Última revisión
24/01/2019
Sentencia SOCIAL Nº 281/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 113/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 30030440012018100058
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5771
Núm. Roj: SJSO 5771:2018
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: JSA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En MURCIA, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número
Antecedentes
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
La demandante impugna resolución sancionadora de la administración de fecha 6 de noviembre de 2014 que ha sido dictada por la demandada, en relación con el acta de infracción que consta en autos.
En el acta de infracción consta (con remisión íntegra a la misma que consta en el expediente), que la demandante tiene entre sus procesos el de esterilización de algunos productos; normalmente se hace con vapor de agua; salvo los pedidos para clientes extracomunitarios en que se utiliza el 'óxido de etileno' para ese proceso de esterilización de especias.
Para realizar ese proceso con 'óxido de etileno' se utiliza una nave separada del resto del proceso productivo; en esa nave y en la esquina posterior derecha se encuentra el equipo utilizado para ello. En la parte exterior se encuentra un depósito donde se almacena el producto desechado.
La nave se encuentra con la puerta abierta (sin elemento alguno que indique el no paso o la actividad que allí se realiza); en la visita de la nave se encuentra un trabajador ajeno a la empresa, de una empresa de mantenimiento, realizando soldaduras.
También en esa nave se encuentra gran cantidad de material y maquinaria almacenada (se admite por la empresa que se almacena material que se utiliza poco).
También se comprueba que en la nave un ventilador a tres metros de altura y detrás del equipo utilizado de esterilización (no estaba funcionando en el momento de la visita).
Se describe el equipo de trabajo de ese proceso: recipiente de esterilización; sistema de alimentación-extracción de óxido de etileno; y sistema de vacío y entrada de aire en la cámara (remisión al acta).
Se subraya que el equipo es de fabricación propia, incluida la cámara de esterilización; fue utilizado este equipo en otro centro de la empresa; y no cuenta con declaración de CE conformidad.
No existe manual de mantenimiento preventivo o de su funcionamiento; no existe instrucciones de montaje ni de funcionamiento ni de mantenimiento.
Se aporta por la empresa un procedimiento de inspección y chequeo de funcionamiento y seguridades de cámara de óxido de etileno (remisión al mismo).
En el procedimiento no se contiene la medición de los niveles del producto cancerígeno utilizado ni la efectividad del sistema de alimentación y extracción del óxido de etileno (pág. 4 de 30 del acta).
Se describe el proceso de trabajo (página 4 de 30 del acta a lo que nos remitimos en aras a la brevedad). El proceso se suele realizar de entre 10 a 12 veces al mes; la cámara después permanece abierta después del último proceso de esterilización; la carga de material esterilizado se almacena en esa nave en sacos; y trabajan 3 o 4 trabajadores (operarios).
Se sigue describiendo de forma pormenorizada cada fase del proceso (pags. 5 y siguientes).
Respecto al equipo de protección: se establece la máscara facial completa (máscara protectora integral con filtro, filtro de alto rendimiento, P3 Plex Tec.
Y realiza las tareas con su propia indumentaria que trae de otras tareas.
Se subraya en ese documento: almacenamiento y utilización de botellas de gases comprimidos, licuados y disueltos a presión (riesgo de incendio y explosión por utilización de esas botellas; falta de señalización de las botellas llenas y las vacías; se establece un máximo de botellas etc.
Medidas correctoras: señalizar el lugar de almacenamiento de las botellas llenas y de las botellas vacías. Colocar señal de riesgo de explosión en la zona.
Sobre la cámara de esterilización se establecen los riesgos y así como sobre la exposición a sustancias nocivas tóxicas, y se establecen medidas correctoras (entre otras y con remisión completa al acta, la de realizar medición por la empresa para asegurar y controlar que esté por debajo de lo permitido; y se establecen otro material o equipo a utilizar en esas tareas entre ellas la ropa desechable.
Se detecta que no se ha editado un procedimiento de trabajo seguro cuando se traslada el equipo de esterilización a esta nave del otro centro de trabajo.
Se describe el producto tóxico utilizado (remisión al acta de la inspección (pags 9 y 10 de 30).
Se aportan los reconocimientos médicos efectuados a los trabajadores adscritos a estos puestos de trabajo (págs..10 y 11 de 30).
Fundamentos
Y en su Disposición transitoria cuarta regula aspectos de la competencia del orden jurisdiccional social.
Se realizaron los reconocimientos médicos pertinentes y certificados de aptitud; no se requiere para estos trabajadores mayor vigilancia de salud por la baja exposición temporal al no ser actividad continua.
Y se opone con remisión a la demanda a la agravación de las sanciones al no formar parte los criterios de agravación del propio ilícito imputado.
