Sentencia SOCIAL Nº 281/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 281/2020, Juzgado de lo Social - León, Sección 3, Rec 979/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 24089440032020100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2775

Núm. Roj: SJSO 2775:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00281/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno:-

Fax:-

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: HAS

NIG:24089 44 4 2019 0002957

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000979 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gaspar

ABOGADO/A:CLARA LESCUN VEGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

ABOGADO/A:IGNACIO PINTOS CLAPES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a quince de julio de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 979/2019, sobre despido, seguidos a instancia de D. Gaspar, como demandante, asistido por la Letrado, Dña. Aurora García Guedes, contra la empresa 'ABANCA CORPORACION BANCARIA, S. A.', representada por el Letrado, D. Ignacio Pintos Clapes;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El día 19 de diciembre de 2019, D. Gaspar presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare, improcedente, el despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago de la indemnización, con abono, en su caso, de los correspondientes salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 11 de mayo de 2019. Como consecuencia de la declaración del Estado de Alarma y la suspensión de los plazos procesales mencionado señalamiento fue suspendido y fijado nuevamente para el día 13 de julio de 2020.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, Gaspar, ha prestado sus servicios para la empresa demandada con antigüedad desde el 26 de Julio de 2.006, con la categoría profesional de Grupo Profesional 1, Subgrupo profesional 5, y con un salario mensual de 3.625,53 €, en el centro de trabajo de León.

SEGUNDO.-La prestación de servicios de ha venido realizando por el trabajador en la oficina de ABANCA 0922-LORENZANA de León.

TERCERO.-La empresa demandada, y el trabajador rigen sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Ahorro.

CUARTO.-Por la empresa demandada se comunicó al trabajador con fecha de 4 de Noviembre de 2.019, la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día 8 de Noviembre de 2.019, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 apartado cuarto en los apartados 4.2, 4.4, y 4.9 y el artículo 77 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Ahorro (2.015-2.018).

QUINTO.-La empresa demandada lleva a cabo una auditoría interna de cuentas y constata lo siguiente:

-se ha detectado que Ud. hizo de fondos depositados en cuentas de sus hijos para realizar préstamos a favor del grupo empresarial Jovino, con el objeto de cubrir las necesidades de liquidez del mismo.

En fecha 30 de noviembre de 2018, Gaspar registró con cargo a la cuenta......128/1 de Estación Servicio Jovino-Esther, SL, el pago de 35 mil euros, mediante transferencia a otra entidad, a un proveedor (Saras Energía). Dicho cargo, por falta de fondos, motivó un descubierto contable de 33,7 miles de euros. A continuación, registró en esa cuenta un abono por fuera de cala por importe de 30,3 miles de euros, cuyos fondos, tal y como se ha constatado, tuvieron como origen los siguientes cargos en cuentas, tal y como se detalla en la carta de despido, y en el informe de auditoría y a los cuales nos remitimos.

SEXTO.-Los descubiertos en cuentas de grupo figuran regularizados en días posteriores, a través de préstamos, al referido grupo con cargo a las posiciones de sus hijos de los que no hay constancia contable de la restitución y ofreciendo como única explicación a la Unidad de Auditoria que se 'devolvieron al margen de la Entidad'.

La diferencia resultante que se observa en el cuadro adjunto (importe de 1.000 euros), Gaspar, la abonó en la cuenta nº ...... NUM000 de otra clienta Dña. María Virtudes, pensionista, a la que se le venía concediendo periódicamente descubiertos que se iban regularizando con el ingreso de su pensión domiciliada.

SÉPTIMO.-En fecha 5 de noviembre de 2018, fueron abonados los fondos correspondientes a los cargos que se detallan, en la carta de despido, y constan en el informe de auditoría y a los cuales nos remitimos, a por importe de 21,000 euros, en la cuenta corriente nº ......128/1 de Estación Servicio Jovina-Esther S.L. para hacer frente al pago a proveedores.

