Sentencia SOCIAL Nº 281/2...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 281/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2310/2020 de 28 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 281/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021100552

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1163

Núm. Roj: STSJ CV 1163:2021


Encabezamiento

1

Recurso de suplicación 2310/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002310/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidente

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 000281/2021

En el recurso de suplicación 002310/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000818/2019, seguidos sobre Impugnación Convenio Colectivo, a instancia de FEDERACIÓ D'ENSENYAMENT DE COMISSIONS OBRERES DEL PAÍS VALENCIÀ ( FE CCOO PV) asistida por la letrada Dª Mª Jose Veiga Conde, contra MINISTERIO FISCAL, TALENTO Y EXPERIENCIA SL asistida por el graduado social D. Andres Gonzalez Rayo y COMITE DE EMPRESA DE LA EMPRESA TALENTO Y EXPERIENCIA SL, y en los que es recurrente TALENTO Y EXPERIENCIA SL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. CONSOL MARIA VALLS GREGORI en representación de FEDERACIO DŽENSENYAMENT DE COMISSIONS OBRERES DEL PAIS VALENCIA ( FE CCOO PV) frente a la empresa TALENTO Y EXPERIENCIA SL y el COMITE DE EMPRESA de TALENTO Y EXPERIENCIA SL siendo sus miembros Jaime, Jesús, Jorge, Nicolasa, Julián, Otilia, Justo, Lázaro, Penélope, Leonardo, Horacio, Marcelino y Reyes, declaro la inaplicabilidad de los articulos del Convenio Colectivo de la empresa demandada TALENTO Y EXPERIENCIA SL: - art. 19, relativo a jornada ordinaria, - art. 42, relativo a derecho supletorio, en concreto a la inaplicación del Capítulo IV del VII Convenio Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana en lo referente a ' jornada de trabajo', declarando la aplicación en dicha empresa de la jornada de trabajo establecida en el VII Convenio Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, que para el año 2019 era de 38 horas de promedio semanal con cómputo anual de 1.672 horas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración en la forma legalmente prevista.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La empresa demandada TALENTO Y EXPERIENCIA SL con CIF B-9737985, tiene la condición de Centro Especial de Empleo. ( no controvertido ) SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de la mercantil demandada fue publicado en el BOP de Valencia de fecha 3 de mayo de 2017. Su ámbito funcional y personal, art. 4, se circunscribe a la actividad propia de un Centro Especial de Empleo, con prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa o en los distintos centros de trabajo de las empresas clientes, mediante la constitución o no de enclaves laborales, afectando a la totalidad de trabajadores de la empresa. El art. 3 recoge su ámbito territorial, siendo de aplicación en el centro de trabajo de la empresa sito en Almussafes, así como en los centros y enclaves laborales localizados en las empresas clientes del centro especial de empleo. La vigencia del Convenio se establece entre el 1-01-2017 y el 31-12-2019, según el art. 5. Añade el art. 6 referido a 'prórroga y denuncia', que se prorrogará automáticamente de año en año de no mediar denuncia de alguna de las partes. Caso de denuncia, ' se mantendrá vigente en todos sus términos en tanto no se firme un texto nuevo que lo sustituya. Realizada la denuncia del convenio, las partes conformarán la mesa negociadora del nuevo texto en el plazo de un mes desde la misma'. ( doc 2 actora) TERCERO.- El art. 19 del Convenio de la empresa demandada, bajo la rúbrica 'jornada ordinaria', establece que ' la jornada efectiva de trabajo en términos anuales será de 1.752 horas, que se distribuyen según el calendario laboral de cada año. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales. A estos efectos, la jornada ordinaria máxima diaria será de 8 horas'. El art. 42 del Convenio, ' derecho supletorio', remite en lo no previsto en el Convenio, a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, salvo entre otros extremos, el Capítulo IV, ' ... por haber sido regulados en el presente Convenio con carácter de mejora en su conjunto y en términos anuales', recogiendo el capítulo IV el art. 40 sobre jornada de trabajo, que remite al Título IV y al art. 112. ( doc 2 actora) CUARTO.- El Convenio de la empresa demandada fue denunciado el 28-11-2019 por el Comité de Empresa, siendo constituida la Comisión Negociadora del Convenio de empresa para los años 2020 y siguientes en fecha 20-12-2019. ( doc 2, 3 empresa) QUINTO.- El VII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana fue publicado en el DOCV de fecha 24-10-2014. Dentro de su ámbito funcional en su art. 2, constan los Centros Especiales de Empleo. El art. 40 sobre ' jornada de trabajo' remite a los artículos correspondientes de los títulos segundo, tercero, cuarto y quinto. El título IV, ' centros especiales de empleo', art. 112 ' jornada de trabajo', recoge que los trabajadores y trabajadoras de dichos centros ' tendrán una jornada de 38 horas de promedio semanal, con un cómputo anual de 1.672 horas'. ( doc 1 actora) SEXTO.- En el BOE de fecha 9-10-2012 consta publicado el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, aplicable a Centros Especiales de Empleo, con vigencia desde el 1-01-2012 hasta el 31-12-2016, sin perjuicio de prórroga automática anual salvo denuncia, añadiendo que, una vez denunciado, continuará vigente y plenamente aplicable hasta que sea sustituido por el nuevo convenio. En su art. 2 regula la ' estructura de la negociación colectiva en el sector', y en su art. 3 las ' reglas de la concurrencia', y en su apdo. 1 que ' los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa y los convenios sectoriales de ámbito geográfico o funcional inferior al convenio colectivo general, podrán incluir las materias que consideren en sus unidades negociadoras atendiendo, no obstante, a lo previsto sobre materias no disponibles en ámbitos inferiores en los artículos 84 y 83,2 del ET, que se reservan para el XIV Convenio colectivo general y que son las siguientes: Jornada máxima anual y semanal ..'. Añade al apdo. 4 que ' el presente convenio colectivo se aplicará con carácter supletorio y complementario a los convenios colectivos vigentes de empresa o grupos de empresa o empresas vinculadas'. El art. 102 fija la jornada de trabajo anual en 1.758 horas de trabajo efectivo en los CEE, semanal con duración máxima de 39 horas de trabajo efectivo. ( doc 5 empresa) SEPTIMO.- La presente demanda fue registrada ante los Juzgados de Valencia en fecha 24-10-2019. ( folio 1)

