Sentencia Social Nº 2810/...re de 2007

Última revisión
26/09/2007

Sentencia Social Nº 2810/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4693/2006 de 26 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2810/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102700


Encabezamiento

Recurso 4.693/06- Sentª 2.810/07

Recurso nº 4.693/06 (R)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2.810/2.007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Sofía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla, dictada en los autos nº 857/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda sobre incapacidad permanente total por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 3 de octubre de 2006, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª Sofía , nacida el 22 de enero de 1955, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 , prestaba servicios para el Servicio Andaluz de Salud, con la categoría profesional de A.T.S.

2º.- En fecha no determinada del mes de noviembre de 2003, al sujetar a un paciente que se mareó y evitar su caída, la actora se quejó de dolor en espalda ante sus compañeras de trabajo, queja que también había expresado en anteriores ocasiones en situaciones diferentes.

3º.- El día 1 de diciembre de 2003 inicia situación de incapacidad temporal hasta su alta el 23 de julio de 2004, proceso que inicialmente lo es por contingencia profesional, siendo luego anulado por la Inspección Médica el 26 de enero de 2004, emitiéndose baja de la misma fecha por enfermedad común.

4º.- Con fecha 29 de julio de 2004 la actora inicia nuevo proceso de incapacidad temporal por enfermedad común.

5º.- El 28 de abril de 2005 la Delegación Provincial de Salud acumula los dos procesos de incapacidad temporal y emite parte de baja por contingencias profesionales (folios 39 y 41), desistiéndose la actora de demandas interpuestas para la reclamación de dicha contingencia.

6º.- Solicitada pensión de invalidez, tras la incoación del oportuno expediente recayó resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de julio de 2005, por la que se declaraba a la actora en situación de incapacidad permanente total, derivad de enfermedad común.

Obran en el expediente administrativo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 1 de julio de 2005 (folio 28) e informe médico de síntesis de 28 de junio de 2005 (folios 53 a 56), que se dan por reproducidos.

7º.- Disconforme con dicha resolución, tanto en cuanto al grado como a la contingencia, formuló la correspondiente reclamación previa con fecha 10 de agosto de 2005, que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por resolución de fecha 18 de octubre de 2005.

8º.- La actora padece: hernia discal C6-C7 y protusión posterolateral izquierda C5-C6.

Tales padecimientos le producen limitación para tareas que provoquen sobrecarga moderada del raquis cervical.

9º.- Durante su relación laboral con el Servicio Andaluz de Salud la actora ha tenido los siguientes periodos de incapacidad temporal:

Por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional:

-De 02-04-96 a 16-04-96 (no consta el documento de alta).

Por causa de accidente no laboral o enfermedad común:

-De 03-06-93 a 14-07-93

-De 30-11-94 a 05-12-94

-De 07-11-95 a 15-11-95

-De 09-02-96 a 16-02-96

-De 22-04-96 a 09-08-96

-De 29-01-97 a 01-02-97

-De 20-10-97 a 01-12-97

-De 20-02-98 a 20-02-98

-De 10-06-98 a 10-06-98

-De 23-12-98 a 24-12-98

-De 09-06-99 a 25-06-99

-De 10-01-00 a 19-01-00 (no hay constancia documental)

-De 26-07-00 a 02-08-00 (no hay constancia documental)

-De 19-03-01 a 30-03-01

-De 12-11-01 a 11-01-02

-De 17-04-02 a 19-04-02

-De 21-05-02 a 31-07-02

-De 03-09-02 a 21-10-02

-De 15-07-03 a 16-07-03

-De 03-10-03 a 22-10-03

-De 01-12-03 a 23-07-04

-De 29-07-04 a 05-06-05

Desde al menos el año 1997 la acora padece cuadros de cervicalgia y ya en RMN de columna cervical, realizada en el Centro de Radiodiagnóstico Resolana, el día 5 de julio de 2002, se observó rectificación de la lordosis fisiológica secundaria a contractura de la musculatura paraespinal, hernia posteromedial que se lateraliza hacia la izquierda del núcleo pulposo discal C5-C6 que se acompaña de barras osteofitarias en las plataformas vertebrales adyacentes comprometiendo de forma importante la raíz C6 izquierda en su trayecto preforaminal, y hernia posteromedial del núcleo pulposo discal C6-C7 sin aparente compromiso radicular."

TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, no impugnándose el recurso por los demandados.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda, y denegó tanto la petición de que fuera declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, frente al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de A.T.S. reconocido en vía administrativa, y también la relativa a la contingencia profesional de esa incapacidad, presenta la actora recurso de suplicación, en el que bajo el epígrafe de "HECHOS", divide en cuatro apartados una serie de alegaciones tendentes a que se declare que la actora está afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. No propone, formalmente, la modificación de los hechos declarados probados ni, como es preceptivo, redacción alternativa que sustituya o se adicione al relato fáctico de la sentencia, ni cita, utilizando el cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la norma del ordenamiento jurídico que considere infringida, aunque hace mención a una sentencia del T.S. ya mencionada en la sentencia, no respetando, así, lo dispuesto en el art. 194.2 del texto normativo recientemente citado.

