Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 281/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2014 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100279
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0038238
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 729/14
Sentencia número: 281/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 729/14 interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 879/13, seguidos a instancia de Dña. Casilda frente a los citados recurrentes, en reclamación por incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante nació el día NUM000 -52, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora.
SEGUNDO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez, se emitió Informe Médico de Síntesis con fecha 16-4-13 con el siguiente juicio diagnóstico: 'Pancreatitis tras colecistectomía. Evolución sin signos de irritación peritoneal ni afectación función pancreática en analítica de última revisión. Obesidad'.
TERCERO.- Por resolución de fecha 3-5-13 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 173,23 euros mensuales teniendo en cuenta las bases de cotización de marzo de 2005 a febrero de 2013.
QUINTO.- La demandante tiene patologías del aparato locomotor consistente en cuadros recidivantes de dolor y limitación funcional de la columna cervical, dorsal y lumbar, osteoporosis importante con alto riesgo de fractura, enfermedad reumática degenerativa en columna cervical y lumbar, secuelas de fractura-luxación de tobillo y Síndrome Subacromial de hombro izquierdo. También tiene una patología digestiva pancreática y biliar que corresponde a un páncreas divisum, una pancreatitis aguda grave y una posible disfunción de esfínter de ODDI.
Todo ello le limita para la bipedestación medianamente prolongada, la movilidad reiterada de las articulaciones vertebrales y periféricas afectas, la realización de esfuerzo con columna o miembros, el soporte y traslado de pesos (Informe pericial).
SEXTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Casilda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la parte actora en situación de invalidez permanente en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL DE LIMPIADORA, con derecho a percibir una pensión del 75% de su base reguladora mensual de 173,23 euros, con efectos desde el día 4-5-13, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de la prestación indicada'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandados, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de octubre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 11 de marzo de 2015, señalándose el día 25 de marzo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación del INSS y TGSS contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos declarando a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, con derecho al percibo de la correspondiente pensión, enderezando el motivo inicial, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , a completar el ordinal primero de los hechos probados, proponiendo adicionar que:
'La actora causa baja por incapacidad temporal con diagnóstico páncreas divisum sintomático, permaneciendo en esta situación hasta 19-3-2013 tras una intervención quirúrgica y evaluación sin signos de irritación peritoneal ni afectación de la función pancreática en la analítica de la última revisión'.
Justifica la revisión en los folios que cita del expediente administrativo, en la consideración de que es relevante por poner de manifiesto fue la afectación pancreática de la actora la que motiva su baja médica y laboral, y no la patología del aparato locomotor.
El motivo declina, por no ser trascendente para variar el signo del fallo, en la medida que en la valoración de la incapacidad la iudex a quo no se encuentra condicionada por la patología que está en el origen de la baja por incapacidad temporal, sino que ha de atender al conjunto de las dolencias padecidas y que ya fueron explicitadas por la interesada en su reclamación previa acompañando los pertinentes informes. La valoración del estado de incapacidad debe entenderse referida al momento en el que, tras las oportunas reclamaciones administrativa y la que se vierte en la demanda, se celebra el juicio oral, en el que las partes tienen oportunidad de exponer las razones que a sus intereses convienen y en el que el juez, gracias a los principios procesales de oralidad e inmediatez, puede examinar, in situ, con la ayuda de los peritos aportados por las partes, así como con la de la prueba documental, el estado real del interesado, para decidir de acuerdo con ello, aplicando los parámetros de la sana crítica. Sin que ello cause indefensión a la parte demandada, la cual tiene la oportunidad en el acto del juicio de defender lo que a su derecho convenga. ( STSJ Cataluña 16-7-2001, rec. 8288/2000 ).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, interesa suprimir el segundo párrafo del hecho probado quinto, por no coincidir las limitaciones que en el mismo se recogen con el conjunto de informes aportados al expediente, salvo el informe pericial de parte, predeterminando además el fallo.
El motivo declina, ya que, por una parte, no advertimos el error en que hubiera podido incurrir la juzgadora de instancia, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica. Y, por otro lado, la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina ' obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
Por último, el párrafo que se pretende suprimir no predetermina el fallo, simplemente se limita a constatar unos hechos obtenidos de la prueba pericial y que han de constar en el relato fáctico para posteriormente hacer en la fundamentación un juicio de valoración de si los mismos se integran o no como presupuestos de la norma jurídica de aplicación.
TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción del art. 137.4 LGSS volviendo a insistir en la etiología de la baja médica previa a la instrucción del expediente de invalidez, cuestionando la prueba pericial que sirve de base a la iudex a quo en su argumentación.
Aunque tal como se desenvuelve el motivo, reiterativo de los dos precedentes, lo ya razonado por esta Sala sería más que suficiente para desestimarlo, a fin de cerrar todos los frentes, conviene recordar en su modalidad contributiva, ( art. 136 LGSS ) es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6- 05, rec. 203/05 , Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 )
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 137.4 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial ( STSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00, rec.3246/00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco-físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00, rec. 147/00 ).
CUARTO.- Pues bien, a juicio de esta Sala, la calificación del estado clínico de la demandante como acreedor a la IPT es ajustado a Derecho. La actora tiene como profesión habitual la de limpiadora y, a resultas de sus dolencias que no solamente se ciñen a una patología pancreática grave y biliar, sino que también padece patologías del aparato locomotor consistentes en cuadros recidivantes de dolor y limitación funcional de la columna cervical, dorsal y lumbar, osteoporosis importante con alto riesgo de fractura, enfermedad reumática degenerativa en columna cervical y lumbar, secuelas de fractura luxación de tobillo y síndrome subacromial de hombro izquierdo, viene limitada para la bipedestación medianamente prolongada, la movilidad reiterada de las articulaciones vertebrales y periféricas afectadas, la realización de esfuerzo con columna o miembros, el soporte y traslado de pesos, y puestas en conexión tales dolencias y limitaciones con los requerimientos inherentes a las actividades de una limpiadora que implican la sobrecarga de columna (flexión del tronco, bipedestación y deambulación prolongada y esfuerzos físicos) debe entenderse que no tiene capacidad residual para realizarlas en condiciones de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, imponiéndose la confirmación de la sentencia de instancia con previa desestimación del recurso.
Sin costas, ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID , en sus autos número 879/13, seguidos a instancia de Dña. Casilda frente a los citados recurrentes, en reclamación por incapacidad permanente. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
