Sentencia SOCIAL Nº 281/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 281/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 246/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 281/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100236

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:351

Núm. Roj: STSJ NA 351/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 281/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, en
nombre y representación del GOBIERNO DE NAVARRA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2
de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por don Hipolito , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare que es personal indefinido del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por el organismo demandado y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Hipolito frente al Gobierno de Navarra (Departamento de Educación), en materia de reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral y de duración indefinida no fija y, en consecuencia, condeno al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración'.



CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: '
PRIMERO.- D. Hipolito , DNI NUM000 , presentó escrito el 23 de octubre de 2017 solicitando se declarara su condición de 'personal laboral indefinido de conformidad con la jurisprudencia europea'. Por resolución 3052/2017, de 30 de octubre, se desestimó su pretensión. Frente a tal decisión presentó recurso alzada el 20 de noviembre de 2017, que fue desestimado mediante Orden Foral 43E/2018, de 23 de febrero, del Consejero de Educación (folios 9, 10, 19 a 22 y 39 a 44).-

SEGUNDO.- Obra en autos hoja de servicio del demandante, que se tiene por reproducida (folios 8 y 23).-

TERCERO.- El demandante suscribió con el organismo demandado los siguientes contratos: - El 17 de septiembre de 1998, contrato administrativo al amparo del artículo 88, c) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra (en adelante, EPSAPN), para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación y Cultura. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de enseñanza secundaria, especialidad música, en el IES Marqués de Villena, de Marcilla, desde el 17 de septiembre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999 (folio 59). - El 1 de octubre de 1999, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación y Cultura. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de enseñanza secundaria, especialidad música, en el IES Marqués de Villena, de Marcilla, desde el 1 de octubre de 1999 hasta el 20 de septiembre de 2000 (folio 60). - El 21 de septiembre de 2000, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de enseñanza secundaria, especialidad música, en el IES Pablo de Sarasate, de Lodosa, hasta el 14 de septiembre de 2001 (folio 61). - El 15 de septiembre de 2001, contrato administrativo al amparo del art. 88, b) del EPSAPN, para la sustitución de doña Frida , liberada sindical.

En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de enseñanza secundaria, especialidad música, en el IES de Barañain, hasta el 15 de diciembre de 2001 (folio 62). - El 19 de septiembre de 2005, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de 'música y artes escénicas (Historia de la Música)', en el Conservatorio Superior Pablo de Sarasate, de Pamplona, hasta el 18 de septiembre de 2006 (folio 63). - El 19 de septiembre de 2006, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de 'música y artes escénicas (Historia de la Música)', en el Conservatorio Superior Pablo de Sarasate, de Pamplona, hasta el 18 de septiembre de 2007 (folio 64). - El 19 de septiembre de 2007, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de 'música y artes escénicas, especialidad de folklore musical/musicología', en el Conservatorio superior Pablo de Sarasate, de Pamplona, con jornada a tiempo parcial del 90% de la habitual, hasta el 18 de septiembre de 2008 (folio 65). - El 19 de septiembre de 2008, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de 'música y artes escénicas, especialidad de folklore musical', en el Conservatorio Superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 18 de septiembre de 2009 (folio 66). - El 19 de septiembre de 2009, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de 'música y artes escénicas, especialidad de folklore musical', en el Conservatorio superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 18 de septiembre de 2010 (folio 67). - El 19 de septiembre de 2010, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de 'música y artes escénicas, especialidad de musicología', en el Conservatorio Superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 15 de septiembre de 2011 (folio 68). - El 16 de septiembre de 2011, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de 'música y artes escénicas, especialidad de musicología', en el Conservatorio Superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 31 de agosto de 2012 (folio 69). - El 1 de septiembre de 2012, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como profesor de 'música y artes escénicas, especialidad de folklore musical', en el Conservatorio Superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 31 de agosto de 2013 (folio 70). - El 1 de septiembre de 2013, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como catedrático de música y artes escénicas, especialidad de 'etnomusicología', en el Conservatorio Superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 31 de agosto de 2014 (folio 71). - El 1 de septiembre de 2014, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como catedrático de música y artes escénicas, especialidad de 'etnomusicología', en el Conservatorio Superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 31 de agosto de 2015 (folio 72). - El 1 de septiembre de 2015, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como catedrático de música y artes escénicas, especialidad de 'musicología', en el Conservatorio superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 31 de agosto de 2016 (folio 73). - El 1 de septiembre de 2016, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como catedrático de música y artes escénicas, especialidad de 'etnomusicología', en el Conservatorio superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo, hasta el 31 de agosto de 2017 (folio 74). - El 1 de septiembre de 2017, contrato administrativo al amparo del art. 88, c) del EPSAPN, para la atención temporal de necesidades de personal docente existentes en el Departamento de Educación. En base a tal contrato, prestó servicios como catedrático de música y artes escénicas, especialidad de 'etnomusicología', en el Conservatorio Superior de Navarra Pablo de Sarasate, en Pamplona, a tiempo completo (folio 75).-

