al mencionado servicio durante todo el tiempo de vigencia de la relación, es un hecho conforme, lo que impediría, en todo caso, declarar la indefinición del contrato de trabajo en base a la insuficiente identificación de su objeto.
Se impone, por todo cuanto se ha expuesto, acoger el recurso de suplicación formalizado por la empresa condenada en la instancia, rechazar el del actor, revocar el pronunciamiento de instancia y dictar uno nuevo desestimatorio de la demanda origen de las actuaciones.
QUINTO.- La estimación del recurso formulado por la mercantil demandada, conlleva, una vez firme esta resolución, la devolución del depósito de 300 euros y de la cantidad objeto de condena consignada, así como que no proceda imponerle el pago de las costas causadas en este trámite (artículos 203 y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Lanalden , S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao, de fecha 24 de abril de 2013 , que se revoca. En su lugar, desestimamos la demanda formulada por D. Evaristo contra la referida empresa, a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia Y desestimamos el recurso de suplicación formalizado por el actor contra la mencionada resolución judicial.
Firme esta resolución, devuélvanse a la empresa recurrente el depósito de 300 euros y la cantidad de condena consignada para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2211/13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2211/13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

