Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 281/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 415/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 28079340052020100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3887
Núm. Roj: STSJ M 3887/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0051137
Procedimiento Recurso de Suplicación 415/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Procedimiento Ordinario 1250/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 281
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de abril de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 415/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANA MARIA COLOMERA ORTIZ
en nombre y representación de D./Dña. Vidal , contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número 1250/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Vidal
frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El actor, D. Vidal , viene prestando servicios por cuenta de la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE con la categoría profesional de Técnico Especialista I y con un salario mensual (en septiembre de 2017) de 2.00874 euros con prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La prestación de servicios se viene realizando en el CEIP AGUSTINA DÍAZ.
TERCERO.- Mediante Certificado de fecha 6 de octubre de 2017, la Secretaria del indicado centro certifica que el actor viene desempeñando las siguientes funciones: - Fomentar la generalización de aprendizajes en las diferentes áreas de intervención: comunicación, socialización y conducta en diferentes contextos de intervención. Colaborar junto con la Maestra de Pedagogía Terapéutica (PT) en las evaluaciones de las Adaptaciones Curriculares Individualizadas para el alumnado con Trastorno del Espectro del Autismo (TEA).
- Realizar acompañamientos en el aula de referencia para la detección de necesidades educativas y apoyo curricular del alumnado en coordinación con la tutora del aula y la PT del aula de apoyo.
- Colaborar en el diseño de los horarios con la tutora y la PT del aula de apoyo para ajustarse a las características del alumnado con TEA.
- Crear, adaptar y aplicar sistemas aumentativos y/o alternativos de comunicación, según necesidades y características personales del alumnado con TEA.
- Organizar y realizar acompañamientos de los alumnos en las actividades educativas programadas dentro y fuera del centro.
- Conocer la situación personal, familiar y social del alumnado y sus familias, aplicando intervenciones educativas personalizadas y ajustadas a las necesidades de cada familia con el fin de conseguir su inserción social, cultural y familiar.
- Participar en la elaboración de informes en relación a la intervención y evolución del alumnado con TEA.
- Desarrollar en el alumnado con TEA, habilidades de autonomía personal, social, higiene y alimentación a través de un entrenamiento educativo.
- Diseñar, aplicar y evaluar las intervenciones de integración social para el alumnado con TEA.
- Participar en el diseño de acciones de sensibilización sobre el Trastorno del Espectro del Autismo en el centro educativo.
CUARTO.- En acta NUM000 de 14 de mayo de 2007 de la Comisión Paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se adoptó el acuerdo sobre distribución del Fondo previsto en la D.A. Décimo Octava del Convenio Colectivo respecto a la revisión de los puestos de trabajo de nivel 6 de Educadores de Minusválidos, Infantiles y de Otras Instituciones que figura como anexo a esa acta.
QUINTO.- La empresa no ha abonado a la parte actora la cantidad de 54744 euros por el concepto de diferencias de trienio en el período de agosto de 2016 a agosto de 2017 que se detalla en el hecho 11º de la demanda, que se tiene aquí por reproducido'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Vidal frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE debo: 1º.- Condenar a la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE a que abone a D. Vidal la cantidad de 547'44 euros, por el concepto de diferencia de trienios en el período de agosto de 2016 a agosto de 2017, más el 10 % de interés por mora.
2º.- Absolver a la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE de las demás pretensiones ejercitadas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Vidal , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 04/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/4/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda rectora de las presentes actuaciones y como bien indica la sentencia en el segundo fundamento de derecho, se reclama, por una parte, el reconocimiento del derecho al abono del 'complemento reparto fondo Disposición Adicional 18º del Convenio Colectivo', en cuantía de 2.583,38 euros, por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de octubre de 2016 al mes de septiembre del año siguiente, así como las cantidades que se vayan devengando y por otra, el reconocimiento del vencimiento del primer trienio en enero de 2016 y a consecuencia de ello, el abono al demandante de la cantidad de 547,44 euros, en concepto de diferencia por los meses no abonados, por el periodo de tiempo comprendido entre el mes de agosto de 2016 al mes de agosto de 2017 y las cantidades que se vayan devengando, en los dos casos, con el incremento del 10%, en concepto de interés legal.
La sentencia de instancia, estima parcialmente la demanda, reconociendo, exclusivamente, la cantidad reclamada por el vencimiento del primer trienio.
SEGUNDO.- La representación Letrada de la Comunidad de Madrid que impugna el recurso, sostiene que la Sala carece de competencia funcional para conocer del recurso, examen, por la cuantía a la que asciende el litigio.
