Sentencia SOCIAL Nº 281/2...io de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 281/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 761/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 281/2019

Núm. Cendoj: 06015440032019100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4378

Núm. Roj: SJSO 4378:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

BADAJOZ

DSP 761/18

SENTENCIA: 00281/2019

En Badajoz, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz,Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz y su provincia los presentes autos instados por D. Baldomero que comparece asistido del Letrado D. MANUEL DAVID RODRIGUEZ HOLGUIN frente a SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU quien comparece asistida de la Letrada de la Junta de Extremadura se procede a dictar la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Baldomero se presentó demanda en el Juzgado Decano de Badajoz frente a SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del acto del juicio tras el cual se dicta la presente resolución.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Baldomero comenzó a prestar sus servicios profesionales para SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU mediante contrato de trabajo en prácticas y categoría de escritores, periodistas y asimilados en prácticas a tiempo completo que se extendió desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010 con periodo de prueba de dos meses, retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 15.476,20 euros (60 por ciento del salario de categoría de informador) previa convocatoria pública de fecha 21 de julio de 2009 (folios 158 a 162).

SEGUNDO.-Dicho contrato fue prorrogado en fecha 16 de mayo de 2010 mediante nuevo contrato que fijaba como fecha final el 15 de noviembre de 2010 (folios 163 a 165).

TERCERO.-En fecha 16 de noviembre de 2010 las partes acordaron prorrogar por segunda vez el contrato, en este caso por un año hasta el 15 de noviembre de 2011 (folios 166 y 167)

CUARTO.-En fecha 16 de noviembre de 2011 las partes suscribieron contrato, esta vez de interinidad en el que el demandante ostentaba la categoría de informador con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo que se extendía desde el 16 de noviembre de 2011 hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo con numero de código NUM000 en proceso selectivo y retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 26.051,82 euros (folios 168 a 172).

QUINTO.-Mediante publicación en el DOE de fecha 27 de diciembre de 2016, CORPORACION EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES convocó proceso selectivo para la cobertura de 19 puestos de trabajo entre el que se encontraba el desempeñado por D. Baldomero con numero de código NUM000 (folios 252 a 273).

SEXTO.-A través de resolución de fecha 26 de septiembre de 2018 se publicó relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas entre los que no se encontraba el demandante (folio 280).

SEPTIMO.-El demandante recibió en fecha 4 de octubre de 2018 documento por el cual se le notificaba el fin de su relación laboral con fecha de efectos del 7 de octubre siguiente (folio 281).

OCTAVO.-En fecha 17 de diciembre de 2018 las partes firmaron nuevo contrato de interinidad de nuevo hasta la cobertura del puesto de trabajo NUM001 en proceso selectivo con la categoría de informador y sin que obren las retribuciones en el contrato (folios 173 y siguientes y 315 y siguientes).

NOVENO.-Celebrado acto de conciliación ante la UMAC resulta intentada sin avenencia.

DECIMO.-La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en esta sentencia derivan de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente prueba documental.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores que '1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.

5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.

En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'.

Ha de tenerse en cuenta además lo dispuesto en el artículo 55.5 ET y 96.1 LRJS .

TERCERO.- Consideración del demandante como indefinido no fijo.

En el petitum de la demanda, se solicita por la parte actora ostentar la consideración de indefinido no fijo.

Esta petición, en el supuesto que nos ocupa tiene especial relevancia dado que el demandante primero ostentó un puesto de trabajo en prácticas que finalizó por transcurso del plazo, más tarde prestó servicios con la categoría de informador con un contrato de interinidad que fue cubierto a través de proceso selectivo y por último, existiendo una extinción de la relación laboral en fecha 7 de octubre de 2018, en fecha 17 de diciembre fue de nuevo contratado como informador para un puesto distinto.

Acerca de la consideración como indefinida no fija de la relación laboral que liga a la administración con determinados trabajadores la STS de Pleno de 20 de enero de 1998 estableció como criterio que 'El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.

Este criterio ha sido el mantenido posteriormente en otras Sentencias como las de 26 de enero de 2009 o 22 de junio de 2011 .

Examinadas las actuaciones, este Juzgador entiende que es procedente entender que el demandante, tras el transcurso de casi nueve años, con una sola interrupción de dos meses y diez días debe ser considerado como tal.

La administración, sobre todo durante el periodo que va desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 7 de octubre de 2018 tuvo suficiente tiempo para convocar proceso selectivo por el que se diera el destino reglamentario a la plaza que desempeñaba el demandante.

No lo hizo así por lo que esta petición debe ser acogida teniendo en cuenta que el actor aun presta servicios para la demandada con la misma categoría profesional que tenía en el anterior contrato por interinidad pero sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de la acción de despido.