No obstante los defectos formales observados, el Tribunal Constitucional, en sentencia, entre otras muchas, de 27 septiembre 1999 , ha establecido una doctrina que huye de la rigidez formalista en la interpretación del precepto al señalar que "Al respecto este Tribunal tiene dicho que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E ., incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas ).

Como sostuvimos en la STC 18/1993 : "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales". Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , "el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 3/1983, 69/1987, 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material (STC 37/1995, fundamento jurídico 2º )".

Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998, "como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria (SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito".

En aplicación de esta doctrina, entendemos que sí procede entrar a conocer del recurso, pues aunque con deficiente técnica jurídica, se contienen en el escrito de formalización los elementos suficientes para conocer la pretensión del recurrente y la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso, que es la ya indicada de que se declare que está afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, al estar la declaración sobre la contingencia amparada en lo dispuesto en el art. 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- Lo primero que debemos resolver es si la actora ha sido correctamente calificada como afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual o si, como mantiene, ha de ser calificada como afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio. En primer lugar, hemos de recordar, como ya hemos hecho en innumerables ocasiones, que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.

Partiendo de lo dicho, y al margen de que no se contiene en el recurso una concreta propuesta de los hechos declarados probados que han de ser suprimidos o añadidos, ni en qué sentido han de ser modificados, proponiendo la redacción concreta alternativa que se pretende para los hechos probados, lo cierto es que esa modificación no se puede basar en la testifical practicada, ni en una distinta valoración de los distintos dictámenes médicos aportados en los autos, pues no resulta el error evidente requerido entre el seguido por la juzgadora de instancia y aquel, aportado por la actora, que se cita a lo largo del recurso, al que no se puede atribuir mayor objetividad y rigor científico, y que en todo caso se refiere a otras patologías a las reconocidas que no consta que produzcan menoscabo relevante a la actora, como puede ser la psiquiátrica, y que no se deduce que haya requerido tratamiento continuado por los servicios públicos de salud mental, por lo que para la solución del recurso, en cuanto al grado de incapacidad del que está afecta la actora, ha de partirse del relato fáctico de la sentencia combatida.

Para resolver el presente recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. El mismo precepto establece que por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137.5 ).

Evidentemente, la valoración de la teórica capacidad laboral tiene que verificarse teniendo en cuenta que la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

En el presente supuesto, los padecimientos que sufre la actora con repercusión funcional, son los de hernia discal C6- C7 y protusión posterolateral izquierda C5-C6, que le producen limitación para tareas que supongan sobrecarga moderada del raquis cervical, pues ya hemos dicho que otros que pueda padecer no consta que le provoquen ningún menoscabo. Y con el declarado probado, es obvio que la actora puede seguir realizando, con la debida profesionalidad, dedicación y eficacia, un elevado número de actividades profesionales por cuenta ajena, como son las que únicamente requieran esfuerzos livianos y sean fundamentalmente sedentarias, de lo que se deduce que, en este concreto punto, la sentencia ha de ser confirmada, desestimándose la solicitud de la actora de que sea declarada afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

TERCERO.- Queda por resolver únicamente si el grado de incapacidad que afecta a la actora ha de ser declarado derivado de accidente de trabajo, como pretende en el recurso, o si ha de mantenerse, por el contrario, que la incapacidad deriva de enfermedad común, como mantiene la entidad gestora en su resolución, que confirma la sentencia de instancia.

Creemos conveniente recordar, como ya ha dicho esta Sala reiteradamente, por todas en sentencia de 28 de septiembre de 2001 , "hay que tener en cuenta la doctrina que considera que cuando la enfermedad se agrava o se agudiza como consecuencia del trabajo ha de considerarse accidente de trabajo en la interpretación del articulo 115. 2.f) de la Ley General de la Seguridad Social (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril y 10 de octubre de 1.970, del Tribunal Central de Trabajo de 11 de abril de 1.975, 20 de febrero de 1.978, 5 de abril de 1.984 y 4 de noviembre de 1.988 ", no pudiendo olvidarse que la incapacidad funcional de las lesiones previas ... se produce tras un accidente acaecido realizando su trabajo y en el centro de trabajo, "y como ha señalado también el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de marzo de 1.985, 25 y 29 de septiembre de 1.986, 4 de noviembre de 1.988 y 18 de octubre de 1.996 , se precisa, para excluir la presunción, prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad, y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral, y aunque en el presente caso se trata de una enfermedad que puede tener el carácter de degenerativa, y que no se causa por un agente extraño o súbito, sin embargo, como se dijo, la enfermedad, aun manifestada anteriormente, se agudiza y se agrava como consecuencia del trabajo, por lo que no se puede descartar la existencia e influencia de factores laborales en dicha agravación".