La parte demandada se opone a la demanda; y ofrece respuesta una a una a todas las alegaciones que se contienen en demanda; y se basa para ello en el acta de infracción y trayendo a colación a la regulación normativa sobre infracciones y sanciones y el supuesto de hecho en concreto (nos remitimos a la grabación del juicio oral); subrayar que respecto a la primera infracción podrían haber solicitado la inspección de subsanación pero en este caso y por razón de la gravedad de los hechos imputados, es posible la calificación como infracción, como así se realiza (es un proceso de trabajo no nuevo, sino que viene de otro centro de trabajo). Respecto a la segunda infracción no existe sistema de medición ni de detección de la cantidad de producto en el proceso; y las salvaguardas que emplea, abrir la puerta, no se conoce ni existe método para conocer la eliminación de la sustancia tóxica; ni el grado de concentración durante el proceso de trabajo etc.
Y la tercera infracción el no aplicar el protocolo de vigilancia sanitaria específica para trabajadores expuestos a óxido de etileno, se alega que el trabajo no es continuo etc; pero dicho protocolo se exige para y ante la exposición y es evidente que lo están (expuestos) y que debe aplicarse el protocolo especial de vigilancia de la salud.
Respecto a las alegaciones sobre la errónea graduación de las sanciones se confirma que concurre en cada infracción existe peligrosidad de la actividad desarrollada y el riesgo es permanente (se realiza en un centro abierto y sin límites de entrada por todo el personal; se usa de almacén además el lugar para otros operarios e incluso operarios externos a la empresa; no tiene procedimiento de medición y no existe momentos de no entrada; no existe modo de medir la concentración con el riesgo de salud claro y permanente.
Así la calificación de las infracciones es correcta por las consideraciones que a continuación se van a subrayar.
Respecto a la primera, el incumplimiento de la empresa 'b) No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales'.
Se ha descrito con claridad en el acta de la inspección los hechos y motivos para calificar como infracción la situación que se encuentra la Inspección; llevaba sin actualizar los riesgos o actualización de la evaluación desde 2007; incluso entre medias se había efectuado un cambio de centro de trabajo e instalado el proceso productivo en nuevo enclave y no se había realizado esa evaluación imprescindible, al ser una actividad peligrosa.
Nada aporta esa parte, demandante, para modificar la valoración efectuada por la Inspección, salvo que podía haber pedido subsanación; pero no parece adecuado tal subsanación cuando se mantiene en el tiempo el defecto de no actualización de la evaluación y los defectos son múltiples (no señalización, modo de acumular las botellas, acceso sin restricción a personal ajeno al proceso productivo y a la empresa, etc).
Es evidente en esta infracción que se analiza que concurre la peligrosidad y la permanencia del riesgo al no subsanar los defectos en el tiempo y poder acceder a eses recinto sin conocer la medición y con riesgo de explosión etc.
Respecto a la segunda infracción,
Se ha descrito igualmente como el procedimiento de trabajo no incluye medición de concentración del óxido durante el trabajo ni se comprueba después del trabajo ni la eficacia del método de expulsión utilizado; además el equipo es de fabricación propia, incluida la cámara de esterilización; fue utilizado este equipo en otro centro de la empresa; y no cuenta con declaración de CE conformidad.
No existe manual de mantenimiento preventivo o de su funcionamiento; no existe instrucciones de montaje ni de funcionamiento ni de mantenimiento.
En el procedimiento no se contiene la medición de los niveles del producto cancerígeno utilizado ni la efectividad del sistema de alimentación y extracción del óxido de etileno (pág. 4 de 30 del acta).
Estos elementos juntos, de falta de control de la fabricación de la cámara y de manual de mantenimiento, seguimiento o funcionamiento, y la ausencia de medición de los niveles de producto en la nave así como la eficacia del sistema de extracción, hace que se valore como ajustado a derecho la tipificación de la citada infracción, y, por no ser reiterativos, la graduación de la misma.
Y finalmente, se entiende igualmente ajustado a derecho calificar como infracción frente a la salud de los trabajadores, el hecho de
Al no cumplir con el protocolo específico para estos supuestos; y no es potestativo de la empresa fijar la frontera entre la exposición a productos nocivos o peligrosos como son estos, por el hecho de que presten servicios en este proceso entre 10 o 12 veces al mes. El protocolo y la obligatoriedad no distingue ni establece esa cuantía que pretende la empresa, y por ello se debe desestimar las alegaciones de oposición vertidas en su demanda.
Por todos estos motivos y con remisión al acta en que se explicita de forma clara los motivos de la calificación de infracciones y su graduación, se debe desestimar la demanda en todos sus pedimentos y ratificar la resolución administrativa impugnada en todos sus extremos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por la empresa
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
