Sentencia Social Nº 281/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 281/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 764/2015 de 13 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 281/2016

Núm. Cendoj: 38038340012016100376

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1878


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: RO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000764/2015

NIG: 3803844420140001774

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000281/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000248/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS

Recurrido Elisa NURIA ESTHER CRUZ FUENTES

Recurrido CARREFOUR CANARIAS S.A. YAIZA CASTILLA HERRERA

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000764/2015, interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, frente a Sentencia 000133/2015 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000248/2014-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Elisa , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a CARREFOUR CANARIAS S.A. y GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de marzo de 2015 , por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) La demandante, Elisa , nacida el NUM000 -77, comenzó a prestar sus servicios retribuidos desde el 01-03-05, dentro del grupo profesional G. PROFESIONALES, por cuenta de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. (sociedad absorbente de CARREFOUR CANARIAS, S.A. desde SeptiembreÂ?12). 2º) Con fecha 06-07-10 y durante el desplazamiento a su centro de trabajo, la demandante sufrió un accidente de tráfico (inicialmente calificado como leve) y que le originó, fundamentalmente, lesiones en la espalda (esguinces y torceduras por esfuerzo excesivo causante de roturas, distensiones y desgarramientos de músculos).A estos efectos se da íntegramente por reproducido el contenido del Parte de Accidente de Trabajo que figura incorporado a las actuaciones a los folios nº 107 y 108. 3º) Como consecuencia del referido accidente de trabajo, la demandante cursa proceso de Incapacidad Temporal por dicha contingencia con cargo a la Mutua Patronal FRATERNIDAD, que se inicia en el día 07-07-10 y se prolonga hasta el día 05-01- 11, fecha en que se extiende el correspondiente parte de alta médico por mejoría que permite realizar el trabajo habitual (partes médico de baja y alta en Incapacidad Temporal cursado por la Mutua Patronal FRATERNIDAD, folio nº 109 de las actuaciones). 4º) Con fecha 14-03-11 se cursa un nuevo Parte de Accidente de Trabajo en relación con la demandante, por recaída del proceso anterior (folios nº 111 y 112 de las actuaciones), iniciándose un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por dicha contingencia con cargo a la Mutua Patronal FRATERNIDAD, que se inicia en el día 14-03-11 y que agota el plazo máximo de 18 meses el 10-03-12, pasando a partir de esa fecha a prórroga de I.T. (parte médico de baja en Incapacidad Temporal cursado por la Mutua Patronal FRATERNIDAD y comunicación de fecha 13-03-12, folios nº 113 y 114 de las actuaciones). 5º) Con fecha 05-06-12 y por parte de la Mutua Patronal FRATERNIDAD se propone la calificación de la demandante en el grado de incapacidad permanente total por contingencias profesionales (folios nº 102 a 104 de las actuaciones). 6º) Mediante Resolución de fecha 22-06-12 dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Santa Cruz de Tenerife se declara a la actora afecta al Grado de Incapacidad Permanente Total derivada de Accidente de Trabajo, con derecho a percibir una prestación económica mensual (12 pagas anuales) por el importe resultante de aplicar a la Base Reguladora de 945,00 Euros el porcentaje del 55% (importe líquido mensual de 524,21 Euros) (folio nº 156 de las actuaciones). Dicha Resolución se apoya, a su vez, en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 20-06-12 que fijaba el siguiente cuadro clínico residual de la actora: S. DE LATIGAZO CERVICAL. DISTONÍA MUSCULAR DE TRAPECIO DERECHO EN TRATAMIENTO CON TOXINA BOTULÍNICA. Igualmente se fijaban las siguientes limitaciones funcionales y orgánicas de la actora: LIMITACIÓN PARA EL DESEMPEÑO DE SU ACTIVIDAD LABORAL. REVISIÓN CLÍNICO FUNCIONAL EN 1 AÑO (folio nº 185 de las actuaciones). 7º) Mediante Resolución de fecha 02-07-13 el I.N.S.S. viene a revisar el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido la demandante, pasando a calificarla en el grado de ABSOLUTA, 'si bien esta calificación podrá ser revisada a partir de 02.07.2014, al preverse que su situación pueda ser objeto de mejoría' (folio nº 188 de las actuaciones). 8º) Mediante Resolución de fecha 22-07-14 el I.N.S.S. viene a mantener el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido la demandante (folio nº 223 de las actuaciones). 9º) La empresa CARREFOUR CANARIAS, S.A. tenía suscrita, al menos el 01-01-05 y con una duración anual prorrogable, con la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de seguro colectivo de vida y de accidentes personales. Igualmente, en la misma póliza figura, entre otras garantías contratadas, la de Fallecimiento por cualquier causa e Invalidez Permanente Absoluta con un capital asegurado de 21.035,42 Euros; también aparecen contratadas las de Fallecimiento por accidente e Invalidez Permanente Absoluta/Parcial por accidente con el mismo capital asegurado de 21.035,42 Euros. Se da íntegramente por reproducido el contenido del documento que figura incorporado al folio nº 511 de las actuaciones, así como, también, la póliza completa del Seguro Colectivo de Accidentes Colectivos General que se incorpora a las actuaciones en los folios nº 578 a 586. La entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS adoptó con fecha 28-06-10 la actual denominación de GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS.