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TALENTO Y EXPERIENCIA SL, habiendo sido impugnado por FEDERACIÓ D'ENSENYAMENT DE COMISSIONS OBRERES DEL PAÍS VALENCIÀ ( FE CCOO PV). Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado designado por Talento y Experiencia S.L. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 24- 1-20 en autos 818/19 que estimó la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por la Federacio DŽEnsenyament De Comissions Obreres Del Pais Valencia (CCOO PV), frente Talento y Experiencia S.L. el Comite de Empresa de Talento y Experiencia SL con audiencia del Ministerio Fiscal, sentencia que declaro la inaplicabilidad de los articulos del Convenio Colectivo de la empresa demandada TALENTO Y EXPERIENCIA SL:

. - art. 19, relativo a jornada ordinaria

.- art. 42, relativo a derecho supletorio, en concreto a la inaplicación del Capítulo IV del VII Convenio Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana en lo referente a ' jornada de trabajo',

Declarando la aplicación en dicha empresa de la jornada de trabajo establecida en el VII Convenio Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana, que para el año 2019 era de 38 horas de promedio semanal con cómputo anual de 1.672 horas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración en la forma legalmente prevista.

SEGUNDO.-Formula la recurrente su recurso con alegación de dos motivos de infracción jurídica, frente al cual ha formulado impugancion Federacio DŽEnsenyament De Comissions Obreres Del Pais Valencia (CCOO PV), recurso que se articula al amparo de las previsiones del art 193,c de la LRJS con alegación de infracción de norma y ello por entender por entender que se vulneran los siguientes preceptos en cuanto al primer motivo:

.-El apartado 3 del artículo 82, sobre eficacia, el apartado 2 del artículo 83, sobre unidades de negociación, y los apartados 3 y 4 del artículo 84, sobre concurrencia, todo ello de los convenios colectivos estatutarios, del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores;

.- Los artículos 2 y 3 del XIV Convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9/10/2012); y

.- El artículo 102 del Convenio XIV Convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9/10/2012).