OCTAVO.-Identifican, las operaciones, que constan en la carta de despido y en el informe de auditoría al cual nos remitimos, en las que el trabajador ha concedido, incumpliendo la política de admisión, al tratarse de riesgos fuera de atribuciones del Comité de Oficina, bien por sus facultades par riesgo total del grupo (máximo 100 mil de euros), bien por la naturaleza de dichas refinanciaciones.

NOVEVO.-La dirección de la empresa decidió imponerle la sanción de despido disciplinario, conforme a lo dispuesto en los artículos 74.4.(2.4 y 9), art. 77 del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Ahorro, al constituir los hechos descritos un claro supuesto de falta muy grave, que tendrá efectos del día de la notificación de la presente comunicación.

DECIMO.-La empresa inició el correspondiente expediente disciplinario, dando traslado del mismo al Comité de Empresa de la provincia de León, y a la sección sindical de CC.OO., a la que pertenece el trabajador.

UNDECIMO.-El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

DECIMO SEGUNDO.-Disconforme con la decisión extintiva, el día 29 de enero de 2019, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 13 de febrero de 2018, con resultado 'sin avenencia'.

Fundamentos

PRIMERO.-Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente la comunicación de despido, el informe de auditoría ratificado en el acto del juicio y prueba testifical, constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55.4 RT, una acción dirigida a que se declare improcedente, el despido disciplinario que ha afectado al trabajador demandante, por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con fecha de efectos 8 de noviembre de 2019.

La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

TERCERO.-Para la validez del despido, la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permita al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa.

La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente establecido que el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, exige una formalidad "ad solemnitatem", que responde a la finalidad de que el trabajador pueda articular de manera adecuada su defensa ante los hechos que le imputa el empresario. Y aunque no impone una pormenorizada descripción de los hechos que lo motivan, la jurisprudencia si exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento suficiente e inequívoco de los mismos, para que, comprendiendo sin dudas razonables el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; y esa finalidad no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atenta contra el principio de igualdad de las partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalecerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 y 8 de febrero y 3 de octubre de 1998).

En el presente caso la carta de despido, puede entenderse suficiente pues constituye una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.

La parte demanda sustenta las imputaciones realizadas en la comprobación efectuada, en la auditoría que se inicia en fecha 26 de agosto de 2019, que dio origen al inicio de un expediente sancionador en fecha 30 de septiembre que culminó con el despido del trabajador con fecha de efectos 8 de noviembre de 2019.

El objetivo de la auditoría era, la revisión de la cartera de inversión, revisión de procedimientos en otras áreas y el cumplimiento de las exigencias PBC/FT.

La empresa detecta que el trabajador utilizó fondos depositados en cuentas de sus hijos para realizar préstamos a favor del grupo empresarial Jovino, con el objeto de cubrir las necesidades de liquidez del mismo.

En fecha 30 de noviembre de 2018, Gaspar registró con cargo a la cuenta......128/1 de Estación Servicio Jovino-Esther, SL, el pago de 35 mil euros, mediante transferencia a otra entidad, a un proveedor (Saras Energía). Dicho cargo, por falta de fondos, motivó un descubierto contable de 33,7 miles de euros. A continuación, registró en esa cuenta un abono por fuera de cala por importe de 30,3 miles de euros, cuyos fondos, tal y como se ha constatado, tuvieron como origen los siguientes cargos en cuentas, tal y como se detalla en la carta de despido, y en el informe de auditoría y a los cuales nos remitimos.

Los descubiertos en cuentas de grupo figuran regularizados en días posteriores, a través de préstamos, al referido grupo con cargo a las posiciones de sus hijos de los que no hay constancia contable de la restitución y ofreciendo como única explicación a la Unidad de Auditoria que se 'devolvieron al margen de la Entidad'.

La diferencia resultante que se observa en el cuadro adjunto (importe de 1.000 euros), Gaspar, la abonó en la cuenta nº ...... NUM000 de otra clienta Dña. María Virtudes, pensionista, a la que se le venía concediendo periódicamente descubiertos que se iban regularizando con el ingreso de su pensión domiciliada.