CUARTO.- El organismo demandado ha incorporado a las actuaciones, como bloque documental 2 de su ramo de prueba, lo que denomina 'expedientes de contratación del personal' de distintos años. En concreto, obra en autos: 1.- Resolución 3167/2017, de 8 de noviembre, del director de recursos humanos del Departamento de Educación, que autoriza la contratación en régimen administrativo de maestros y profesores de enseñanzas medias necesarios para la sustitución de personal docente con destinos en los centros públicos dependientes del organismo. Entre las contrataciones autorizadas consta la de un catedrático de música y artes escénicas a jornada completa. Como sustento de la anterior resolución, se incluye: a) Propuesta de contratación y, b) Listado de trabajadores a contratar, teniéndose ambas por reproducidas.- En la propuesta de contratación se enumeran los contratos que se propone autorizar; se describe el sistema de selección; se realiza una previsión genérica de la duración de los contratos a las 'fechas señaladas'; se realiza manifestación de que el acuerdo es prioritario ex art. 40 de la Ley Foral 13/2017, de 4 de abril, y de que los 'contratos se formalizarán para cubrir las necesidades del servicio existentes en los centros públicos'; se cuantifica el coste global de la contratación; se indica que los contratos se realizarán en aplicación del artículo 88, c) del EPSAPN; y, por último se informa del gasto, con desglose de la cuantía global por puestos.- (folios 76, 77 y 79 a 104).- 2.- Resolución 2697/2016, de 10 de octubre, del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que autoriza la contratación en régimen administrativo de maestros de educación infantil y primaria, maestros de educación secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso 2016/2017. Entre las contrataciones autorizadas constan 63 catedráticos de música y artes escénicas.

Como sustento de la anterior resolución, se incluye: a) Propuesta de contratación y, b) Listado de trabajadores a contratar, teniéndose ambas por reproducidas (folios 124 a 137).- 3.- Resolución 2582/2015, de 7 de octubre, del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que autoriza la contratación en régimen administrativo de maestros de educación infantil y primaria, maestros de educación secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso 2015/2016. Entre las contrataciones autorizadas constan 56 catedráticos de música y artes escénicas. Como sustento de la anterior resolución, se incluye: a) Propuesta de contratación y, b) Listado de trabajadores a contratar, teniéndose ambas por reproducidas (folios 128 a 133).- 4.- Resolución 2456/2014, de 8 de octubre, del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que autoriza la contratación en régimen administrativo de maestros de educación infantil y primaria, maestros de educación secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso 2014/2015. Entre las contrataciones autorizadas constan 47 catedráticos de música y artes escénicas. Como sustento de la anterior resolución, se incluye: a) Propuesta de contratación y, b) Listado de trabajadores a contratar, teniéndose ambas por reproducidas (folios 121 a 127).- 5.- Resolución 2640/2013, de 29 de octubre, del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que autoriza la contratación en régimen administrativo de maestros de educación infantil y primaria, maestros de educación secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso 2013/2014. Entre las contrataciones autorizadas constan 56 catedráticos de música y artes escénicas. Como sustento de la anterior resolución, se incluye: a) Propuesta de contratación y, b) Listado de trabajadores a contratar, teniéndose ambas por reproducidas (folios 116 a 120).- 6.- Resolución 2351/2012, de 9 de octubre, del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que autoriza la contratación en régimen administrativo de maestros de educación infantil y primaria, maestros de educación secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso 2012/2013.

Entre las contrataciones autorizadas constan 88 profesores de música y artes escénicas. Como sustento de la anterior resolución, se incluye: a) Propuesta de contratación y, b) Listado de trabajadores a contratar, teniéndose ambas por reproducidas (folios 110 a 115).- 7.- Resolución 2290/2011, de 9 de noviembre, del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que autoriza la contratación en régimen administrativo de maestros de educación infantil y primaria, maestros de educación secundaria y profesores de enseñanzas medias necesarios para el curso 2011/2012. Entre las contrataciones autorizadas constan 86 profesores de música y artes escénicas. Como sustento de la anterior resolución, se incluye: a) Propuesta de contratación y, b) Listado de trabajadores a contratar, teniéndose ambas por reproducidas (folios 105 a 109)'.



QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandado, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 9 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Juducial y 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como la jurisprudencia aplicable a dichos preceptos, artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 3 de agosto y en el Decreto Foral 1/2002 y Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente sus artículos 2.2, 6.1, 6.3 y lo establecido en la Disposición Adicional 9ª, apartado 4, de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por Gobierno de Navarra, estimó la demanda deducida por D. Hipolito declarando que la relación que vinculaba a las partes es de naturaleza laboral y de duración indefinida, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el Asesor Jurídico-Letrado del la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, formulando dos motivos.

En primer término, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la revisión de los apartados 3, 4 y 5 del hecho probado cuarto, al objeto de que en los mismos se refleje: Que a los folios 129 y 130 consta justificación del Director de Función Pública de 11 de junio de 2015 en el que se señala que 'la cifra de necesidades planteada por el Departamento de Educación para el curso 2015-2016 es superior a la del curso anterior por el descenso de personal fijo derivado, por un lado, de las jubilaciones producidas en el último año, dado que para esta curso no ingresa nuevo personal fijo, y por otro, del resultado del concurso de traslados nacional realizado este año. Además, la cifra global de necesidades para el próximo curso se incrementa en relación con el anterior en 35 docentes, como consecuencia del aumento de grupos que resulta de la prematriculación llevada a cabo para el referido curso (...)' Que a los folios 121 a 127 consta justificación del Director General de Educación de Función Pública de 23 de junio de 2014 en la que se señala que 'la cifra de necesidades planteada por el Departamento de Educación para el curso 2014-2015 es superior a la del curso anterior por el descenso de personal fijo derivado, por un lado, de las jubilaciones producidas en el último año, dado que para esta curso no ingresa nuevo personal fijo al no haberse aprobado oferta de empleo docente en la Comunidad Foral. Por otro lado, la cifra global de necesidades para el próximo curso se incrementa en relación con el anterior únicamente en 13 docentes por los cambios que se introducen en la Formación Profesional derivados de la aplicación de la LOMCE, tal y como se recoge en la propuesta del referido Departamento.' Por último, que en la justificación del Director General de Función Pública de 21 de junio de 2013 (folios 116 a 120) se señala que la cifra de necesidades planteada por el Departamento de Educación para el curso 2013-2014 es superior a la del curso anterior en 246 contrataciones temporales, incremento que se justifica por el descenso de personal fijo derivado de las jubilaciones y de los funcionarios que se trasladan a otra Comunidad Autónoma. Teniendo en cuenta que para este curso no ingresa nuevo personal fijo al no haberse aprobado oferta de empleo docente en la Comunidad Foral, la cifra global de necesidades para el próximo curso no se incrementa en relación con el anterior, tal y como se recoge en la propuesta del referido Departamento.' Adiciones que si parece oportuno acoger en cuando, además de resultar de la prueba documental que invoca la parte recurrente, evidencian la justificación que de las contrataciones hizo el Director General de la Función Pública, datos omitidos en la resolución recurrida que sólo da por reproducidos las propuestas de contratación para cada curso y el listado de trabajadores a contratar.



SEGUNDO.- Como censura jurídica, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Labora, denuncia infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 88 c) del Texto Refundido del Estatuto de Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y en el Decreto Foral 1/2002 y Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, específicamente sus artículos 2.2, 6.1 y 3, Disposición Adicional 9ª, apartado 4, de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y de la Jurisprudencia aplicable.

En su recurso el Letrado del Gobierno de Navarra reproduce da excepción de incompetencia de Jurisdicción, rechazada en la instancia, al entender que la contratación del actor se acomoda a la normativa administrativa al concurrir el supuesto habilitante, la cobertura de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas en los expedientes de contratación de personal, como son las jubilaciones del personal funcionario, la falta de ingreso de nuevo personal fijo, los concursos de traslados, la falta de aprobación de ofertas de empleo docente en esta Comunidad Autónoma o los cambios introducidos en la formación profesional derivados de la aplicación de la LOMCE.

La respuesta al motivo pasa necesariamente por aplicar la doctrina judicial de esta Sala contenida en las Sentencias de 24-7-2000, 28-11-2000, 17-12-2001, 31-3-2004, 26-5-2005, 10 de enero, 24 de febrero, 14 de abril de 2011, 10 de octubre de 2013 y 19 de mayo de 2014, y en otras posteriores en las que, entre otras consideraciones se dice: Encaminado el recurso a dirimir si el orden social de la jurisdicción es el competente para enjuiciar la controversia que enfrenta a las partes, hay que recordar que tal planteamiento, como tiene sentado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencias entre otras, de 18 de diciembre de 1989 y 24 de mayo de 1990: 'Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por el contrario, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto funcionamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos'.