10º) La empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. tenía suscrita, al menos desde el 01-01-05 al 01-01-14 y con una duración anual prorrogable, con la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de seguro colectivo de accidentes colectivos. Igualmente, en la misma póliza figura, entre otras garantías contratadas, la de Fallecimiento e Invalidez Permanente Absoluta/Parcial con el capital asegurado de 24.000,00 Euros. Se da íntegramente por reproducido el contenido de los documentos que figuran incorporados a los folios nº 607 a 624 de las actuaciones. La entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS adoptó con fecha 28-06-10 la actual denominación de GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS. 11º) Se da por reproducido el contenido del Art. 43 del Convenio Colectivo de aplicación en la empresa co-demandada CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y que figura incorporado en el folio nº 656 de las actuaciones. 12º) Se presentó papeleta de conciliación el 14-02-14, intentado sin avenencia el 11-03-14. Se interpuso la demanda con fecha 17-03-14.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 1. DESESTIMO la excepción de Falta de Legitimación Pasiva opuesta por GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS y, también, la excepción de Falta de Legitimación Pasiva 'ad causam' opuesta por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. en relación con la demanda presentada por Elisa frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y contra GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de cantidad.2. ESTIMO la demanda presentada por Elisa frente a la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y contra GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación de cantidad.3. DECLARO el derecho de Elisa a percibir en concepto de Mejora Voluntaria la cantidad de 24.000,00 Euros.

4. CONDENO a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. y a GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a que paguen, solidariamente, a Elisa la cantidad total de 24.000,00 Euros por el concepto indicado en el apartado precedente.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 11 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo establecido en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros por inracción de lo establecido en los arts. 1281 , 1282 , 1285 y 1286, así como arts. 80 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro .

En el presente procedimiento, la parte demandante reclama la mejora establecida en el Convenio Colectivo de aplicación, al haber sido declarado en incapacidad permanente absoluta.

La sentencia de instancia se la concede e indica que con independencia de la denominación que se le haya dado a la póliza de seguro, el riesgo de la incapacidad permanente absoluta estaba asegurado y que del examen de las dos pólizas existentes -la de Comerciales Carrefour S.A. y la que tenía suscrita Carrefour Canarias, S.A.- se desprende tal circunstancia, quedando acreditado, dice el Juzgador, que esa incapacidad deriva de un accidente. Dicha sentencia condena a la Aseguradora y a la empresa de forma solidaria.

SEGUNDO.- La sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, de 28 de enero de 2016 , siguiendo a las del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 y 1 de marzo de 2011 , ha indicado: "Como norma general, la doctrina jurisprudencial viene estableciendo que: 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de algunas de las normas que regulan la exégesis contractual en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes'.

Por lo que respecta a los criterios interpretativos a utilizar en toda clase de negocios jurídicos, la doctrina jurisprudencial reiterada viene manteniendo que: 'El primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos es el 'sentido propio de sus palabras' - artículo 3.1 del Código Civil -, 'el sentido literal de sus cláusulas'- artículo 1281 del Código Civil -que constituyen 'la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-, de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contrtantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación' ( sentencia Tribunal Supremo de 20 de abril de 2010 ); 'o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes' ( sentencia Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011 )."

TERCERO.- Además del tema acerca de las pólizas existentes y del contenido de las mismas sobre si cubrían o no el riesgo, plantea la recurrente que como quiera que la empresa tenía una póliza de accidentes tiene que acreditarse que las lesiones que sufre la demandante son derivadas de un accidente y que, difícilmente, dice, ello puede predicarse en el caso que estudiamos, puesto que es muy controvertido que un accidente de tráfico, en donde se le diagnostica un latigazo cervical, pueda abocar en una incapacidad permanente absoluta.

De la misma forma expone que dado que la codemandada Carrefour no hizo una póliza de vida, como le exigía el Convenio Colectivo, sino una póliza de accidente, en el caso enjuiciado, si efectivamente la situación pudiera derivarse de un accidente, solamente podría aplicarse, conforme al art. 6 de la póliza realizada, un 6% de la cantidad asegurada, ya que ello estaría sujeto a una baremación que se ajusta al porcentaje que refiere.