Y en cuanto al segundo motivo por entender vulnerados los siguientes preceptos:

.- El artículo 84 y, en especial, su apartado 2 c), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

.- Los artículos 2 y 3 en su totalidad y, particularmente, la letra b) del apartado 5 del citado artículo 3, sobre reglas de concurrencia, del Convenio XIV Convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9/10/2012).

.- El artículo 102 del Convenio XIV Convenio general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9/10/2012).

Y ambos motivos mostrándose interrelacionados y para mejor claridad expositiva se analizaran de forma conjunta, al plantearse una cuestión relativa a la concurrencia de convenios, y en concreto la virtualidad de la regulación obrante en el convenio de empresa en relación con el convenio autonómico y nacional.

TERCERO.-Y el análisis de la cuestión requiere reflejar el tenor de las disposiciones que entran en conflicto, en relación a las cuestiones que se plantean y asi aparece la siguiente regulación:

CONVENIO DE EMPRESA

Convenio Colectivo de la mercantil demandada BOP de Valencia de fecha 3-5-17.

Artículo 4.- Ámbito funcional y personal. El ámbito funcional y personal se circunscribe a la actividad propia de un Centro Especial de Empleo, con prestación de servicios en el centro de trabajo de la empresa o en distintos centros de trabajo de las empresas clientes, mediante la constitución o no de enclaves laborales; afectando a la totalidad de los trabajadores de la empresa.

CAPITULO VI - JORNADA DE TRABAJO

Artículo 19.- Jornada ordinaria. La jornada efectiva de trabajo en términos anuales será de 1.752 horas, que se distribuirán según el calendario laboral de cada año. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales. A esos efectos, la jornada ordinaria máxima diaria será de 8 horas.

CAPITULO XI CONDICIONES ADICIONALES

Artículo 42.- Derecho supletorio.

En lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana. No obstante, expresamente se declaran no aplicables los Arts. 13º y 19º; el Capítulo III, a excepción de los Arts. 23º, 24º, 25º, 27º, 34º, 37º y 39º, que sí serán aplicables; el Capítulo IV y los Anexos relativos a Tablas Salariales; todo ello del Convenio Colectivo Autonómico citado, por haber sido regulados en el presente Convenio con carácter de mejora en su conjunto y en términos anuales.

Se hace constar que los acuerdos complementarios al anterior convenio colectivo de empresa han quedado refundidos y adaptados en el texto del presente convenio, de acuerdo con lo pactado, por lo que los mismos ya no resultarán de aplicación a partir de la entrada en vigor de dicho texto convencional.

CONVENIO AUTONÓMICO

El VII Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana fue publicado en el DOCV de fecha 24- 10-14.

Artículo 2. Ámbito funcional El presente convenio regula las condiciones mínimas de trabajo, entre las empresas y trabajadores y trabajadoras, que prescindiendo de la naturaleza tipo o carácter de la entidad propietaria, tiene por objeto la atención, asistencia, formación, rehabilitación, promoción o inserción laboral de personas con problemas y alteraciones de tipo físico, sensorial, psíquico, caracterológico, de personalidad o trastornos de conducta social, así como las instituciones, empresas y asociaciones constituidas con esta finalidad. Vinculados anteriormente por el VI Convenio Laboral Autonómico de Centros y Servicios de Atención a personas con discapacidad y el convenio estatal vigente, quedando este como convenio marco para el sector, y el personal que presta sus servicios en ellos.

A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del mismo considera las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología:

A) ....

C) Centros especiales de empleo

.......