En fecha 5 de noviembre de 2018, fueron abonados los fondos correspondientes a los cargos que se detallan, a por importe de 21,000 euros, en la cuenta corriente nº ......128/1 de Estación Servicio Jovina-Esther S.L. para hacer frente al pago a proveedores:

Nº Cta Titular Importe cargo Saldo Posterior

NUM001 Victorino -3000 -2994

NUM002 Visitacion -3000 -3000

NUM003 Jesús Ángel -3000 -3000

NUM004 Clara -3000 -3000

Total cargos cfas grupo Jovino (1) -12000 -11994

NUM005 Constantino -9000 60

Total cargos -21000

Ingreso en cuenta 304-0922-128/1 21000

En concreto. Ud. prestó' al cliente la cantidad de 9.000 euros de la cuenta de su hijo ( Constantino) y registró el 22 de noviembre de 2018 un ingreso en efectivo por ese mismo importe.

En fecha 16 de noviembre de 2018, los (andes correspondientes a los cargos que se detallan a continuación fueron abonados en la cuenta corriente n2 303-0922-128/1 de Estación de Servicio Jovino Esther SL,. para hacer frente al pago a proveedores.

En esa fecha las cuentas a la vista del resto del grupo estaban en descubierto por un total de 11 millones de euros.

NO Cta Titular Importe cargo saldo posterior

304-922-183/5 Desguace Jovino -6500 2.939

NUM006 Apolonia

Total cargos: -12.500

Ingreso en cuenta 304-0922-128/1 12.500 -6500 994

En concreto, 'prestó' con cargo a la cuenta de su hija Apolonia la cantidad de 6.000 euros y registró un ingreso en efectivo de ese mismo importe en fecha 22 de noviembre de 2018.

Identifican, las operaciones, en las que el trabajador ha concedido, incumpliendo la política de admisión, al tratarse de riesgos fuera de atribuciones del Comité de Oficina, bien por sus facultades par riesgo total del grupo (máximo 100 mil de euros), bien por la naturaleza de dichas refinanciaciones.

Cliente/Grupo

Grupo Jovino Nt' operación F. Form, Limite Saldo

Marjov 550-1774/9 28/12/17 50.000 49.870

Desguaces Jovino Automocion

Grupo Transportes Sánchez 550-1791/9 18/08/18 50.000 50,255

Gusilima, S.L. 550-1502/4 03/05/18 50.000 44,712

550-1787/4 22/05/18 50.000

Transportes Ligeros Sánchez 500-1584/4 18/06/19 50.000 49.660

550-1808/0 21/06/19 50.000 48,767

Antolina 500-1398/2

Grupo Borja García Moreno 09/10/15 50,000 36.167

Ninasun, S.L. 500-1542/6 18/12/18 50.000 50.000

Grupo Jovino

Marjov SL ctleenta de crédito n o 550-1774/9

En diciembre de 2017, concedió una cuenta de crédito (n 550922-1774/7) con límite de 45 miles de € para financiación de circulante, sin incorporar ningún avalista, pese a que, conforme a la documentación económica aportada dicha Sociedad carencia de actividad y solvencia.

En fecha 28 de diciembre de 2018, aprobó a esta sociedad la conces6n de la cuenta de crédito NO 2 500-922-1774/9, también sin avalistas. En el informe propuesta, indicó como finalidad la financiación de circulante, cuando su verdadero destino era refinanciar la cuenta de crédito previa, circunstancia que, sólo por ese motivo hubiera exigido elevar esa propuesta a un comité superior.

Además, no justifica la solvencia, ni la capacidad de reembolso de dicha sociedad.

Desguaces Jovino Automoción, S.L Cuenta de crédito nº 550-1791/0. - 1.

El riesgo total del grupo a la fecha de su aprobación superaba el límite máximo de atribuciones del Comité de Oficina, máx. 100 miles euros, por lo que dicha propuesta deberla haberse elevado a nivel superior.

Entre otras operaciones irregulares llevadas a cabo por el trabajador en el desempeño de su trabajo.

Examinando lo anteriormente expuesto hemos de concluir que la empresa demandada, con la documental aportada, el informe de auditoría ratificado en el acto del juicio, así como de la prueba testifical, ha acreditado la conducta irregular del trabajador, y que han existido esas irregularidades en el desempeño de su actividad habitual.

