Sentencia SOCIAL Nº 281/2...re de 2018

Última revisión
24/01/2019

Sentencia SOCIAL Nº 281/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 113/2017 de 10 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 281/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5771

Núm. Roj: SJSO 5771:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00281/2018

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Equipo/usuario: JSA

NIG:30030 44 4 2017 0000646

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000113 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:RAMON SABATER S A

ABOGADO/A:PEDRO AVILES TRIGUEROS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a diez de octubre de dos mil dieciocho.

Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número113de 2017sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA entre las siguientes partes: de una, y como demandante, la empresa RAMON SABATER S.A, representada y asistida por el Letrado PEDRO AVILÉS TRIGUEROS y, de otra, y como demandada, la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO,ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 281/2018

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 06-02-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración del juicio el día 09-10-18.

SEGUNDO. -En el día señalado comparecieron las partes en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas, con lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -Don Pedro Avilés Trigueros, letrado en nombre y representación de la empresa demandante RAMÓN SABATER, S.A, cuyos datos personales consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.

La demandante impugna resolución sancionadora de la administración de fecha 6 de noviembre de 2014 que ha sido dictada por la demandada, en relación con el acta de infracción que consta en autos.

SEGUNDO. -Con fecha 16 de mayo de 2014 se levanta ACTA DE INFRACCIÓN nº I302014000082596, por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, sobre tres infracciones cometidas por la empresa demandante en materia de prevención de riesgos laborales.

En el acta de infracción consta (con remisión íntegra a la misma que consta en el expediente), que la demandante tiene entre sus procesos el de esterilización de algunos productos; normalmente se hace con vapor de agua; salvo los pedidos para clientes extracomunitarios en que se utiliza el 'óxido de etileno' para ese proceso de esterilización de especias.

Para realizar ese proceso con 'óxido de etileno' se utiliza una nave separada del resto del proceso productivo; en esa nave y en la esquina posterior derecha se encuentra el equipo utilizado para ello. En la parte exterior se encuentra un depósito donde se almacena el producto desechado.

La nave se encuentra con la puerta abierta (sin elemento alguno que indique el no paso o la actividad que allí se realiza); en la visita de la nave se encuentra un trabajador ajeno a la empresa, de una empresa de mantenimiento, realizando soldaduras.

También en esa nave se encuentra gran cantidad de material y maquinaria almacenada (se admite por la empresa que se almacena material que se utiliza poco).

También se comprueba que en la nave un ventilador a tres metros de altura y detrás del equipo utilizado de esterilización (no estaba funcionando en el momento de la visita).

Se describe el equipo de trabajo de ese proceso: recipiente de esterilización; sistema de alimentación-extracción de óxido de etileno; y sistema de vacío y entrada de aire en la cámara (remisión al acta).

Se subraya que el equipo es de fabricación propia, incluida la cámara de esterilización; fue utilizado este equipo en otro centro de la empresa; y no cuenta con declaración de CE conformidad.

No existe manual de mantenimiento preventivo o de su funcionamiento; no existe instrucciones de montaje ni de funcionamiento ni de mantenimiento.

Se aporta por la empresa un procedimiento de inspección y chequeo de funcionamiento y seguridades de cámara de óxido de etileno (remisión al mismo).

En el procedimiento no se contiene la medición de los niveles del producto cancerígeno utilizado ni la efectividad del sistema de alimentación y extracción del óxido de etileno (pág. 4 de 30 del acta).

Se describe el proceso de trabajo (página 4 de 30 del acta a lo que nos remitimos en aras a la brevedad). El proceso se suele realizar de entre 10 a 12 veces al mes; la cámara después permanece abierta después del último proceso de esterilización; la carga de material esterilizado se almacena en esa nave en sacos; y trabajan 3 o 4 trabajadores (operarios).

Se sigue describiendo de forma pormenorizada cada fase del proceso (pags. 5 y siguientes).

Respecto al equipo de protección: se establece la máscara facial completa (máscara protectora integral con filtro, filtro de alto rendimiento, P3 Plex Tec.

Y realiza las tareas con su propia indumentaria que trae de otras tareas.