Más recientemente, el T.S., en sentencia de 10 de junio de 2003 , ha indicado que "El artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social persigue llevar a cabo la finalidad tuitiva del trabajador, en materia de accidentes de trabajo, traducida, por otra parte, en las especialidades que respecto al accidente de trabajo se contienen a propósito de los requisitos de alta y cotización en los artículos 124-4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social . Parte de esa finalidad se manifiesta en los artículos 124.4 y 125.3 de la Ley General de la Seguridad Social y parte se satisface a través del artículo 115 mediante el juego de presunciones que eximen al trabajador de acreditar la existencia del accidente en tanto concurren las más evidentes premisas, tiempo y lugar de trabajo, imponiendo a las empresas y entidades gestoras la carga de la prueba destructiva de las presunciones. Al establecerlas el legislador no se limita a la declaración del apartado primero, definiendo como accidente el sufrido con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecuta por cuenta ajena, sino que beneficia con la presunción a situaciones y patologías que de no ser por el lajante ánimo protector quedarían fuera de la definición, tal como sucede con el apartado 2.f) objeto de invocación. Persigue dicho apartado extender la cobertura de protección a supuestos límite para los que se acoge la declaración de accidente, siendo a cargo de los sujetos responsables la ruptura de la presunción. En el litigio que en vía casacional se dirime debe afirmarse el mantenimiento de la presunción legal a la vista de las secuelas valoradas en el trabajador y de las consecuencias que el accidente tuvo en su vida activa, al destacarse que fue capaz de desempeñar una profesión, la de encofrador, exigente de esfuerzo, a la que no pudo dedicarse con posterioridad al accidente de trabajo. En el apartado 2-f) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social la ruptura de la presunción favorable al accidente de trabajo tan sólo podría romperse, demostrando que la causa de la invalidez permanente obedece a una enfermedad común o a accidente no laboral posteriores a la producción del accidente."

En esta misma doctrina sigue insistiendo el T.S. cuando afirma -en sentencia de 26 de enero de 2006 , en un caso en que un trabajador con epicondilitis previa -derivada de enfermedad profesional- sufre un traumatismo en el brazo afectado, a partir del cual aquella enfermedad se manifiesta como incapacitante-, que "el supuesto de autos ha de ser encuadrado en el artículo 115.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social como hizo la resolución combatida, dado que tal norma dispone que tendrán la consideración de accidente laboral, las enfermedades «que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto «manifestación clínica de la enfermedad» sostenido en el recurso, clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente."

De los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia se deduce que la actora, A.T.S. de profesión, sufrió un accidente, cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo ejerciendo las labores de esa profesión, consistente en que sufrió un dolor en la zona cervical provocado por el hecho de agarrar a un paciente para evitar que se cayera al sufrir un mareo. Causó baja inicialmente calificada como derivada de accidente de trabajo, aunque posteriormente por la inspección médica se cambió a enfermedad común, y se volvió a calificar como derivada de accidente de trabajo tras rectificarse la contingencia por la entidad gestora de la prestación, lo que motivó que la actora se desistiera de las demandas interpuestas en tal sentido, quedando así calificada definitivamente la contingencia de la incapacidad temporal padecida por la actora, que desencadenó, por agotamiento del plazo, el inicio del expediente de incapacidad. No obstante, la resolución administrativa que puso fin al mismo calificó que la incapacidad permanente total reconocida derivaba de enfermedad común. También consta declarado probado que la actora padece procesos de cervicalgia desde 1997, y que por RMN de 05.07.02, ya fue diagnosticada de rectificación de la lordosis fisiológica secundaria a contractura de la musculatura paraespinal, hernia posteromedial que se lateraliza hacia la izquierda del núcleo pulposo discal C5-C6, que se acompaña de barras osteofitarias en las plataformas vertebrales adyacentes comprometiendo de forma importante la raíz C6 izquierda, y hernia posteromedial del núcleo pulposo discal C6-C7 sin aparente compromiso radicular. Pero este proceso, sin duda degenerativo, que padecía la actora con anterioridad al accidente de trabajo descrito, no le impidió a la actora continuar prestando sus servicios como ATS sino hasta que aquel se produjo, de manera que no se puede descartar la influencia del esfuerzo que tuvo que realizar para evitar que se cayera un paciente que sufrió un mareo en la imposibilidad que sufre la actora de realizar su trabajo desde esa fecha. Con todos estos datos, y subsumiéndolos en la anterior doctrina jurisprudencial, a falta de prueba concluyente sobre la absoluta falta de relación de causalidad entre aquel y esta, hemos de concluir que la incapacidad permanente de la que la trabajadora ha sido declarada afecta, deriva de accidente de trabajo, por lo que procede la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Sofía contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2006 por el Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla , recaída en autos sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Servicio Andaluz de Salud, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el único sentido de que la incapacidad permanente total de la que ha sido declarada afecta la actora deriva de accidente de trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la prestación que reglamentariamente corresponda, debiendo los codemandados estar y pasar por esta declaración, desestimando el resto de las pretensiones articuladas en el recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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