CAPITULO IV Jornada de trabajo, vacaciones

Artículo 40. Jornada de trabajo Se estará a lo previsto en este convenio colectivo en los artículos correspondientes de los títulos segundo, tercero, cuarto y quinto.

TITULO IV De los centros especiales de empleo

Artículo 112. Jornada de trabajo Los trabajadores y trabajadoras de los centros especiales de empleo tendrán una jornada de 38 horas de promedio semanal, con un cómputo anual de 1672 horas. Cuando el trabajador o trabajadora, tenga que desplazarse dentro de su jornada a diferentes lugares de trabajo (considerando como lugares de trabajo aquellos centros donde desarrolle su actividad), el desplazamiento computará como jornada laboral. La empresa facilitará los medios públicos o privados para dichos desplazamientos sin coste alguno para el trabajador o trabajadora.

CONVENIO NACIONAL

XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad, BOE 9-10-12

Artículo 2. Estructura de la negociación colectiva en el sector..

1. El presente convenio colectivo ha sido negociado al amparo del artículo 83.2 y 84 del Estatuto de los Trabajadores procediendo a la articulación de la negociación colectiva en el sector de la atención a las personas con discapacidad; para ello establece cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva y fija las reglas de concurrencia entre convenios de distinto ámbito:

a) Convenio colectivo general de rama de actividad: El renovado convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad en su XIV edición que es de aplicación directa a las empresas que se encuentran dentro de su ámbito funcional.

b) Convenios colectivos sectoriales de comunidad autónoma: donde existan, tendrán aplicación directa sobre todas las empresas y servicios incluidos en sus ámbitos funcional y territorial. Respetando lo establecido en el XIV convenio colectivo general respecto de las materias no disponibles en ámbitos inferiores y de los mínimos garantizados en éste, adaptarán su articulado a la realidad del sector en su ámbito territorial así como a la normativa desarrollada por la administración autonómica que afecte a la prestación de los servicios a las personas con discapacidad.

c) Convenios colectivos de empresa. Este convenio será de aplicación para aquellas empresas y trabajadores que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por un convenio de empresa o de grupo de empresas, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado d.

d) Pactos de aplicación y desarrollo de este convenio colectivo general:- Aplican en la empresa lo dispuesto en el convenio colectivo general, desarrollando lo dispuesto en éste último y se ocupan de las materias que sean propias de la empresa, sometiéndose en todo caso a lo dispuesto en el convenio colectivo general con respecto a la jerarquía normativa establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.

2. Este convenio colectivo general y los convenios y acuerdos que pudieran negociarse mantienen entre ellos una relación de subordinación y dependencia de los segundos respecto del primero, no pudiendo los convenios o acuerdos de ámbito inferior al convenio colectivo general modificar las materias no disponibles de este.

3. El XIV convenio colectivo general será de aplicación a los convenios colectivos sectoriales de ámbito geográfico o funcional inferior (comunidad autónoma o provinciales) incluidos en el mismo ámbito funcional que el convenio colectivo general, o vinculados por una parte del ámbito funcional o que forman parte de un ámbito funcional más amplio al del XIV convenio colectivo general.

4. Podrán alcanzarse acuerdos sobre materias concretas en el ámbito de una comunidad autónoma entre las organizaciones patronales y sindicales legitimadas que tengan efectos sobre un conjunto ordenado de centros o servicios de atención a personas con discapacidad. Será condición necesaria que se cumplan los requisitos de legitimación negocial previstos en el Estatuto de los Trabajadores para alcanzar estos acuerdos. Además de los requisitos legales de registro y publicación de estos acuerdos también deberán remitirse tras su firma a la comisión paritaria del XIV convenio colectivo general.

5. En las comunidades autónomas se podrán alcanzar acuerdos retributivos para el personal que acuerden las organizaciones patronales, sindicales y la administración competente de cada comunidad. Para que dicho acuerdo alcance efectividad deberá ser tomado por las organizaciones mencionadas de conformidad con los porcentajes de mayorías previstas en el Estatuto de los Trabajadores. El pago de este complemento autonómico en el caso de personal de pago delegado en centros educativos estará condicionado a que su abono sea efectuado por la administración competente. Las empresas no abonarán cantidad alguna por este concepto y, en consecuencia, no estarán obligadas a ello.