TERCERO. -Se aporta como documentación preventiva: evaluación de riesgos una actualización de la evaluación con fecha de 13 de noviembre de 2013 y firmado por la técnico de prevención.

Se subraya en ese documento: almacenamiento y utilización de botellas de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión (riesgo de incendio y explosión por utilización de esas botellas; falta de señalización de las botellas llenas y las vacías; se establece un máximo de botellas etc.

Medidas correctoras: señalizar el lugar de almacenamiento de las botellas llenas y de las botellas vacías. Colocar señal de riesgo de explosión en la zona.

Sobre la cámara de esterilización se establecen los riesgos y así como sobre la exposición a sustancias nocivas tóxicas, y se establecen medidas correctoras (entre otras y con remisión completa al acta, la de realizar medición por la empresa para asegurar y controlar que esté por debajo de lo permitido; y se establecen otro material o equipo a utilizar en esas tareas entre ellas la ropa desechable.

Se detecta que no se ha editado un procedimiento de trabajo seguro cuando se traslada el equipo de esterilización a esta nave del otro centro de trabajo.

Se describe el producto tóxico utilizado (remisión al acta de la inspección (pags 9 y 10 de 30).

Se aportan los reconocimientos médicos efectuados a los trabajadores adscritos a estos puestos de trabajo (págs..10 y 11 de 30).

CUARTO. -La empresa demandante está en desacuerdo con las 3 infracciones establecidas y con la graduación de las sanciones (nos remitimos a la demanda).

QUINTO. -Se ha desestimado la reclamación previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Según dispone el art. 2 apartado e) de la LRJS la competencia objetiva de la jurisdicción social lo es: 'e) Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones.'

Y en su Disposición transitoria cuarta regula aspectos de la competencia del orden jurisdiccional social.

'1.El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

2.La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con

anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional

contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden.'.

SEGUNDO. -La parte actora se ratifica en la demanda respecto al fondo del asunto planteado, y argumenta que la primera infracción 'no realizar evaluación de Riesgos' no es cierto porque fue realizada la evaluación (reactualización) y las medias se impusieron en enero de 2014; respecto al riesgo grave para la integridad de los trabajadores por el uso del óxido de etileno, es usado en más actividades (esterilización en hospitales), y no plantean esas restricciones. Y en este supuesto no se tiene funcionando de forma continua, y solo son 3 trabajadores los que acceden al mismo etc.

Se realizaron los reconocimientos médicos pertinentes y certificados de aptitud; no se requiere para estos trabajadores mayor vigilancia de salud por la baja exposición temporal al no ser actividad continua.

Y se opone con remisión a la demanda a la agravación de las sanciones al no formar parte los criterios de agravación del propio ilícito imputado.

La parte demandada se opone a la demanda; y ofrece respuesta una a una a todas las alegaciones que se contienen en demanda; y se basa para ello en el acta de infracción y trayendo a colación a la regulación normativa sobre infracciones y sanciones y el supuesto de hecho en concreto (nos remitimos a la grabación del juicio oral); subrayar que respecto a la primera infracción podrían haber solicitado la inspección de subsanación pero en este caso y por razón de la gravedad de los hechos imputados, es posible la calificación como infracción, como así se realiza (es un proceso de trabajo no nuevo, sino que viene de otro centro de trabajo). Respecto a la segunda infracción no existe sistema de medición ni de detección de la cantidad de producto en el proceso; y las salvaguardas que emplea, abrir la puerta, no se conoce ni existe método para conocer la eliminación de la sustancia tóxica; ni el grado de concentración durante el proceso de trabajo etc.

Y la tercera infracción el no aplicar el protocolo de vigilancia sanitaria específica para trabajadores expuestos a óxido de etileno, se alega que el trabajo no es continuo etc; pero dicho protocolo se exige para y ante la exposición y es evidente que lo están (expuestos) y que debe aplicarse el protocolo especial de vigilancia de la salud.