Es cierto que este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre la falta de competencia funcional, en supuestos en los que, reclamándose el mismo complemento, no se rebasaba la cantidad de 3.000 euros legalmente exigida, pero en este caso, no puede olvidarse que, como decíamos al principio, se ejercitan dos pretensiones, solicitándose una cantidad por cada una de ellas, siendo de aplicación la regla que, para la determinación de la cuantía litigiosa, establece el artículo 192.2 de la LRJS que establece que "... si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarántodas para establecer la cuantía...", cantidad que, en este caso, sí rebasa los 3.000 euros y nos dota de competencia funcional para resolver.
TERCERO.- En el recurso se denuncia la infracción del artículo 8 y del Anexo III del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y 71 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, argumentándose que las tareas que desarrolla el demandante, integran una labor encuadrable en la actividad propia de la categoría de educadores, a los efectos exigidos por el Convenio Colectivo para reconocerle el complemento salarial que reclama y le ha sido denegado en la instancia y aunque la categoría profesional del actor, no sea la de docente, las labores que realiza sí pueden considerarse como propias de la categoría de educador.
Como se ve, la cuestión a la que se circunscribe el recurso es a determinar si las funciones propias que desarrolla el demandante al ser las propias de un educador y no las de Técnico Especialista I, debieran otorgarle el derecho al percibo del complemento que reclama.
La sentencia de instancia razona, para desestimar esta pretensión, que: " El complemento salarial de la Disposición Adicional 18ª del convenio colectivo en relación con el acuerdo de 14 de mayo de 2007 de la Comisión Paritaria, y que se reseñan en los hechos cuarto y quinto de la demanda, se refieren a la categoría profesional de Educador de Minusválidos, Infantiles y Otras Instituciones, categoría profesional que no ostenta el actor.
De forma análoga a lo que ocurre con los supuestos de reclamación de diferencias retributivas por el desempeño de funciones de superior categoría, en principio no hay obstáculo jurídico para que un trabajador con la categoría profesional de Técnico Especialista I perciba las mismas retribuciones que el personal de la categoría de Educador, entre ellas las del complemento salarial de puesto de trabajo ahora reclamado. Pero para ello es del todo punto imprescindible que el trabajador realice de forma plena y efectiva las esenciales funciones de la categoría de Educador, lo que no se ha acreditado en el presente caso. Esto es: no cabe espigar dentro de la estructura retributiva de otra categoría profesional distinta los complementos salariales que a juicio de la parte actora se acomoden mejor a su situación laboral.
De las funciones detalladas en el hecho probado 3º no se infiere, de forma clara y evidente, que el actor venga realizando esencialmente funciones o tareas de educador. Y en el caso de que el actor considere que no existe relación entre esas funciones y el contenido profesional de su categoría de Técnico Especialista I, habrá de ejercitar la correspondiente acción de clasificación profesional. No cabe un tertius genus y elaborar una estructura salarial personal y específica del actor al margen de las previsiones del convenio colectivo...".
Y la Sala comparte esta tesis.
Se aduce en el recurso que las tareas que el actor realiza como integrador, son absolutamente inescindibles de las propias de un educador, porque, en realidad, no hace nada distinto que educar y en consecuencia, tiene derecho a percibir el complemento que reclama.
Aseveración de la que, necesariamente, debemos discrepar, porque como, atinadamente, advierte la sentencia de instancia, si lo que la parte actora denuncia es una falta de correspondencia entre las funciones que desarrolla y las propias de la categoría profesional que tiene asignada, debiera haber entablado una demanda de clasificación profesional y si lo que pretende dar a entender es que, en la práctica, las dos categorías se asemejan tanto, que la que ostenta, debiera lucrar el complemento reclamado, esta tesis quiebra, no solo con la descripción de las funciones de una y otra en el Convenio (aunque sea genérica) y la propia existencia de ambas categorías, con la expresa atribución del complemento a la de educador, sino con la premisa de la que parte la sentencia y que no ha sido desvirtuada en esta sede, sobre que ninguna prueba se ha practicado sobre que el demandante en su trabajo diario 'eduque' y que más allá de una cierta coincidencia de su cometido con la descripción de tareas de un educador, no se ha demostrado que esas sean, verdaderamente, sus funciones, sobre todo porque, como con acierto se aduce en la impugnación, esta Sala en sentencia de la Sección Sexta de 11-6-18, RS nº 91/18, ha recordado que "... la propia Ley de Educación prevé que en la atención escolar de alumnos de especial necesidad intervengan no solo profesores sino también otros profesionales cualificados distintos, que en el caso de autos es un integrador social, cuyas funciones no son equiparables a las de aquéllos...".
Por todo ello, el recurso decae.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Vidal , contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Madrid, en autos nº 1250/2017 promovidos por el recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE de la Comunidad de Madrid, confirmándola íntegramente en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0415-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0415-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