6. Cuando se produzca la denuncia y promoción de un convenio colectivo de ámbito inferior, el presidente de la comisión negociadora que se constituya remitirá copia de la denuncia, de la promoción y del acta de la constitución de la comisión negociadora a la comisión paritaria del XIV convenio colectivo general. Cuando concluya el proceso de negociaciones deberá enviarse a la comisión paritaria del XIV convenio colectivo general una copia del acuerdo o del convenio firmado con nota de su registro y depósito.

7. En el ámbito de la empresa, la representación de los trabajadores corresponderá a las secciones sindicales siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.

8. El XIV convenio colectivo general deroga y sustituye en su integridad al XIII convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

Artículo 3. Reglas de concurrencia.

1. Los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa y los convenios sectoriales de ámbito geográfico o funcional inferior al convenio colectivo general, podrán incluir las materias que consideren en sus unidades negociadoras atendiendo, no obstante, a lo previsto sobre materias no disponibles en ámbitos inferiores en los artículos 84 y 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, que se reservan para el XIV convenio colectivo general y que son las siguientes:

Jornada máxima anual y semanal.

Periodo de prueba.

Modalidades de contratación.

La clasificación profesional.

Régimen disciplinario.

Normas mínimas en materia de medio ambiente y seguridad y salud en el trabajo.

Movilidad geográfica.

Aquellas reservas de materias no disponibles para ámbitos inferiores que el articulado del XIV convenio colectivo general expresamente manifieste.

2. Los convenios colectivos de ámbito autonómico, o en su defecto provincial, podrán asimismo reservar para sí materias no negociables en el ámbito de la empresa o de grupo de empresas, de entre aquellas no reservadas para este XIV convenio colectivo general, en los términos en que legalmente se encuentren habilitados.

3. El número de días de vacaciones anuales y el número de días por cada uno de los permisos retribuidos establecidos en este convenio colectivo general no podrán verse reducidos en negociaciones de ámbito inferior.

4. El presente convenio colectivo se aplicará con carácter supletorio y complementario a los convenios colectivos vigentes de empresa o grupos de empresa o empresas vinculadas.

5. En las siguientes materias, será prevalente la regulación contenida en el convenio autonómico frente a la recogida en el presente convenio, salvo que exista un convenio colectivo de empresa, grupo de empresa o empresas vinculadas, que las regule, en cuyo caso será ésta regulación la prevalente:

a) Los complementos salariales que remuneren circunstancias especiales de los puestos de trabajo no regulados en el presente convenio, como por ejemplo trabajo a turnos, peligrosidad, toxicidad, penosidad, disponibilidad en horario no laboral y el plus de residencia e insularidad.

b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo dentro de los límites previstos en materia de jornada por el XIV CCG, el régimen de trabajo a turnos, la planificación anual de las vacaciones y el calendario laboral de la empresa, así como la concreción de la distribución irregular de la jornada dentro de los límites establecidos en el presente convenio.

c) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional establecido en este XIV convenio colectivo general.

d) La adaptación al ámbito de la empresa de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por ley a los convenios de empresa en los términos de lo previsto en esa materia en el articulado del XIV CCG.

e) La concreción y desarrollo de las medidas establecidas en este convenio colectivo general para favorecer la conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores

TÍTULO CUARTO

De los centros especiales de empleo

Artículo 101.....

Artículo 102. Jornada de trabajo.

Los trabajadores y trabajadoras de los centros especiales de empleo tendrán una jornada laboral máxima anual de 1758 horas de tiempo de trabajo efectivo. La jornada de trabajo semanal de carácter regular tendrá una duración máxima de 39 horas a la semana de tiempo efectivo de trabajo.