El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, finalmente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes ( Sentencias Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989, 5 de marzo , 6 de abril, 17 de mayo y 11 de julio de 1990, entre otras).

Y para resolver esta cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de13 de diciembre de 1985, 18 de abril y 21 de julio de 1988, y 5 de julio de1990).

Esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009, con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011, 24 de febrero, 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012 afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998, 3 de junio de 1999, y otras muchas posteriores) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que 'Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas'. Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.

La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

Expuesto lo anterior corresponde resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y al respecto debemos examinar, si tal y como sostiene el Magistrado de instancia, se cumple el presupuesto habilitante del artículo 88 c) del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y del artículo 6 del Decreto Foral 68/2009.

Para ello, según se desprende de la resultancia fáctica que aceptamos íntegramente, con las revisiones interesadas por la recurrente, el actor ha venido prestando servicios para el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra desde el año 1988, primero como profesor de enseñanza secundaria, hasta el año 2001 y a partir del curso 2005/2006, de manera ininterrumpida hasta la actualidad, como profesor o catedrático de música y artes escénica en diversas especialidades, siempre con contratos administrativos temporales para la atención temporal de necesidades de personal docente ( apartado c) del artículo 88 del EPSAPN y artículo 6 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

Pues bien, conforme a dicha normativa, los requisitos exigidos para este tipo de contratación administrativa son: que existan necesidades nuevas de personal.

Que la plantilla de profesores fijos o de plantilla sea insuficiente para atenderlas de conformidad con lo que para cada curso académico se determine según la planificación educativa, y Que estos presupuestos consten debidamente acreditados en los expedientes de contratación En el caso enjuiciado el Juzgador de instancia considera que en los expedientes de contratación aportados a las actuaciones sólo se contienen propuestas genéricas que no informan sobre las nuevas necesidades para el curso académico imposibles de cubrir con el personal de plantilla existente en ese momento y, por ello, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción , estima la demanda y declara que la relación que vincula a las partes es de naturaleza laboral y de duración indefinida, no fija.

La Sala no comparte esta conclusión. Lo cierto es que, como hemos resuelto recientemente en Sentencia de 19 de julio de 2018 (rec. 222/18) referida a un caso casi idéntico al actual, la prueba practicada ha permitido establecer que los contratos administrativos suscritos entre las partes son válidos por ajustarse a las previsiones del artículo 88 c) del EPSAPN y que el actor fue contratado como profesor o catedrático de música y artes escénicas para atender distintas necesidades existentes en el Conservatorio Superior de Música de Navarra, no habiéndose practicado prueba alguna que desvirtúe que las contrataciones no se ajustaran a las necesidades invocadas, ni acreditado el fraude en la contratación que, como es sabido, no se presume y debe acreditarse.

Y no enerva esta conclusión el contenido de los expedientes anuales de contratación a los que alude la sentencia recurrida para desestimar la demanda al entender, en contra de su criterio, que si se explicaba en cada curso como iban variando las necesidades docentes. Así, del hecho probado cuarto se desprende que en el curso 2017 sólo se necesitaba la contratación de un catedrático de música y artes escénicas a jornada completa, mientras que en 2016 se necesitaban 63, 56 en 2015, 47 en 2014, y así sucesivamente.

Por otra parte, las Resoluciones del Director de Recursos Humanos del Departamento de Educación, que reproduce el ordinal cuarto, también justifica suficientemente las contrataciones anuales en función de circunstancias extraordinarias concurrentes en cada momento, como son, las dimanantes de la demanda de alumnos, la recolocación del personal fijo (por traslados), las jubilaciones, la falta de ingreso de nuevo personal fijo como consecuencia de la ausencia de oferta de empleo docente en la Comunidad Foral o por los cambios en la Formación Profesional derivados de la aplicación de la LOMCE.

Las anteriores consideraciones determinan la estimación del recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Navarra y, con ello, la estimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para el enjuiciamiento de la pretensión planteada en demanda.



TERCERO.- No procede la condena en costas ( artículo 235 L.R.J.S. y artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en representación del GOBIERNO DE NAVARRA (DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 940/17, seguido a instancia de DON Hipolito , debemos revocar y revocamos la misma, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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