CUARTO.- Consta en el hecho probado noveno: 'La empresa CARREFOUR CANARIAS, S.A. tenía suscrita, al menos el 01-01-05 y con una duración anual prorrogable, con la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de seguro colectivo de vida y de accidentes personales. Igualmente, en la misma póliza figura, entre otras garantías contratadas, la de Fallecimiento por cualquier causa e Invalidez Permanente Absoluta con un capital asegurado de 21.035,42 Euros; también aparecen contratadas las de Fallecimiento por accidente e Invalidez Permanente Absoluta/Parcial por accidente con el mismo capital asegurado de 21.035,42 Euros. Se da íntegramente por reproducido el contenido del documento que figura incorporado al folio nº 511 de las actuaciones, así como, también, la póliza completa del Seguro Colectivo de Accidentes Colectivos General que se incorpora a las actuaciones en los folios nº 578 a 586. La entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS adoptó con fecha 28-06-10 la actual denominación de GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS'; y en el hecho probado décimo: 'La empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. tenía suscrita, al menos desde el 01-01-05 al 01-01-14 y con una duración anual prorrogable, con la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS una póliza de seguro colectivo de accidentes colectivos. Igualmente, en la misma póliza figura, entre otras garantías contratadas, la de Fallecimiento e Invalidez Permanente Absoluta/Parcial con el capital asegurado de 24.000,00 Euros. Se da íntegramente por reproducido el contenido de los documentos que figuran incorporados a los folios nº 607 a 624 de las actuaciones. La entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS adoptó con fecha 28-06-10 la actual denominación de GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS'.

QUINTO.- Del examen de ambas pólizas y acudiendo a la interpretación que de las normas hacen los artículos que se dicen infringidos y que hemos expuesto, aplicando doctrina de esta Sala, siguiendo jurisprudencia al respecto, ha de entenderse que el riesgo estaba asegurado y que la mejora relativa a la incapacidad permanente absoluta se encontraba en ambas pólizas, siendo que la empresa estaba al corriente en el pago de las primas, hecho no discutido y que si bien, en un principio cuando se hizo la primera de las pólizas era una póliza de vida, y la segunda, ya con Centros Comerciales Carrefour era una póliza de seguro colectivo de accidentes, no cabe duda que la declaración de un trabajador en incapacidad permanente absoluta conlleva el pago de una cantidad, puesto que se había asegurado el riesgo por incapacidad permanente absoluta, entre otras.

Si lo que pretende la parte codemandada y recurrente es poner de manifiesto que es muy difícil que un latigazo cervical aboque en esa incapacidad permanente absoluta, no cabe la menor duda, puesto que el convencimiento del Juzgador no ha sido desvirtuado, que esa incapacidad trae causa del accidente acaecido el 6 de julio de 2010, tal y como así se ha constatado en la instancia. De esta manera ese riesgo estaba asegurado con la póliza, independientemente de la denominación que se le diera a la misma; el riesgo asegurado era por la cantidad de 24.000 euros, recogiéndose ello en las condiciones particulares y que se corresponde igualmente con la cifra asegurada en la primera de las pólizas de Carrefour Canarias S.L., luego, claramente se ve que esas cláusulas particulares firmadas por el tomador y asegurado priman sobre las cláusulas generales y de donde puede extraerse cual fue la intención de la empresa, asegurar el riesgo, en este caso, de incapacidad permanente absoluta con la misma cantidad que se había hecho con anterioridad.

Es evidente que el Centro Comercial cumplió con sus obligaciones derivadas del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes y que así se constata en la segunda de las pólizas, una cláusula en donde se dice: 'El asegurador se compromete a actualizar periódicamente las garantías y los capitales asegurados con el fin de adaptarlos al compromiso asumido por el tomador, siempre y cuando esas garantias, estén sujetas a la normativa vigente sobre instrumentación de compromisos por pensiones y vinculadas a las contingencias de fallecimiento y/o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

En cuanto al capital a indemnizar en caso de prestación, procederá el abono de las mismas con las nuevas garantias y/o capitales, aun cuando la póliza no se hubiera actualizado al nuevo compromiso y aun cuando la primera, por esa circunstancia, no se hubiera pagado.

En todos los casos el efecto de la cobertura será inmediato y para la totalidad del personal al que efecte la modificación,fuer acual fuese su situación laboral en ese momento'.

Los términos del contrato no son oscuros y el espíritu y finalidad del mismo, así como la intención de la empresa fue asegurar el riesgo por incapacidad permanente absoluta, como así lo hizo.

Por tales razones, el recurso de suplicación ha de desestimarse al haber cumplido la parte demandada con sus obligaciones quedando cubierta la mejora voluntaria dentro de la póliza de seguro colectivo.

SEXTO.- La representación de Centros Comerciales Carrefour, tras su impugnación, al amparo del art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa que se declare la falta de legitimación pasiva de la misma, así como se le absuelva de los pedimentos hechos en su contra.

El motivo no puede ser acogido puesto que la empresa en este contrato de seguro está legitimada pasivamente y es necesario que esté presente en la relación jurídica procesal, puesto que la misma ha de traerse al procedimiento cuando está en juego la responsabilidad por un riesgo existente y a fin de que se dilucide quien pudiera ser obligado al pago del mismo.

Otra cosa es el tema de si la empresa cumple con todas sus obligaciones, donde, tal y como dice la doctrina y reconoce el impugnante, se le tendría que exonerar de la responsabilidad. Ahora bien, para ello tenía que haber presentado un recurso de suplicación y no plantear su absolución por la vía del art. 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y no habiéndolo hecho así, procede desestimar lo planteado.

SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia 000133/2015 de 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente. Se desestima la causa de oposición que conforme al artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interpuso la representación de Centros Comerciales Carrefour S.A.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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