CUARTO.-Partiendo de tales regulaciones convencionales de aplicación a la empresa como Centro Especial de Empleo viene a entender la misma que la determinación de la jornada máxima anual y semanal prevista en el convenio de empresa se ajusta a la legalidad, y ello en razón de las normas de concurrencia de convenios prevista en el ET así como la estructura de negociación pactada.

La resolución recurrida parte de las previsiones establecidas en el art 83 y 84 del ET en cuanto exponen:

Artículo 83. Unidades de negociación.

1. Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden.

2. Las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, podrán establecer, mediante acuerdos interprofesionales, cláusulas sobre la estructura de la negociación colectiva, fijando, en su caso, las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito.

Estas cláusulas podrán igualmente pactarse en convenios o acuerdos colectivos sectoriales, de ámbito estatal o autonómico, por aquellos sindicatos y asociaciones empresariales que cuenten con la legitimación necesaria, de conformidad con lo establecido en esta ley.

3. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2, tendrán el tratamiento de esta ley para los convenios colectivos.

Artículo 84. Concurrencia.

1. Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto salvo pacto en contrario, negociado conforme a lo dispuesto en el artículo 83.2, y salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa, que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:

a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.

b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.

c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.

d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.

e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por esta ley a los convenios de empresa.

f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.

g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.

Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el artículo 87.1.

Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad aplicativa prevista en este apartado.

3. Salvo pacto en contrario negociado según el artículo 83.2, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 podrán, en el ámbito de una comunidad autónoma, negociar acuerdos o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito estatal siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

4. En el supuesto previsto en el apartado anterior, y salvo que resultare de aplicación un régimen distinto establecido mediante acuerdo o convenio colectivo de ámbito estatal negociado según el artículo 83.2, se considerarán materias no negociables en el ámbito de una comunidad autónoma el periodo de prueba, las modalidades de contratación, la clasificación profesional, la jornada máxima anual de trabajo, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales y la movilidad geográfica.

La sentencia recurrida analiza la pretension de la actora en cuanto a la nulidad por ilegalidad de los arts. 19 y 42 del Convenio de la empresa demandada, publicado en el BOP de Valencia de fecha 3-05-2017, que fija una jornada anual de 1752 horas y 40 semanales, al considerar que incrementa la jornada de trabajo prevista en el Convenio del sector o autonómico, solicitando a su vez declarar la aplicación del Convenio autonómico en materia de jornada, sin que el Convenio de empresa pueda incrementar la jornada prevista en el Convenio autonómico ya en vigor, de 1672 horas anuales y 38 de promedio semanal. Y en defensa de la legalidad del convneio la empresa hoy recurrente entiende que el Convenio autonómico negocia materias que no son de su competencia, en este caso la jornada de trabajo, por lo que se remite el Convenio estatal, vigente desde 2012, que fija una jornada anual de 1758 horas, en tanto el de empresa de forma válida reduce la jornada a 1752 horas.

Y la solución a la que llega la resolución recurrida es que el primer texto a nivel temporal es el Convenio Estatal, que se aplica expresamente a los Centros Especiales de Empleo, condición que ostenta la empresa demandada, fijando conforme se ha expuesto una jornada anual de 1758 horas de tiempo de trabajo efectivo y jornada semanal de 39 horas de trabajo efectivo. Y por otra parte el mismo convenio estatal en su articulo 3 del Convenio Estatal recoge unas ' reglas de concurrencia', constando en su apdo. 1 que ' los convenios colectivos de empresa o grupos de empresa y los convenios sectoriales de ámbito geográfico o funcional inferior al convenio colectivo general, podrán incluir las materias que consideren en sus unidades negociadoras atendiendo, no obstante, a lo previsto sobre materias no disponibles en ámbitos inferiores en los artículos 84 y 83,2 del ET, que se reservan para el XIV Convenio colectivo general y que son las siguientes: Jornada máxima anual y semanal.....'.