CUARTO.- Nulidad del despido.

Se ejercita en primer lugar por la parte actora acción de nulidad de la extinción de la relación laboral afirmando que la contratación laboral se ha producido en fraude de ley y que se han concatenado contratos temporales por lo que derivado de ello reclama tan severa consecuencia.

Si lo anterior se pone en conexión con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores se puede concluir que no estamos ante causa de nulidad, de las expresamente contempladas y que tampoco existe vulneración alguna de derecho fundamental que ni siquiera ha sido alegada.

Es por ello que debe desestimarse esta petición.

QUINTO.- Improcedencia del despido.

Como petición subsidiaria se articula la de improcedencia del despido.

La parte demandada se opone a dicha pretensión.

Examinada la documental obrante en autos es necesario fijar el siguiente iter temporal en concordancia con lo expuesto ya en los hechos probados:

1. Convocatoria pública de fecha 21 de julio de 2009 para cubrir un puesto de trabajo en prácticas del que forma parte el demandante quien obtiene la mejor nota.

2. Consecuencia de lo anterior firma contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo que se extendió desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010 con periodo de prueba de dos meses y retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 15.476,20 euros (60 por ciento del salario de categoría de informador).

3. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 16 de mayo de 2010 mediante nuevo contrato que fijaba como fecha final el 15 de noviembre de 2010.

4. En fecha 16 de noviembre de 2010 las partes acordaron prorrogar por segunda vez el contrato, en este caso por un año hasta el 15 de noviembre de 2011.

5. En fecha 16 de noviembre de 2011 las partes suscribieron contrato, esta vez de interinidad en el que el demandante ostentaba la categoría ya de informador con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo que se extendía desde el 16 de noviembre de 2011 hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo en proceso selectivo con numero de código NUM000 y retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 26.051,82 euros.

6. Mediante publicación en el DOE de fecha 27 de diciembre de 2016, CORPORACION EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES convocó proceso selectivo para la cobertura de 19 puestos de trabajo entre el que se encontraba el desempeñado por D. Baldomero con numero de código NUM000 .

7. A través de resolución de fecha 26 de septiembre de 2018 se publicó relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas entre los que no se encontraba el demandante.

8. El demandante recibió en fecha 4 de octubre de 2018 documento por el cual se le notificaba el fin de su relación laboral con fecha de efectos del 7 de octubre siguiente.

9. En fecha 17 de diciembre de 2018 las partes firmaron nuevo contrato de interinidad de nuevo hasta la cobertura del puesto de trabajo NUM001 en proceso selectivo con la categoría de informador y sin que obren las retribuciones en la documental aportada.

De lo anteriormente expuesto se pueden distinguir tres momentos en la relación laboral.

En primer lugar la firma del inicial contrato en prácticas por parte del hoy actor, prorrogado hasta en dos ocasiones y que se extendió desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2011.

Esta primera fase que se vio superada con la firma del contrato de interinidad que dio lugar a la consideración laboral del demandante no como trabajador en prácticas, sino ya como trabajador interino con la condición resolutoria de la celebración de proceso selectivo al que debía concurrir si quería obtener plaza con una mayor estabilidad laboral.

El código del puesto de trabajo era el NUM000

Por último, la tercera fase que se inicia a partir del 17 de diciembre de 2018 con la firma de un nuevo contrato de interinidad, para cubrir el puesto de trabajo con código NUM001 .

El principal escollo y base de esta petición radica en la extinción de la relación laboral que tuvo lugar como consecuencia de la convocatoria de proceso selectivo y posterior provisión por parte de candidato que no era el actor de la plaza con código NUM000 .

Esta causa es válida a los efectos de extinguir la relación laboral según dispone el artículo 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores debiendo hacerse contar que ya los distintos contratos firmados por el trabajador hacían constar que en caso de provisión por los medios reglamentarios finalizaría el contrato.

No puede pretender el trabajador demandante que se mantenga a dos personas en un puesto de trabajo no fungible y con código de identificación, máxime si hay uno que tras la superación de un proceso selectivo concurrente y acreditando el mérito y capacidad exigidos ha desbancado al que venía hasta ese momento desempeñándolo.

No es posible por tanto acoger la petición de improcedencia desechando tanto la readmisión como la indemnización que además proscribe el ya mencionado artículo 49.1.c) del ET .

Esta petición por tanto debe ser también desestimada.

SEXTO.-No procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por D. Baldomero debo considerar que la relación que le une con SOCIEDAD PUBLICA DE RADIODIFUSION Y TELEVISION EXTREMEÑA SAU es de carácter indefinido no fijo con efectos desde el 16 de noviembre de 2009 desestimando la demanda en todo lo demás.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.

Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrado de la Administración de Justicia de este Juzgado.Doy fe.

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