Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 281/2019, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 3, Rec 761/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: FLORES DE LA CRUZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 06015440032019100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4378
Núm. Roj: SJSO 4378:2019
Encabezamiento
En Badajoz, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por D. Francisco José Flores de la Cruz
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Ha de tenerse en cuenta además lo dispuesto en el artículo 55.5 ET y 96.1 LRJS .
En el petitum de la demanda, se solicita por la parte actora ostentar la consideración de indefinido no fijo.
Esta petición, en el supuesto que nos ocupa tiene especial relevancia dado que el demandante primero ostentó un puesto de trabajo en prácticas que finalizó por transcurso del plazo, más tarde prestó servicios con la categoría de informador con un contrato de interinidad que fue cubierto a través de proceso selectivo y por último, existiendo una extinción de la relación laboral en fecha 7 de octubre de 2018, en fecha 17 de diciembre fue de nuevo contratado como informador para un puesto distinto.
Acerca de la consideración como indefinida no fija de la relación laboral que liga a la administración con determinados trabajadores la STS de Pleno de 20 de enero de 1998 estableció como criterio que '
Este criterio ha sido el mantenido posteriormente en otras Sentencias como las de 26 de enero de 2009
Examinadas las actuaciones, este Juzgador entiende que es procedente entender que el demandante, tras el transcurso de casi nueve años, con una sola interrupción de dos meses y diez días debe ser considerado como tal.
La administración, sobre todo durante el periodo que va desde el 16 de noviembre de 2011 hasta el 7 de octubre de 2018 tuvo suficiente tiempo para convocar proceso selectivo por el que se diera el destino reglamentario a la plaza que desempeñaba el demandante.
No lo hizo así por lo que esta petición debe ser acogida teniendo en cuenta que el actor aun presta servicios para la demandada con la misma categoría profesional que tenía en el anterior contrato por interinidad pero sin perjuicio de lo que más adelante se dirá respecto de la acción de despido.
Se ejercita en primer lugar por la parte actora acción de nulidad de la extinción de la relación laboral afirmando que la contratación laboral se ha producido en fraude de ley y que se han concatenado contratos temporales por lo que derivado de ello reclama tan severa consecuencia.
Si lo anterior se pone en conexión con el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores se puede concluir que no estamos ante causa de nulidad, de las expresamente contempladas y que tampoco existe vulneración alguna de derecho fundamental que ni siquiera ha sido alegada.
Es por ello que debe desestimarse esta petición.
Como petición subsidiaria se articula la de improcedencia del despido.
La parte demandada se opone a dicha pretensión.
Examinada la documental obrante en autos es necesario fijar el siguiente iter temporal en concordancia con lo expuesto ya en los hechos probados:
1. Convocatoria pública de fecha 21 de julio de 2009 para cubrir un puesto de trabajo en prácticas del que forma parte el demandante quien obtiene la mejor nota.
2. Consecuencia de lo anterior firma contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo que se extendió desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 15 de mayo de 2010 con periodo de prueba de dos meses y retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 15.476,20 euros (60 por ciento del salario de categoría de informador).
3. Dicho contrato fue prorrogado en fecha 16 de mayo de 2010 mediante nuevo contrato que fijaba como fecha final el 15 de noviembre de 2010.
4. En fecha 16 de noviembre de 2010 las partes acordaron prorrogar por segunda vez el contrato, en este caso por un año hasta el 15 de noviembre de 2011.
5. En fecha 16 de noviembre de 2011 las partes suscribieron contrato, esta vez de interinidad en el que el demandante ostentaba la categoría ya de informador con un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo que se extendía desde el 16 de noviembre de 2011 hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo en proceso selectivo con numero de código NUM000 y retribución anual con pagas extraordinarias prorrateadas de 26.051,82 euros.
6. Mediante publicación en el DOE de fecha 27 de diciembre de 2016, CORPORACION EXTREMEÑA DE MEDIOS AUDIOVISUALES convocó proceso selectivo para la cobertura de 19 puestos de trabajo entre el que se encontraba el desempeñado por D. Baldomero con numero de código NUM000 .
7. A través de resolución de fecha 26 de septiembre de 2018 se publicó relación definitiva de aspirantes aprobados en las pruebas selectivas entre los que no se encontraba el demandante.
8. El demandante recibió en fecha 4 de octubre de 2018 documento por el cual se le notificaba el fin de su relación laboral con fecha de efectos del 7 de octubre siguiente.
9. En fecha 17 de diciembre de 2018 las partes firmaron nuevo contrato de interinidad de nuevo hasta la cobertura del puesto de trabajo NUM001 en proceso selectivo con la categoría de informador y sin que obren las retribuciones en la documental aportada.
De lo anteriormente expuesto se pueden distinguir tres momentos en la relación laboral.
En primer lugar la firma del inicial contrato en prácticas por parte del hoy actor, prorrogado hasta en dos ocasiones y que se extendió desde el 16 de noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2011.
Esta primera fase que se vio superada con la firma del contrato de interinidad que dio lugar a la consideración laboral del demandante no como trabajador en prácticas, sino ya como trabajador interino con la condición resolutoria de la celebración de proceso selectivo al que debía concurrir si quería obtener plaza con una mayor estabilidad laboral.
El código del puesto de trabajo era el NUM000
Por último, la tercera fase que se inicia a partir del 17 de diciembre de 2018 con la firma de un nuevo contrato de interinidad, para cubrir el puesto de trabajo con código NUM001 .
El principal escollo y base de esta petición radica en la extinción de la relación laboral que tuvo lugar como consecuencia de la convocatoria de proceso selectivo y posterior provisión por parte de candidato que no era el actor de la plaza con código NUM000 .
Esta causa es válida a los efectos de extinguir la relación laboral según dispone el artículo 49.1.b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores debiendo hacerse contar que ya los distintos contratos firmados por el trabajador hacían constar que en caso de provisión por los medios reglamentarios finalizaría el contrato.
No puede pretender el trabajador demandante que se mantenga a dos personas en un puesto de trabajo no fungible y con código de identificación, máxime si hay uno que tras la superación de un proceso selectivo concurrente y acreditando el mérito y capacidad exigidos ha desbancado al que venía hasta ese momento desempeñándolo.
No es posible por tanto acoger la petición de improcedencia desechando tanto la readmisión como la indemnización que además proscribe el ya mencionado artículo 49.1.c) del ET .
Esta petición por tanto debe ser también desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia.
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