De este modo, en 2014 se publica el Convenio autonómico, que pasa a fijar para los CEE una jornada inferior, en este caso de 1672 horas anuales y 38 de promedio semanal. Y sin desconocer el art. 84 del ET en sus apdos. 3 y 4, en relación con el art. 83,2 de la misma norma, y lo establecido en el art. 3 del Convenio Estatal, lo cierto es que las materias no negociables en el ámbito de una CCAA son las referidas a ' jornada máxima anual de trabajo'; viene a entender que el texto no afecta a una de la que no pueda disponer, en este caso la jornada ' máxima anual', que no se supera y que no se podía incrementar, viniendo a entender que reducir la jornada máxima no supone vulnerar la limitación en cuanto a ser objeto de negociación que el ET y el articulo 3 del Convenio estatal refiere a la jornada máxima anual y semanal.

Entiende la empresa recurrente que la imposibilidad de negociación impide cualquier tipo de acuerdo por resultar una materia no disponible, al no habilitar el convenio estatal la posibilidad de negociar tales ámbitos el convenio inferior, razón por la cual la determinacion de tales jornadas máximas en el convenio autonómico no son de aplicación. Y tal razonamiento no se puede admitir por las siguientes razones:

.- cabe entender que la limitación que impone tanto el art 83 y 84 así como el articulo 2 y 3 del Convenio estatal en cuanto la viene referido no a la determinación de cualquier tipo de jornada sino a señalar una jornada superior a la ya establecida, con lo que se permite el establecimiento de una jornada inferior. Tal criterio es acorde incluso con la determinación de otras otras materias que también tiene restringuida la capacidad negociadora, como por ejemplo son las 'normas mínimas en materia de prevención de riesgos laborales' lo que lleva implicito que se puedan establecer en convenio normas u obligaciones superiores en materia de tales prevenciones.

.- interpretar lo contrario seria desconocer el sistema de fuentes de la relación laboral e incluso de la negociación colectiva en cuanto lo que debe impedir es el pacto de condiciones inferiores de forma objetiva pero no las que son superiores. Se podría entender que la limitación de capacidad negociadora de los convenios autonómicos frente a los estatales en cuanto a materias determinadas como son las modalidades de contratación, la clasificación profesional, el régimen disciplinario y la movilidad geográfica impide cualquier acuerdo sobre su contenido pero no en cuanto las limitaciones vienens a plazos máximos que no se pueden superar ni a normas mínimas que no se pueden reducir.

.- tal criterio es incluso el que con su actuación viene a mantener la propia empresa hoy recurrente. Entiende la recurrente en su recurso que no siendo aplicable en la empresa la jornada máxima anual fijada en el Convenio autonómico, la fijada en el artículo 19 del Convenio de empresa, inferior a la prevista en el Convenio general, sería válida a todos los efectos, por lo que la demanda en este punto debería, ser desestimada, confirmándose la validez del referido artículo 19 del Convenio de empresa en lo relativo a la jornada máxima anual. Tal solicitud viene a suponer por la empresa proponer que el convenio autonómico no pueda señalar una jornada máxima inferior por ser indisponible, pero por el contrario pretender que sea disponible para la empresa, y ello cuando no existe prioridad aplicativa de tal jornada anual o semanal en el propio articulo 84,2 del ET, puesto que tal y como ha expuesto la STS 10-11-16 recurso casación núm. 290/2015 en cuanto entiende que la jornada anual solo se puede determinar en el convenio de empresa en casos en que no exista convenio superior que señale un numero inferior de horas.