Sin que por otra parte el trabajador haya conseguido acreditar que no ha llevado a cabo los hechos imputados, puesto que llevó a cabo una negación genérica, y alegó prescripción de los hechos imputados, en el trámite de conclusiones, sin haberlo alegado previamente, ni en la demanda, ni en el trámite de contestación a la misma, ni en la contestación a las alegaciones de la empresa sobre el despido, por lo que no fue admitida por SSª, siendo la prescripción una excepción que debe ser efectuada por la parte, en tiempo y forma.

CUARTO.-Acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, la siguiente cuestión que debe analizarse es si integran la infracción típica, prevista en el artículo 54.2.d) ET, así como en el artículo 74. 4 (2, 4 y 9) y 77 del Convenio de aplicación, determinante de la imposición de la sanción de mayor gravedad, cual es el despido.

EL art. 54.2.d) ET ha de ponerse en relación con el art. 5.a) ET, que impone al trabajador el deber de cumplir las obligaciones de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, y con el art. 20.2 ET, que reitera la exigencia de buena fe, ahora como obligación recíproca de ambas partes. La jurisprudencia ha configurado la buena fe como «disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena» ( STS 31 ene. 91, 4 feb. 91). También se ha dicho que «constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil [LEG 1889, 27]), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza» ( STS 4 mar. 91 [RJ 1991, 1822]). El abuso de confianza, aunque puede concurrir o a veces confundirse con la transgresión de la buena fe, tiene un papel propio como modalidad cualificada de aquella, en cuanto consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( STS 26 feb. 91).

Pues si bien reiterada doctrina judicial, como la contenida en las STS de 7 de junio de 1989 (RJ 1989549) y de 6 abril 1990, declara que el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse con un criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, en el caso presente la conducta de la actora rompió y quebrantó de forma grave la relación de confianza y transgredió la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral y en la misma concurren la notas exigidas por la doctrina judicial como se recogen entre otras en la Sentencia nº 696/2.003 de 10-4-03 dictada en Recurso de Suplicación nº 457/2.003 y nº 231/05 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2497/2004, pues no se exige que sea dolosa sino basta el descuido o negligencia STS 25-9-86 RJ 5168, 30-4-87, RJ 2841 y 14-5-87 RJ 3708, la buena fe es consustancial al contrato de trabajo STS 26-1-87 RJ 130, no es preciso que haya lucro personal y con independencia de la cuantía STS 30- 10-89 RJ 7462 y no se exige un perjuicio cuantificable económicamente, por lo que debe concluirse que la empresa ha guardado el principio de proporcionalidad dada la gravedad de la conducta de la parte demandante y la quiebra de la relación de confianza que ello supone.

Por otro lado, corresponde a la empresa la elección y decisión de la sanción impuesta que en este caso fue la del despido, y tal ejercicio de la facultad disciplinaria y la sanción impuesta de despido se adecuan y acomodan a las normas jurídicas legales que regulan el despido y el ejercicio de las facultades empresariales, suponiendo en el caso que se analiza ahora en el presente proceso una quiebra de la confianza que está en la base de la relación laboral y es de la gravedad suficiente como para imponer al trabajador la más grave de las sanciones.

Resulta evidente que el trabajador, de manera voluntaria y consciente, ha incumplido las exigencias de la buena fe contractual y abuso de confianza en reiteradas ocasiones, lo que permite considerar que nos encontramos ante un incumplimiento contractual de entidad suficiente para considerar quebrantada la confianza indispensable en la ejecución del contrato de trabajo, lo que conduce a calificar como procedente la extinción efectuada por la empresa demandada.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOla demanda presentada por D. Gaspar contra la empresa 'ABANCA CORPORACION BANCARIA, S. A', DECLARO PROCEDENTE el despido disciplinario del trabajador demandante, y ABSUELVOa la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignarla cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065 097919 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositadola cantidad de 300 euros,en la cuenta de este órganojudicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066 097919, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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