Respecto a las alegaciones sobre la errónea graduación de las sanciones se confirma que concurre en cada infracción existe peligrosidad de la actividad desarrollada y el riesgo es permanente (se realiza en un centro abierto y sin límites de entrada por todo el personal; se usa de almacén además el lugar para otros operarios e incluso operarios externos a la empresa; no tiene procedimiento de medición y no existe momentos de no entrada; no existe modo de medir la concentración con el riesgo de salud claro y permanente.

TERCERO. -Vistas las posiciones de las partes de forma sucinta y con remisión a la grabación del juicio oral, se debe adelantar la desestimación de la demanda, y ello porque el demandante no desvirtúa la calificación de los hechos (como tres infracciones bien tipificadas) ni acredita el error en la valoración de las sanciones impuestas. Y ello porque no aporta motivos ni datos que alteren el relato efectuado en el acta de la Inspección.

Así la calificación de las infracciones es correcta por las consideraciones que a continuación se van a subrayar.

Respecto a la primera, el incumplimiento de la empresa 'b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.

Se ha descrito con claridad en el acta de la inspección los hechos y motivos para calificar como infracción la situación que se encuentra la Inspección; llevaba sin actualizar los riesgos o actualización de la evaluación desde 2007; incluso entre medias se había efectuado un cambio de centro de trabajo e instalado el proceso productivo en nuevo enclave y no se había realizado esa evaluación imprescindible, al ser una actividad peligrosa.

Nada aporta esa parte, demandante, para modificar la valoración efectuada por la Inspección, salvo que podía haber pedido subsanación; pero no parece adecuado tal subsanación cuando se mantiene en el tiempo el defecto de no actualización de la evaluación y los defectos son múltiples (no señalización, modo de acumular las botellas, acceso sin restricción a personal ajeno al proceso productivo y a la empresa, etc).

Es evidente en esta infracción que se analiza que concurre la peligrosidad y la permanencia del riesgo al no subsanar los defectos en el tiempo y poder acceder a eses recinto sin conocer la medición y con riesgo de explosión etc.

Respecto a la segunda infracción, '16.Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

b)Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos'.

Se ha descrito igualmente como el procedimiento de trabajo no incluye medición de concentración del óxido durante el trabajo ni se comprueba después del trabajo ni la eficacia del método de expulsión utilizado; además el equipo es de fabricación propia, incluida la cámara de esterilización; fue utilizado este equipo en otro centro de la empresa; y no cuenta con declaración de CE conformidad.

No existe manual de mantenimiento preventivo o de su funcionamiento; no existe instrucciones de montaje ni de funcionamiento ni de mantenimiento.

En el procedimiento no se contiene la medición de los niveles del producto cancerígeno utilizado ni la efectividad del sistema de alimentación y extracción del óxido de etileno (pág. 4 de 30 del acta).

Estos elementos juntos, de falta de control de la fabricación de la cámara y de manual de mantenimiento, seguimiento o funcionamiento, y la ausencia de medición de los niveles de producto en la nave así como la eficacia del sistema de extracción, hace que se valore como ajustado a derecho la tipificación de la citada infracción, y, por no ser reiterativos, la graduación de la misma.

Y finalmente, se entiende igualmente ajustado a derecho calificar como infracción frente a la salud de los trabajadores, el hecho de '2.No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados'.

Al no cumplir con el protocolo específico para estos supuestos; y no es potestativo de la empresa fijar la frontera entre la exposición a productos nocivos o peligrosos como son estos, por el hecho de que presten servicios en este proceso entre 10 o 12 veces al mes. El protocolo y la obligatoriedad no distingue ni establece esa cuantía que pretende la empresa, y por ello se debe desestimar las alegaciones de oposición vertidas en su demanda.

Por todos estos motivos y con remisión al acta en que se explicita de forma clara los motivos de la calificación de infracciones y su graduación, se debe desestimar la demanda en todos sus pedimentos y ratificar la resolución administrativa impugnada en todos sus extremos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por la empresa RAMON SABATER S.A, frente a la CONSEJERIA DE DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO,debo confirmar y confirmo la resolución sancionadora al ser la misma ajustada a derecho, y absolviendo a esa parte demandada de las peticiones que frente a ella había planteado la parte actora en la demanda que inicia este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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