.- y finalmente cabe valorar que lo que pretende la empresa es defender la legalidad de su convenio basándose en la ilegalidad de otro convenio que se le pretende aplicar, convenio que es conocido por la misma empresa y no impugnado por las vias que como empresa pudiera articular. Aparace que en el articulo 42 del Convenio de empresa se especifica que lo no previsto en el presente convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana . No obstante, expresamente se declaran no aplicableslos Arts. 13º y 19º; el Capítulo III, a excepción de los Arts. 23º, 24º, 25º, 27º, 34º, 37º y 39º, que sí serán aplicables; el Capítulo IV y los Anexos relativos a Tablas Salariales; todo ello del Convenio Colectivo Autonómico citado, por haber sido regulados en el presente Convenio con carácter de mejora en su conjunto y en términos anuales. Tal previsión supone reconocer la existencia y legalidad del convenio autonómico no impugnado y pretender modificar su regulación mediante la atribución a la negociación en el ámbito de la empresa de unas potestades que ni siquiera en el ámbito autonómico reconoce la empresa recurrente. La actuación adecuada en caso de entender que el convenio autonómico vulneraba las previsiones del convenio nacional y su estructura de negociación es instar en el modo adecuado como parte empresarial la nulidad del citado convenio y no desconocerlos por la via de los hechos atribuyéndose a la empresa unas facultades negociadoras sobre ámbitos que no le corresponden; no pudiendo valorar que el acuerdo de fijación de jornada anual de empresa en 1752 es valido por mejorar al nacional con 1758 horas pese a no tener facultades de negociación en tal aspecto pero no admitir que tal mejora la lleva a efecto el convenio autonómico con reducción a 1672 horas.

Por tales razones cabe referir que la determinación de una jornada máxima anual por parte del convenio de empresa en 1752 horas frente a las previsiones del autonómico de 1672 horas que mejora las del convenio estatal vulnera la legalidad y determina la preferencia aplicativa del convenio autonómico tal y como expone la resolución recurrida.

Tales criterios son aplicables también en cuanto a la fijación de la jornada semanal puesto que la regularidad en cuanto a la determinación de la jornada semanal, puesto que ante la preferencia aplicativa del convenio autonómico la determinación de una jornada semanal máxima de 40 horas por parte del convenio de empresa vulnera las previsiones del convenio autonómico en cuanto a que el promedio semanal debe ser el de 38 horas exclusivamente. Tal determinación suponen plasmar la repercusión que la jornada anual puede tener en el reparto semanal, y ello sin perjuicio de que las consecuencias de la superación de tales máximos den lugar a las debidas compensaciones que no son objeto de discusión en el presente recurso.

Y sin que la determinación de la jornada semanal máxima por parte de la empresa se pueda entender como pretende la recurrente como una potestad reconocida a las empresas por previsión del convenio estatal en el artÍculo 3,5,b sobre reglas de concurrencia. El citado articulo determina que en ciertas materias será prevalente la regulación contenida en el convenio autonómico frente a la recogida en el presente convenio, salvo que exista un convenio colectivo de empresa, grupo de empresa o empresas vinculadas, que las regule, en cuyo caso será ésta regulación la prevalente, reseñando como materia 'b) El horario y la distribución del tiempo de trabajo dentro de los límites previstos en materia de jornada por el XIV CCG, el régimen de trabajo a turnos, la planificación anual de las vacaciones y el calendario laboral de la empresa, así como la concreción de la distribución irregular de la jornada dentro de los límites establecidos en el presente convenio. ' Tal previsión viene referida a horario y distribución del tiempo de trabajo pero siempre dentro de los limites previstos en materia de jornada, materia de jornada que como antes se expuso como jornada máxima si bien se estableció inicialmente en el convenio nacional fue mejorada en el convenio autonómico y que como tal debe ser respetado.

Ni tampoco, como ya se expuso, pueda tomarse como de preferencia aplicativa la regulación del convenio de empresa en cuanto a la determinación de la jornada máxima anual o semanal pues ello escapa o supera al concepto del art 84,2,c en cuanto a 'c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones' pues tales conceptos suponer la determinación del tiempo de trabajo diario pero siempre dentro de las jornadas máximas semanales y anuales previstas.

Por las razones expuestas cabe en su virtud entender que la sentencia recurrida no incurre en la infracción jurídica denunciada con lo que la misma se ajusta a la legalidad y procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-Se condena a la parte recurrente, Talento y Experiencia S.L. a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte ( art. 235.1, 2º LRJS).

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Talento y Experiencia S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia de fecha 24-1-20 en autos 818/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente Talento y Experiencia S.L. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante Federacio DŽEnsenyament de Comissions Obreres del Pais Valencia (CCOO PV).

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2310 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de enero de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe

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